Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 589/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 567/2016 de 20 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 589/2016
Núm. Cendoj: 28079220042016200006
Núm. Ecli: ES:AN:2016:212A
Núm. Roj: AAN 212/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 4ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 567/16
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 20/14
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2
A U T O nº 589/16
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Jose Luis y otros , se presentó escrito el día 8-7-2016, fechado un día antes, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 30-6-2016 (rectificado por otro de 20-7-2016), por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 20/14, en el que se acordó el sobreseimiento provisional parcial de las diligencias y su archivo, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de estafa que las dio origen, respecto a la actuación de los órganos directivos del Banco de Santander en el proceso de comercialización de los productos 'Valores Santander', sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran proceder por actuaciones individualizadas producidas en la oferta y venta de los citados valores en las distintas sucursales de la citada entidad en territorio nacional; al propio tiempo se acordó la inhibición parcial respecto de la comercialización de los productos 'Valores Santander' que fue objeto de las Diligencias Previas nº 1807/14 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, a favor de los Juzgados de Haro (La Rioja); y asimismo, se ordenó deducir testimonio de determinados particulares, para su remisión a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, por si los hechos pudieran constituir infracción de la Ley 10/2010.
Se solicita la revocación de aquella resolución y que se acuerde continuar con la instrucción del procedimiento, dándole la tramitación procedente en Derecho.
El día 12-7-2016 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación formulado, con traslado del escrito al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a los efectos de adhesión o impugnación del recurso.
Se adhirió al recurso: la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, pero esta vez en nombre y representación de Luis Carlos y Elsa , en escrito presentado el día 19-7-2016, fechado un día antes.
En cambio, impugnaron el recurso de apelación: el Ministerio Fiscal , en informe presentado el día 22-7-2016, fechado dos días antes, y el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación del Banco de Santander S.A. y de Pedro Antonio , en escrito presentado y fechado el día 21-7-2016.
Finalmente, las actuaciones testimoniadas se remitieron el día 6-10-2016 a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 10-10-2016, se formó el rollo nº 567/16, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 20-10-2016, quedando entonces la cuestión pendiente de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación procesal del querellante Jose Luis y otros la decisión del Instructor que acordó el sobreseimiento provisional parcial del procedimiento, y consiguiente archivo, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de estafa en relación con la actuación de los órganos directivos del Banco de Santander en el proceso de comercialización de los productos 'Valores Santander', sin perjuicio de las acciones penales y civiles que pudieran proceder por actuaciones individualizadas producidas en la oferta y venta de los citados valores en las distintas sucursales de la mencionada entidad bancaria en el territorio nacional.
La parte apelante se opone al sobreseimiento provisional parcial acordado y pide que se ordene la continuación de los trámites de instrucción, puesto que restan por practicar diligencias de comprobación delictiva, y sobre las ya realizadas nada indica el auto combatido, lo que le provoca la indefensión, al haberse vulnerado el principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la constitución .
En concreto, sostiene que no queden por practicar determinadas documentales propuestas para ser cumplimentadas por el Banco de Santander S.A., por Santander Emisora S.A.U, y por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, además de la declaración de los querellados y testigos que indica en su escrito de interposición del recurso.
Insiste la parte recurrente en que el Banco de Santander no dio toda la información, no sólo a los clientes sino a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de conseguir la autorización necesaria para la emisión y comercialización de los llamados 'Valores Santander', no especificando a qué clientes debería dirigirse la oferta de suscripción, ni remitiendo al mencionado organismo regulador del mercado documentación coincidente con la dada a sus empleados para captar inversionistas.
Todo lo cual demuestra -al entender de la parte recurrente- que se trataba de un plan preconcebido por el Banco de Santander S.A., que contó con la cooperación necesaria de Santander Emisora 150 S.A.U. y toda su red comercial, que, siguiendo instrucciones del banco, vendió indiscriminadamente un producto mediante una comercialización que ha supuesto la ruina a muchos de los querellantes, quienes invirtieron sus ahorros sin saber el verdadero riesgo que ello suponía, resultando un contrasentido que se pueda actuar contra la red comercial del banco y no contra los órganos directivos que idearon, dirigieron, coordinaron y controlaron la operación financiera investigada.
