Auto Penal Nº 59/2016, Tr...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 59/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 68/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 59/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016200068

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:450A

Núm. Roj: ATSJ M 450/2016


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2016/0160208
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 68/2016
DENUNCIANTE : D. Jose Pablo
DENUNCIADOS : DÑA. Virginia (Magistrada Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000
), Belen (Magistrada del Juzgado Penal nº NUM001 de DIRECCION001 ), DN. Arcadio , DÑA. Felicidad
, D. Cornelio (Magistrados de la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 ), D.
Florian (Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION002 ), DÑA. Paulina (Fiscal de
la Fiscalía Provincial de Ciudad Real), D. Leopoldo , DÑA. Zulima , D. Porfirio y DÑA. Berta (Procuradores
de los Tribunales)
A U T O Nº 59/2016
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 4 de octubre de 2.016, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. - El día 26 de julio de 2016, tuvo entrada en este Tribunal, la denuncia presentada por D.

Jose Pablo contra DÑA. Virginia (Magistrada Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ), Belen (Magistrada del Juzgado Penal nº NUM001 de DIRECCION001 ), DN. Arcadio , DÑA. Felicidad , D. Cornelio (Magistrados de la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 ), D.

Florian (Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION002 ), DÑA. Paulina (Fiscal de la Fiscalía Provincial de Ciudad Real), D. Leopoldo , DÑA. Zulima , D. Porfirio y DÑA. Berta (Procuradores de los Tribunales), y recibida la misma se dictó diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia el día 26 de julio de 2016, en la que se requería al denunciante para su ratificación, la cual se llevó a cabo mediante comparecencia del mismo ante este Tribunal el 2 de agosto de 2016.



SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia el día 23 de agosto de 2016 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre admisibilidad y competencia de este órgano de la denuncia interpuesta. En virtud del escrito presentado el día 6 de septiembre del presente año, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la denuncia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos, y falta de competencia de este Tribunal con respecto a los hechos imputados a D. Florian (Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION002 ), DÑA. Paulina (Fiscal de la Fiscalía Provincial de Ciudad Real), D. Leopoldo , DÑA. Zulima , D. Porfirio y DÑA. Berta (Procuradores de los Tribunales), así como por falta de indicios de criminalidad contra los Magistrados denunciados que ejercen su cargo en la Comunidad de Madrid.



TERCERO .- Recibido el citado informe, por Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre, se acordó señalar como día de deliberación de la causa el 4 de octubre de 2016, a las 10 horas.

Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Competencia e inadmisión por defectos formales.- En cuanto a la competencia de este Tribunal, el artículo 73.3.a) de la LOPJ , en relación con el artículo 11.6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , atribuye la competencia a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid para tomar la decisión, acerca de cualquier inculpación, prisión, procesamiento y juicio de miembros de la Asamblea de Madrid durante su mandato.

También resulta competente esta Sala de lo Civil y Penal conforme a lo previsto en el artículo 73.3. b) de la L.O.P.J ., para la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo (Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia).

Formulándose en la denuncia presentada una imputación por presunto delito de prevaricación judicial, contra DÑA. Virginia (Magistrada Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ), DÑA. Belen (Magistrada del Juzgado Penal nº NUM001 de DIRECCION001 ), DN. Arcadio , DÑA. Felicidad , D.

Cornelio (Magistrados de la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 ), que han tramitado los Procedimientos Abreviados 799/11, y 910/15, respectivamente, resulta competente esta Sala de lo Civil y Penal conforme a lo previsto en el artículo 73.3. b) de la L.O.P.J ., con respecto a los mismos.

Por el contrario resulta incompetente este Tribunal para la instrucción de los presuntos delitos imputados a D. Florian (Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION002 ), DÑA. Paulina (Fiscal de la Fiscalía Provincial de Ciudad Real), D. Leopoldo , DÑA. Zulima , D. Porfirio y DÑA. Berta (Procuradores de los Tribunales), conforme a las disposiciones legales citadas.

Ahora bien, como pone de manifestó el Ministerio Fiscal en su informe, en primer lugar, es procedente la inadmisión de la denuncia presentada, por no revestir la forma de querella, al amparo de los artículos 405 y 406 de la LOPJ , que exige por otro lado la personación mediante Abogado y Procurador, a tenor del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso, tales requisitos no se han respetado, habiéndose ejercitado la acción penal sin el cumplimiento de los presupuestos formales, limitándose a narrar unos hechos mediante una simple denuncia, lo que conlleva forzosamente a la inadmisión de dicha denuncia.



SEGUNDO .- Cuestión de fondo e inadmisión por inexistencia de infracción penal.- Conforme señala el ATS de 11 de julio de 2016, existe una jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se pone de relieve que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. Y añade 'Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente.

