Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 589/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 567/2021 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 589/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200313
Núm. Ecli: ES:AN:2021:7546A
Núm. Roj: AAN 7546:2021
Encabezamiento
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Dada cuenta. Por recibido en el día de ayer el anterior escrito de la parte apelante, fechado el 15-10-2021, en el que hace alegaciones sobre el informe del ECI sobre cuentas bancarias, únase a los autos de su razón, dando copia a la contraparte, y estese a la acordada deliberación del recurso.
Atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional sin fianza interesada, y alternativamente, que se acuerde una fianza de 50.000 euros para poder eludir la privación de libertad.
De dicho escrito se acordó el 27-9-2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de reforma, mediante escrito presentado y fechado el mismo día 27-9-2021.
Por auto de 28-9-2021 el Magistrado Instructor desestimó el recurso de reforma interpuesto, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación planteado subsidiariamente.
La parte apelante formuló alegaciones complementarias en escrito de fecha 29-9-2021, en tanto que el Ministerio Fiscal reiteró su pretensión confirmatoria del auto combatido en escrito presentado y fechado el 5-10-2021.
Finalmente, el día 8-10-2021 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
La parte recurrente muestra su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo de casi un año transcurrido desde que comenzó a aplicarse la criticada medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, debido fundamentalmente a su arraigo en España, a la inexistencia de peligro de fuga y a la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en su conducta, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes, con ofrecimiento de la cifra de 50.000 euros como fianza a prestar para eludir la actual prisión provisional. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, así como el mantenimiento de una situación basada en las meras sospechas policiales, lo que redunda en la vulneración del principio de libertad personal proclamado en el artículo 17 de la Constitución, con vulneración de la presunción de inocencia igualmente consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución.
Después de efectuar una explicación preliminar acerca de la consideración del auto apelado como inmotivado, al asumir sólo las argumentaciones del ECI, con total desprecio a la documental aportada por la parte recurrente, ésta basa su impugnación en los siguientes ocho motivos de recurso:
En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado tiene suficiente arraigo en España como para no plantearse sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga, especialmente en persona sobre la que no recaen indicios de haber perpetrado alguna actividad presuntamente delictiva. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas cautelares alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como la prestación de una cifra moderada de fianza para eludir la prisión preventiva, ofreciendo la cantidad de 50.000 euros.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, que se enmarca en la sucesiva serie de resoluciones anteriores del mismo órgano instructor, dictadas mientras se está desarrollando la ardua labor investigadora. En aquellas resoluciones se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace ahora once meses fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito de pertenencia a organización criminal y en otro de blanqueo de capitales procedentes del contrabando de armas y material de doble uso, respectivamente previstos en los artículos 570 bis y 301 del Código Penal, y castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años de duración el primero y de hasta 6 años el segundo.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la colocación en España en forma de inversión de dinero procedente del tráfico de armas y elementos militares efectuado en el extranjero, por importe de unos 4 millones de euros, utilizando un entramado empresarial a través del cual se intenta ocultar, tanto el origen de dichos fondos, como la verdadera titularidad de los mismos.
Se justifica la lentitud de las labores investigadoras en la vasta documentación sujeta a análisis, como lo demuestra que el equipo de investigación haya tenido que solicitar la prórroga de la fecha de aportación de sus informes ante lo arduo de la tarea encomendada.
De inicio, esta circunstancia podría favorecer la modificación de la situación personal del interesado, con obligación de cumplimiento de las medidas cautelares complementarias que podría fijársele. Sin embargo, la verdadera dimensión de los hechos dista mucho de ser clarificada, lo que debe conciliarse con los reales contactos personales y empresariales que el recurrente tiene fuera de España, a pesar de haber obtenido la nacionalidad española y residir con su familia en nuestro país. De lo cual se deduce que no es descartable que huya de España si quedara en libertad provisional, ante el eventual panorama punitivo que se le presenta.
De la documentación remitida se extrae que sí que existen indicios racionales de criminalidad en el apelante, por el cauce de la posible comisión de los delitos de pertenencia a una organización delictiva (de la que podría ser responsable o líder) y de blanqueo de capitales procedentes del contrabando de armas y municiones, por su actividad de corretaje o intermediación mercantil, cuyos fondos obtenidos en el extranjero luego revertirían en diversas cuentas y empresas situadas en España.