Por todo lo cual se interesa la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento, con la consiguiente práctica de las diligencias de comprobación pertinentes.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado no puede prosperar en ninguna de sus vertientes, ya que por el órgano instructor, siguiendo la estela marcada por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad querellada, se ofrecen sólidos argumentos para entender que, en el actual estado del procedimiento, la investigación desarrollada contra los órganos rectores del Banco de Santander no ha logrado desentrañar que en su seno se haya maquinado un conjunto de actividades con rasgos delictivos, tendentes a producir un masivo engaño en los inversionistas que optaron por colocar sus fondos en los denominados 'Valores Santander', ofertados en septiembre de 2007.
Contrariamente a lo que mantiene la parte recurrente, no restan diligencias relevantes y útiles pendientes de practicar, puesto que las necesarias a los fines de averiguación de posible actividad delictiva se han desplegado en los dos años transcurridos desde que este Tribunal, con composición personal no del todo coincidente, dictó el 13-6-2014 auto nº 121/14, que ordenó la realización de los actos de comprobación de las presuntas defraudaciones denunciadas, con el amplio despliegue procesal que obra en la causa. La mejor evidencia de la innecesariedad de proseguir con la instrucción en el sentido pedido por los recurrentes lo constituye precisamente el amplio auto impugnado, que describe el procedimiento desarrollado y llega a la conclusión puesta en cuestión por la parte recurrente, que alega pero no argumenta los motivos por los que considera esenciales y no reiterativas las diligencias que pretende que se practiquen.
Por lo demás, obvía la parte recurrente cualquier referencia a la labor de fiscalización de la operación de captación de fondos llevada a cabo por el organismo de regulación del mercado, y si bien es cierto que inicialmente dio lugar a la imposición de una multa al banco emisor del producto puesto en cuestión, dicha sanción fue anulada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 1-7-2015 , que rechazó la concurrencia de cualquier irregularidad en la comercialización general de los 'Valores Santander'. Dicha resolución judicial expresa que en la emisión de tales valores, el banco se aseguró de disponer de toda la información necesaria sobre sus clientes y de mantenerlos siempre adecuadamente informados, y que asimismo hubo una actividad selectiva en la comercialización del producto, consecuencia de las evaluaciones efectuadas por los comerciales del banco.
Conviene poner de manifiesto que los reproches generalizados acerca de supuestos defectos en que se incurrió al redactar la Nota de Valores y el Tríptico preceptivos, no han quedado acreditados. Como tampoco se ha constatado que las supuestas irregularidades formales en la comercialización del producto haya afectado a múltiples perjudicados, teniendo en cuenta la comparación entre el número de reclamantes y el número de inversionistas (la entidad apelada habla de 130.000 operaciones de suscripción). Y tampoco ha podido demostrarse que dichos productos se ofrecieran como inversión en renta fija, puesto que sus características y los riesgos que se asumían distan mucho de la denominada renta fija.
Una vez descartada -con los límites inherentes a una decisión de sobreseimiento provisional- la existencia de supuestas responsabilidades penales provenientes de los órganos directivos del Banco de Santander en la ideación y planificación para comercializar los 'Valores Santander', sólo resta mantener la investigación en los concretos casos de posibles y puntuales irregularidades en el marco de la relación comercial-cliente, como se recoge en el propio auto recurrido, en referencia a la remisión de un segmento de las actuaciones en favor de un Juzgado de La Rioja. Ello nos lleva a recordar lo que expresó este Tribunal en el auto nº 374/15, de 8-9-2015, dictado en el Rollo de Apelación nº 397/15 , cuando dijimos que las actuaciones individualizadas que pudieran haberse producido en la comercialización de tales productos, deben ser investigadas por el Juzgado competente del territorio en que se haya producido dicha específica captación de fondos.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante Jose Luis y otros contra el auto dictado el día 30 de junio de 2016 (rectificado por otro de 20 de julio de 2016), por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 20/14, en el que se acordó el sobreseimiento provisional parcial de las diligencias y su archivo, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de estafa que las dio origen, respecto a la actuación de los órganos directivos del Banco de Santander en el proceso de comercialización de los productos 'Valores Santander', sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran proceder por actuaciones individualizadas producidas en la oferta y venta de los citados valores en las distintas sucursales de la citada entidad en territorio nacional; al propio tiempo se acordó la inhibición parcial respecto de la comercialización de los productos 'Valores Santander' que fue objeto de las Diligencias Previas nº 1807/14 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, a favor de los Juzgados de Haro (La Rioja); y asimismo, se ordenó deducir testimonio de determinados particulares, para su remisión a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, por si los hechos pudieran constituir infracción de la Ley 10/2010.Por lo que confirmamos dichas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
