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16/09/2017
Auto Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 97/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011200030
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:35A
Núm. Roj: AAP MU 35/2011
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00059/2011
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 59/2011
En la Ciudad de Murcia, a tres de febrero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra anterior auto de 5 de agosto de 2009, que acordó en Diligencias Previas Nº 826/2009 el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, no procediendo la admisión a trámite de la querella presentada, por no cumplir la exigencia de poder especial y por no ser los hechos constitutivos de infracción criminal ( artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Contra el auto de 14 de octubre de 2009 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Enrique .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 97/2010 (el 25 de febrero de 2010), señalándose el día 2 de febrero de 2011 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que: 'Se expresa en el Fundamento Jurídico Primero, de la resolución de 14-10-09 que las declaraciones de los imputados en el juicio ordinario 574/04 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de esta ciudad, lo fueron en el sentido de que la velocidad no es causa determinante en la producción del accidente, y no que esta sea adecuada para la vía. Se olvida sin embargo que en el acto del juicio, comparecieron los guardias civiles instructores del atestado, quienes en vez de ratificar el atestado, manifestaron que aunque el disco tacógrafo señalaba que circulaba entre 55 y 65 km/h estando limitada la vía a 50, expresando de manera rotunda (como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial) que circulaba a velocidad adecuada, teniendo en cuenta el margen de error del tacógrafo, hecho determinante que hizo que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Alzada estimara la culpa exclusiva de la víctima, y dictara sentencia desfavorable a mi mandante. Sin embargo, faltaron a la verdad de manera palpable y relevante, a juicio de esta parte, dado que los tacógrafos y su margen de error están regulados por una Orden de fecha 16 de noviembre de 1.981, sobre homologación de tacógrafos, y otra de 14 de Octubre de 1.982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, señalándose en el anexo I, art. 1.1.5 que la tolerancia o límite de error es un 2 %; luego si circulaba entre 55 y 65 Km/h no esta dentro del margen de error, faltando a la verdad los querellados (sobre el indicado extremo, de clara relevancia y trascendencia en el previo proceso civil) de modo que estimamos plenamente consciente dados los especiales conocimientos que han de tener sobre dichos extremos. Concurre pues, a nuestro entender, siquiera sea indiciariamente, los requisitos y presupuestos del ilícito penal de falso testimonio que son señalados por la Jurisprudencia. Así, por ejemplo, SAP de Murcia 16-1-2006'. Interesando la revocación de la resolución impugnada y que continúe la tramitación del procedimiento.
El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 18 de enero de 2010 se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Procede realizar una serie de puntualizaciones derivadas de la documentación remitida: la querella presentada y los documentos que a la misma se acompañaban (incluida la grabación audio-visual del juicio civil ordinario 574/2004).
La querella se presenta en julio de 2009 contra los miembros de la Guardia Civil D. Bernardo y D.
Fermín , quienes confeccionaron el atestado a raíz del accidente, que a su vez contenía una 'diligencia de informe o forma probable de cómo pudo ocurrir el accidente'.
La primera acotación a la documentación presentada con la querella es que no consta más que la declaración testifical el 26 de julio de 2001 en el Juicio Ejecutivo 273/2000 de D. Fermín , no así la del otro querellado, D. Bernardo .
La segunda precisión es que en el interrogatorio de D. Fermín en dicho procedimiento ejecutivo consta que la Defensa de PLUS ULTRA preguntó sobre si se ratificaba en el atestado en su momento confeccionado, y la Defensa del ahora querellante formuló repreguntas, en la correspondiente al Extremo C ( Diga ser más cierto que, en el accidente objeto de debate, el hecho de circular el conductor del camión con una tasa de alcohol en aire de 0'16 mg/cc, circular a más velocidad de la permitida, entre 55 y 65 km/hora, circular sin prestar la atención necesaria, pues no accionó el sistema de frenado hasta después de la colisión, pudiera ser consideradosi no como causa determinante sí como influyente en el resultado final) contesta D. Fermín : Que se ratifica íntegramente en el informe confeccionado en su día.
En ese informe, o con mayor precisión 'diligencia de informe o forma probable de cómo pudo ocurrir el accidente', del atestado confeccionado en octubre de 1998 se hacía constar respecto al extremo objeto de la querella: ' Una vez estudiado el disco diagrama del tacógrafo del camión Iveco 4912 ZQ-....-UZ , se observa que el camión en el momento del accidente circulaba a una velocidad entre 55 y 65 km/h, como queda reflejado en el citado disco, velocidad ésta que no es causa determinante de la producción del accidente.
Dicha velocidad puede ser real o bien hallarse entre los márgenes de error del tacógrafo del vehículo. Todo lo anteriormente expuesto salvo el más elevado parecer de Su Señoría '.
La tercera precisión es que las sentencias adjuntas a la querella son las dictadas en el Juicio Ordinario 574/2004. En primera instancia la sentencia de fecha 19 de abril de 2006, que recoge en su fundamentación jurídica: ' Y si examinamos las pruebas practicadas en este procedimiento, en especial las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado, resulta que el conductor del ciclomotor llevaba el casco mal puesto sin sujetar a la cabeza, siendo quien choca en la zona lateral derecha de la cabina del camión, al no respetar una señal de Stop. Y también indicaron los agentes que la velocidad del camión estaría dentro de los límites si tenemos en cuenta el margen de error del tacógrafo (afirmando que ni siquiera su conducta hubiera implicado una denuncia administrativa), (...)'.