En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.' A mayor abundamiento, con respecto a la ausencia de los requisitos formales exigibles en el presente caso, el escrito presentado se funda, en cuanto a los hechos llevados a cabo por los Magistrados DÑA. Virginia (Magistrada Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ), DÑA. Belen (Magistrada del Juzgado Penal nº NUM001 de DIRECCION001 ), DN. Arcadio , DÑA. Felicidad , D. Cornelio (Magistrados de la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 ), en una imputación genérica, basada únicamente en la discrepancia que muestra el denunciante con el auto de apertura de Juicio Oral por delito de estafa de fecha 6 de mayo de 2013 que dicta la primera denunciada, como consecuencia de la instrucción llevada a cabo en el Procedimiento Abreviado 799/11, la sentencia que le condena al denunciante por esos hechos de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la segunda denunciada en PA 284/13, y la sentencia dictada por los tres últimos Magistrados denunciados, de fecha 25 de enero de 2016 , resolviendo el recurso de apelación (PA 910/15) contra la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado Penal nº 9 de Madrid, desestimando el recurso, y confirmando la resolución recurrida.

Se alega por el denunciante, que ha sido condenado injustamente, que no es ningún estafador, que aceptó una oferta de trabajo y que el engañado fue él, por lo que entiende que las resoluciones dictadas por los citados Magistrados son prevaricadoras, aportando una serie de copias de correos recibidos queriendo acreditar que no es cooperador necesario del delito de estafa por el que ha resultado condenado, pretendiendo que este Tribunal valore las pruebas que fueron objeto del juicio, función que no le corresponde a este Tribunal, pues no tiene competencia para resolver una tercera instancia con respecto a lo resuelto, sin que por el denunciante se ponga de relieve irregularidad alguna por parte de los denunciados que haga pensar a este Tribunal, que los cinco Magistrados/as, de común acuerdo, han decidido condenar de forma irregular e injusta al denunciante.

Lo expuesto, 'prima facie', sin ningún dato más, y vista la motivación de las resoluciones aportadas, no es constitutivo de delito alguno, ya que la prevaricación aludida en la denuncia, conforme a una reiterada doctrina y Jurisprudencia, en cuanto se refiere a una resolución injusta, requiere no solo una evidente contradicción de lo resuelto con el derecho, sino que, para apreciar dicha injusticia, es preciso que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho, de manera que solo quepa atribuirla a la voluntad de quien la dicta, que se sitúa por encima de la ley , quedando excluida cuando el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión planteada, se decante por alguna de las opciones posibles en atención a las normas aplicables y a los intereses en juego, aun cuando pudiera ser considerada incorrecta posteriormente en la revisión pertinente en vía de recurso.

En el presente caso, no se acredita mínimamente la injusticia alegada, solo se apunta que el denunciante no es autor de los hechos por los que ha resultado condenado, además no toda discrepancia con las resoluciones judiciales puede ser tachada de resolución prevaricadora, debiéndose hacerse valer sólo la misma a través de los recursos pertinentes, no mediante la formulación de denuncias sin fundamento, por lo que, si como ocurre en este caso, de la denuncia interpuesta no se deduce una concreta y mínimamente fundada imputación, no podemos deducir que revistan los hechos denunciados caracteres de infracción penal, lo que constituye una causa de inadmisión de las querellas formuladas, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que anteriormente hemos analizado, siendo por tanto procedente acordar el archivo de la presente causa, al no reunir los requisitos formales y no ser los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia, tal y como esta viene redactada, susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, con respecto a los Magistrados/as DÑA. Virginia , DÑA. Belen , DN. Arcadio , DÑA. Felicidad , D. Cornelio .

Así como, procede declarar la incompetencia de este Tribunal con respecto a los hechos denunciados imputados a D. Florian (Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION002 ), DÑA.

Paulina (Fiscal de la Fiscalía Provincial de Ciudad Real), D. Leopoldo , DÑA. Zulima , D. Porfirio y DÑA.

Berta (Procuradores de los Tribunales).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

Inadmitir a trámite la denuncia interpuesta por D. Jose Pablo contra DÑA. Virginia (Magistrada Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 ), Belen (Magistrada del Juzgado Penal nº NUM001 de DIRECCION001 ), DN. Arcadio , DÑA. Felicidad , D. Cornelio (Magistrados de la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 ), D. Florian (Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION002 ), DÑA. Paulina (Fiscal de la Fiscalía Provincial de Ciudad Real), D. Leopoldo , DÑA.

Zulima , D. Porfirio y DÑA. Berta (Procuradores de los Tribunales), y acordar el archivo de las presentes Diligencias Previas.

Notifíquese esta resolución al denunciante y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
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