Como ya hemos indicado en anteriores resoluciones, en observaciones telefónicas intervenidas se contienen datos acerca de estas ilícitas actividades. Así, el 8-7-2020 a las 18:14:42 horas, el también investigado Bruno cita al aquí recurrente como persona con la que viajó a Viena en desarrollo de las mismas, siendo el primero el encargado de ocultar en España el dinero procedente de aquel tráfico ilegal. Además, el 8-9-2020 se detectó al apelante conversando con el investigado Gerardo sobre la preocupación de ambos por el apresamiento e intervención del buque ' DIRECCION000'.
El capitán y dieciséis tripulantes de dicha embarcación, de bandera maltesa, consta que fueron enjuiciados y absueltos, en sentencia de 23-9-2020, por la Sala del Tribunal de Apelación del Dodecaneso en Rodas (Grecia), de la comisión de los delitos de transporte de munición, de material explosivo y de mecanismos explosivos, que trasladaba en numerosos contenedores desde el puerto de Izmir (Turquía) hasta su destino final en Sudán, cuando fueron interceptados en aguas griegas el día 25-5-2017. Esta circunstancia procesal conllevó el embargo y destrucción del material que albergaba los contenedores, existiendo con ello indicios de la ilicitud de la frustrada operación llevada a efecto en sus inicios.
Que dicha operativa tenía visos de ilicitud asimismo se deduce de la conversación interceptada entre el mencionado investigado Gerardo y el aquí recurrente, de fecha 8-9-2020, de la que se extrae que planeaban sacar de Grecia al capitán del buque bajo nombre falso, para sortear la acción de las autoridades griegas.
También se analiza si el armador real final del ' DIRECCION000' era la empresa del recurrente, llamada 'Lumar S.A.', siendo persona de contacto el mencionado Gerardo, que podría estar trabajando para el apelante en la sociedad 'Odisea Invest S.L.'.
Con lo anterior, que constituye una porción del total de la investigación que se despliega, resulta que no es descartable, en este momento de la instrucción que se realiza, que el investigado
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de blanqueo de capitales, en calidad de integrante de una estructura organizativa, cuyos contornos todavía se están delimitando puesto que, como indican el Ministerio Fiscal y el Magistrado Instructor, la ingente documentación incautada en los registros practicados aún sigue examinándose.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de dinero supuestamente procedente de actividades irregulares relacionadas con el contrabando de armamento, se irán consolidando o no en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa a su arraigo en nuestro país y a su voluntad de quedarse en él para hacer regenerar sus empresas.
Con este cúmulo de indicios se ha ido conformando la acreditación sobre la existencia de una presunta estructura delictiva que opera en España con fondos supuestamente procedentes de las ganancias obtenidas de la posible comisión del delito de contrabando de armamento, en la modalidad de corretaje o intermediación. Con dichos fondos se ha ido creando una estructura societaria en territorio español, concretamente en Barcelona y Alicante, a través de personas interpuestas y sociedades extranjeras, creando una apariencia de legalidad en la obtención del dinero que luego se invertía en nuestro país y que procede del negocio de transporte marítimo (Lumar S.A. y Tomex Team INC), que supuestamente fletan buques para el traslado de armamento y material militar destinado a países en guerra, sin las preceptivas autorizaciones y violando los embargos internacionales.
El Ministerio Fiscal cifra en unos siete millones y medio de euros la cantidad total introducida en España con origen desconocido y presuntamente ilícito, que sirvieron a los investigados para efectuar las inversiones a través del entramado empresarial creado y por medio de personas interpuestas para lograr la opacidad de las operaciones.
A pesar de la ingente documentación aportada por la parte apelante, no han quedado despejadas las dudas sobre la procedencia de los millonarios fondos invertidos en España, por lo que la investigación debe continuar hasta tanto se practiquen las diligencias de análisis de los datos obrantes en la causa, y otras que vayan surgiendo.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de una fianza para eludir la prisión preventiva vigente, ni la instauración de algún sistema de comparecencias periódicas, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
Como tampoco puede conferirse efectos exculpatorios a las postreras alegaciones aportadas por la parte recurrente en su reciente escrito de fecha 15-10-2021.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