Siendo la sentencia de apelación de fecha 30 de noviembre de 2007, que señala: ' tras haber desatendido el piloto del ciclomotor una señal de detención imperativa (stop) cuando circulaba con el casco defectuosamente colocado, golpeando con la cabeza en el lateral derecho de la cabina del camión y falleciendo a consecuencia del impacto, adverando las rotundas declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado que el camión circulaba a velocidad adecuada teniendo en cuenta el margen de error del tacógrafo, y que la ligera presencia de alcohol en sangre no constituía infracción (...)'.
La cuarta precisión es la derivada de la grabación audio-visual del juicio civil ordinario nº 574/2004, que presenta un desfase temporal relevante, que se infiere de dos años, dado que la fecha que aparece en pantalla es el 15 de diciembre de 2003 (cuando debería ser de 2005), y que permite apreciar el contenido de lo manifestado por los dos agentes de la Guardia Civil (el primero de ellos uniformado y el segundo de paisano), que se ratifican en el atestado en su momento redactado, manteniendo lo recogido en el mismo, dando las explicaciones que le son requeridas en cuanto a los datos plasmados en el atestado policial (velocidad, tasa de alcohol, modo en que pudo producirse el accidente), y señalando que en orden a los aparatos de medición de la velocidad (tacógrafo) y de la tasa de alcohol (alcoholímetro) siempre hay que tener en cuenta un margen de error en la cuantificación de la velocidad y de la tasa de alcohol. En orden a esas explicaciones sobre los márgenes de corrección, el segundo de los agentes que testifica (no uniformado), señala que no son especialistas en el tema de los tacógrafos y velocidad, y que por ello preguntan a sus compañeros de transportes, quienes les han indicado que el margen de error puede estribar entre un 8 y un 10 %.
La quinta precisión atiende a lo que la misma grabación audio-visual pone de manifiesto, que es que el Letrado del actor en ese procedimiento civil, ahora querellante y recurrente, en ningún momento en la defensa de sus pretensiones tras la práctica de las pruebas personales hace mención alguna a que los dos agentes han faltado a la verdad o han mentido o han introducido datos falsos en sus manifestaciones.
SEGUNDO: En atención a los extremos reseñados, procede recordar que la primera causa que motiva al Juzgado de Instrucción rechazar la querella es por razones formales, al carecer de poder especial, lo que ciertamente es subsanable (sin que conste subsanada esa omisión).
Pese a esa causa formal de rechazo, la razón de fondo para acordar el sobreseimiento libre y archivo de la causa es la falta de apreciación que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción criminal, y ciertamente es así, tal y como a continuación se expone.
En este caso la justificación de la querella entremezcla varias cuestiones que requieren su análisis diferenciado.
Tal y como se ha señalado, se aportan dos sentencias de un procedimiento civil (la de instancia y la apelación) que realizan una serie de valoraciones sobre la testifical de los agentes de la guardia civil (sin precisar quiénes sean éstos y en términos muy genéricos), los cuales vertieron manifestaciones aparentemente idénticas, para cuya adecuada valoración diferenciada debe acudirse a la grabación audio- visual, en la que se aprecia una coincidencia absoluta en los extremos relevantes referidos por los dos agentes (los reflejados en el atestado policial), tanto relativos a los datos recogidos en dicho documento policial como a la opinión sobre el modo de causación del accidente. A esa coincidencia plena en los extremos esenciales cabe añadir las distintas aportaciones explicativas que cada uno de los agentes da en su interrogatorio.
La querella se registró el 3 de julio de 2009 y las declaraciones de los agentes como testigos en el juicio civil ordinario se efectuaron el 15 de diciembre de 2005.
TERCERO: Sobre el falso testimonio procede recordar la jurisprudencia aplicable, por todas la ......
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, de 9 de junio de 2003 (Pte. Izquierdo Martín) y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 (Pte. Sánchez Melgar).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de junio de 2003 mencionada se señalaba: La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su testimonio, para los testigos ( artículo 458 del Código Penal ), y por el faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, para los peritos o intérpretes ( artículo 459 del Código Penal ). La inclusión, al definirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos e intérpretes, de la expresión «maliciosamente» está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros en toda causa judicial. Así el testigo declara acerca de hechos percibidos por los sentidos; el perito efectúa una valoración, en su campo técnico, de ciertos datos; y el intérprete traslada las manifestaciones de un idioma a otro -tarea que no siempre admite una sola solución-. De este modo, la determinación de lo que es «falso» en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad - lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará -como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, (...).(Sets AP Pontevedra Sec. 4ª 26 Ene. 2001, AP Valencia Sec. 2ª 24 Jul. 2002).
El delito de falso testimonio «no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente, no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes» y ello porque «el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo». ( STS 99/1.998, de 30 Ene .), (...).
