Última revisión
06/03/2007
Auto Penal Nº 59/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2007 de 06 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 59/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200084
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:83A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00059/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 32 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 866/2006
AUTO PENAL NUM. 59/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
En Soria, a 6 de Marzo de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 32/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las D. Previas núm. 866/06.
Han sido partes:
Apelante: LMINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria se dictó Auto con fecha 7 de Febrero de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 32/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias. Considera el Ministerio Fiscal que no nos encontramos ante una infracción meramente disciplinaria, sino ante un supuesto delito de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO.- Los hechos a los que se contraen las Diligencias Previas 866/2006, del Juzgado de Instrucción número 2, refieren que el interno del Centro Penitenciario de Soria Gabino en fecha 07-12-06, no reingresó al Centro tras el disfrute de un permiso de salida, reingresando, al parecer, el día 14-12- 2006 al Centro Penitenciario de Ceuta. El Juzgador de Instancia dictó auto de archivo, al considerar que nos encontramos ante un mero retraso al que habrá de interponerse la correspondiente sanción disciplinaria. El Ministerio Público entiende que los hechos podrían ser constitutivos de delito de quebrantamiento de condena, y no simplemente ante un ilícito administrativo.
A este respecto, la STS de 15 de febrero de 1999 mantiene, con relación al delito de quebrantamiento de condena, que el que el delito sea doloso, no significa que exija la voluntad de sustraerse definitivamente a la pena. La ubicación del precepto en el Título XX del libro II "Delitos contra la Administración de Justicia", y en concreto en su capítulo VIII "del quebrantamiento de condena", nada especifica del tiempo, de la duración que ha de alcanzar tal quebrantamiento. Existiendo quebrantamiento, poco importa que sea definitivo o temporal, de su situación de restricción de libertad.
La doctrina referida -sin que estemos prejuzgando el caso- puede ser compatible con el supuesto sometido a la consideración de la Sala, pues reincorporarse al Centro Penitenciario -y no al de Soria, sino al de Ceuta- siete días después de vencido el plazo de reingreso, no parece, en principio, que se pueda tratar simplemente de un mero retraso. En un supuesto muy similar al examinado citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, 15 de marzo de 2002, Referencia Aranzadi 2002120203 .
Y por lo tanto, consideramos prudente la continuación de la tramitación de la causa, debiendo ser practicadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
TERCERO.- Procede por lo expuesto la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra que acuerde que el Juzgado deberá tramitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado el 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria en las Diligencias Previas 866/2006 , revocamos la expresada resolución. En su lugar, acordamos: que el Juzgado deberá proseguir la tramitación de las diligencias, debiendo ser practicadas todas las necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

