Auto Penal Nº 59/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Auto Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 331/2009 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200062

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:224A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00059/2010

Rollo Nº: RT 331/09-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 749/07

Apelante: Maribel , Paulina , Santiaga ,

Marí Jose

Procuradora: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Letrado: JOSE CARLOS SANTIAGO CAMERÓN WALKER

Apelado: Carlos Antonio , Juan Carlos , MINISTERIO FISCAL

Procuradora: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Letrado: JOSÉ PÉREZ POUSA

AUTO

En Pontevedra, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño, se dictó auto con fecha 20 de marzo de 2009 cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda el archivo de la causa por prescripción del delito".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Santiaga , Marí Jose , Paulina y Maribel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, el auto de la instructora en el que se acuerda el archivo de las actuaciones por prescripción del delito, resolución con la que no están de acuerdo las denunciantes al considerar que no solo se cometió un delito societario del Art. 290 del Código Penal , sino que, además, se cometieron delitos de falsedad documental del Art. 392 y de apropiación indebida cualificada de los Arts. 252 en relación con el 250 , por lo que los hechos, en ningún caso, estarían prescritos al no haber transcurrido el plazo de cinco años al que hace referencia el Art. 131 del Código Penal , entendiendo, a mayores, que los delitos que se atribuyen a los denunciados no son de consumación instantánea, sino que sus efectos se prolongan en el tiempo hasta culminar la desposesión y posterior apropiación, por lo que vienen a solicitar la revocación de la resolución recurrida y la continuación del procedimiento.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y los denunciados Carlos Antonio y Juan Carlos .

SEGUNDO: Los hechos esenciales objeto de denuncia vienen constituidos por la existencia de un acuerdo social en la mercantil "Bandas del Louro, SAL", adoptado en Junta Universal de accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2002, en el que, entre otros extremos, expresamente se recoge la renuncia de uno de los socios, -en concreto, de Cosme , (esposo y padre de las denunciantes)-, al derecho de suscripción preferente de acciones, cuando dicho accionista había fallecido el 26 de diciembre de 2001 y, por lo tanto, ni pudo participar en la mencionada Junta ni pudo renunciar a nada, viéndose perjudicadas las legítimas herederas en sus derechos patrimoniales derivados de la condición de socio accionista en la mercantil de su causahabiente, pues el objeto de aquélla Junta era la reducción del capital social a 0 ? con devolución de la totalidad de las aportaciones a los accionistas titulares y amortización de las acciones existentes en circulación para, a su vez, ampliar el capital social en la suma de 62.100 euros mediante emisión de nuevas acciones con un determinado valor nominal cada una de ellas, aportaciones iniciales que, ni siquiera, han sido devueltas a las denunciantes. Dicho acuerdo se elevó a escritura pública el 29 de abril de 2003 y tuvo acceso al Registro Mercantil el 12 de junio de 2003 mediante certificación expedida por el denunciado, Juan Carlos .

Siendo estos los hechos, cualesquiera que sean los tipos delictivos en los que cabría encuadrarlos: delito societario del Art. 290 del Código Penal , delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular del Art. 392 , delito de apropiación indebida del Art. 252 y delito de estafa del Art. 248, a penar estos dos últimos conforme al Art. 249 y no conforme al Art. 250 , tal y como pretenden las recurrentes, pues no consta que el perjuicio económico sea de especial gravedad, lo cierto es que, ninguno de ellos, supera los tres años de pena privativa de libertad (atendiendo al Código Penal vigente al tiempo de presentación de la denuncia, más favorable al reo) y, de conformidad con lo establecido en el Art. 131.1 , inciso final, el plazo de prescripción aplicable sería el de 3 años.

Pues bien, siendo ello así, a tenor de lo dispuesto en el Art. 132.1 del Texto Punitivo, el dies a quo vendría determinado por el día en el que se hubiera cometido la infracción penal y, en el caso concreto, cualquiera que fuera el tipo o los tipos delictivos que pudieran aplicarse, el momento inicial del cómputo vendría determinado, en el mejor de los supuestos, por el día en el que el acuerdo social tiene acceso al Registro Mercantil que, como se dijo, lo fue en fecha 12 de junio de 2003.

Por su parte, el dies ad quem, o momento final del cómputo del plazo prescriptivo lo sería el día en el que la denuncia tiene entrada en el Juzgado Decano para reparto, esto es, el día 2 de noviembre de 2007 .

Atendiendo, pues, a ambas fechas, no cabe duda que en el momento de presentación de la denuncia había transcurrido el plazo de prescripción de tres años, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida, sin perjuicio, claro está, de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Diz Guedes en nombre y representación de Santiaga , Marí Jose , Paulina y Maribel , contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Porriño , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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