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La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 plasmaba lo siguiente: El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal , se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.
El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).
Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado . Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.
Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales. (el resaltado en negrita es de la Sala).
CUARTO: Atendiendo a los extremos reflejados con anterioridad, tanto los derivados de la querella y documentación adjunta, como a las precisiones reseñadas y doctrina aplicable, manifiestamente se aprecia que no ha existido variación alguna en las manifestaciones de los dos agentes con relación a los datos recogidos en el atestado policial y su informe relativo al modo en que pudo producirse el accidente, y sin que ninguno de esos datos se haya acreditado inveraz o falso, antes al contrario, de cada uno de esos extremos existía documentación fehaciente (tacógrafo, sobre el que incluso el Juzgador de la instancia civil interroga a los dos agentes, solicitándoles que se acerquen a su mesa para darle las oportunas explicaciones; y restantes informaciones).
A esos datos, que en momento alguno se han ocultado, modificado o falseado, se acompañan las explicaciones u opiniones que por su experiencia, preparación y conocimientos aportan: en la diligencia de informe fundamentalmente y en las explicaciones dadas en la vista civil, sin que sobre ellas tampoco quepa realizar tacha alguna, por cuanto refieren los márgenes de error en que se desenvuelven en su actuar profesional al utilizar los aparatos de medición antedichos (tacógrafo, alcoholímetro), y cómo completan sus conocimientos cuando no se trata de su especialidad (respecto de los tacógrafos acuden a los compañeros de transportes, que les indican unos márgenes de corrección o de error en las mediciones de entre un 8 y un 10 %).
Es llamativo que todo ese caudal informativo y explicativo no haya motivado al Letrado del recurrente un interrogatorio de los agentes dirigido a solicitar aclaraciones respecto a la normativa que ahora sustenta su querella, como también lo es que el tacógrafo recoja una variación de diez kilómetros (entre 55 y 65 km circulaba el camión en el momento del accidente) y no trate de aclarar ese extremo. Atendiendo a ese dato, que en modo alguno es discutido por el querellante, la velocidad a la que supuestamente circulaba el camión proyectaba una variación de diez kilómetros, lo que genera una base de análisis inicial ya imprecisa; y los agentes, con su experiencia y conocimiento han reseñado que atendiendo a los márgenes de error que aplican con esa velocidad documentada en el tacógrafo no sancionan administrativamente, como tampoco sancionan administrativamente la tasa de alcohol que dio el conductor del camión, al no superar, considerando el margen de error del alcoholímetro, la tasa que para los conductores profesionales estaba fijada en esa fecha (sin que hubieran apreciado que el conductor del camión presentara signos de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas).
El querellante y ahora recurrente trata de proyectar una normativa dirigida a fijar el máximo de variación de un tacógrafo para que pueda ser homologado administrativamente, es decir, el máximo grado de 'error' para que se le reconozca la habilitación de origen al fabricante, a la aplicación de un tacógrafo en uso, que como cualquier aparato de mediación debe ser calibrado o revisado periódicamente (es decir, debe ser controlado para que su margen de 'error' no supere el admisible legalmente), lo que supone que como cualquier aparato de medición su utilización genera una alteración de su funcionamiento que afecta a su grado de exactitud en la medición. En este caso de los tacógrafos, de los que debe recordarse, el segundo testigo expresó que no eran especialistas, los agentes acudían a sus compañeros especialistas de transportes, quienes les habían reseñado el factor o margen de corrección reseñado.
Como se señalaba en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo: En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado . Y esas exigencias no se vislumbran en modo alguno de lo actuado, ni siquiera en el grado de mínima sospecha racional desapasionada que procede aplicar por quien como autoridad judicial tiene el deber y la obligación de analizar las denuncias y querellas que se interponen.
En todo caso, y como argumento innecesario ante lo expresado, pero de cierre ante cualquier eventual consideración, cabe recordar que los dos agentes comparecieron como testigos al juicio civil, al ser propuestos en esa condición, y vertieron sus manifestaciones el 15 de diciembre de 2005, y la querella se registró en el Juzgado el 3 de julio de 2009, es decir, más de tres años después. La Sala señala que, sin que esa referencia constituya admisión de interrupción de la fecha de registro de la querella o denuncia a efectos de prescripción (esta Sección mantiene el criterio de la doctrina constitucional al respecto -sin perjuicio de la nueva regulación legal-), y considerando dialécticamente esa mera fijación temporal como el término más favorable para las pretensiones del recurrente, el tiempo transcurrido entre la fecha de las manifestaciones de los agentes y el registro de la querella ha excedido el plazo de prescripción para los delitos de esa categoría ( artículo 458 del Código Penal), que era el de tres años hasta la modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, por lo que a meros efectos dialécticos de cierre definitivo de cualquier pretensión del recurrente, habría existido una manifiesta prescripción.
Todo lo cual refuerza el acierto de la decisión del Juzgado de Instrucción de Lorca acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
Procede, por lo tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra el auto de fecha 14 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca en Diligencias Previas Nº 826/2009, Rollo de Apelación Nº 97/2010, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
