Auto Penal Nº 59/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 59/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017200042

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:42A

Núm. Roj: AAP BA 42/2017

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00059/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: 004
Modelo: 662000
N.I.G.: 10131 41 2 2016 0000847
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000059 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000489 /2016
RECURRENTE: Damaso
Procurador/a: LUIS ENRIQUE PERIANES CARRASCO
Abogado/a: ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Núm. 59/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN GONZALEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERON MARTIN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESUS SOUTO HERREROS
Recurso Penal núm. 59/2017

Diligencias Previas núm. 489/2016
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida.
En la ciudad de Mérida, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con
sede en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 489/2016
del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, siendo parte apelante, don Damaso , representado por
el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por el letrado don Ildefonso Javier Seller
Rodríguez, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, en sus Diligencias Previas núm. 489/2016, se dictó el día 5 de noviembre de 2016 auto por el que se decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de don Damaso , auto contra el que el mismo interpuso recurso de apelación, recurso desestimado por esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 .

En fecha 4 de enero de 2017 se presenta escrito por la representación procesal de don Damaso , solicitando se decrete la libertad provisional del mismo, estableciendo, para ello, cuantas medidas cautelares se estimen pertinentes, petición desestimada por el Instructor por auto de fecha 11 de enero de 2017, que acuerda mantener la medida cautelar decretada de prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo.



SEGUNDO.- Interpuesto contra dicha resolución por la representación procesal de don Damaso recurso de apelación, se admitió a trámite el mismo y se dio traslado al Ministerio Fiscal, a los fines del artículo 766.3 de la Lecr , traslado evacuado impugnando dicho recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal el día 10 de febrero de 2017, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 15 de febrero de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instructor, tras poner de manifiesto la complejidad de los hechos investigados, la abundante prueba documental recabada, y que la investigación está en pleno desarrollo, argumenta que se mantienen los indicios de criminalidad que se reseñaban en el auto de fecha 5 de noviembre de 2017 respecto del investigado don Damaso y su presunta participación en los delitos de Fraude de Subvenciones ( artículo 308 del CP ), Falsedad Documental ( artículos 392.1 y 390.1.1 º y 3º del CP ) y Blanqueo de Capitales ( artículo 301.1 del CP ), y en cuanto al fin que justifica el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el auto que acordó la misma -confirmado por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 por esta Sección de la Audiencia-, toda vez que '...

no puede mantenerse que la instrucción esté lo suficientemente avanzada como para entender asegurados todos los medios de prueba'.

El recurrente invoca inconcreción de la motivación para mantener esta medida, la presunción de inocencia del mismo y el carácter restrictivo de la prisión provisional.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, en primer lugar, hemos de recordar que desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos; la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva) y que en la resolución que la acuerde o la mantenga han de reflejarse datos que permitan apreciar no solo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino también la concurrencia de alguno de esos fines justificativos, fines a los que se refiere el art. 503.1.3º de la Lecr .

Así, la prisión provisional, según determina el artículo 503.1 de la Lecr , tras la reforma operada por las LO 13/2003 y 15/2003, y las modificaciones introducidas por la LO 1/2015, sólo podrá acordarse cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral,.........

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto......

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal ......

Asimismo, hemos de recordar el tenor del artículo 504.1 de la LECR 'La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.' y el del artículo 539 del mismo texto legal 'Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente......'

TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente expuesto, no podemos sino rechazar la alegación del recurrente de inconcreción de la motivación del auto recurrido para mantener esta medida, basta una lectura del mismo, en el que se rebaten todos los argumentos que el recurrente alegó como fundamento de su solicitud de libertad provisional denegada mediante dicha resolución, y así, se razona la existencia de indicios de la perpetración de los delitos objeto de la investigación antes enunciados y de la participación en ellos del investigado hoy recurrente, así como sobre la necesidad de mantener la medida cautelar adoptada a fin de asegurar la prueba, evitando una eventual alteración de los medios de prueba pendientes de practicar que pudiera provenir de la conducta del investigado, máximo responsable de UPA-UCE EXTREMADURA.

En realidad, lo que plantea el recurrente es su disconformidad con los razonamientos del Instructor en relación con los requisitos 1º y 2º del artículo 503.1 de la LECR , antes trascritos, y que entendemos que concurren en el supuesto que nos ocupa; así, la abundante documentación recabada por la Guardia Civil, especialmente, la documentación sobre movimientos en las cuentas bancarias de UPA-UCE EXTREMADURA y la empresa SIEX, puso de manifiesto que subvenciones por asesoramiento agrario que solicitaron agricultores afiliados al sindicato y que éste tramitaba fueron concedidas, si bien, su importe revertía en el mismo sindicato, para lo cual se emitieron certificados de asesoramientos no realizados y facturas por cobro de asesoramientos ficticios por parte de SIEX, de modo que, una vez obtenido el importe de la subvención se traspasaba prácticamente todo el dinero a UPA-UCE, documentación a la que hemos de unir la relativa a los correos electrónicos analizados en el informe núm. 120/16 de la Guardia Civil.

En este motivo el recurrente, como ya hizo en el escrito de solicitud de libertad provisional, para basar su alegación de cambio de circunstancias, hace especial hincapié en el informe del Jefe de Servicio de Formación del Medio Rural de la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, alegando que vendría a demostrar que los asesoramientos cuestionados sí se llevaron a efecto; como responde el Instructor, el contenido de dicho informe no parece definitivo, pues, en él se dice que se hicieron controles sobre las solicitudes de subvención, no sobre el desarrollo concreto del asesoramiento en cada caso, siendo las inspecciones realizadas sobre el terreno solo del 25% de las solicitudes.

En último lugar, se refiere el recurrente a como ha interesado la nulidad de actuaciones respecto a las diligencias de entrada y registro acordadas y practicadas por el Juzgado Instructor, y al respecto solo hemos de indicar que ya se ha pronunciando este Tribunal, desestimando dicha nulidad, y que, en todo caso, se refieren a presuntos hechos delictivos que no se contemplaron ni en el auto que acordó la prisión provisional del recurrente, ni tampoco en el que ahora es objeto de recurso.

En relación a la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que se esgrime como segunda alegación, como ya dijimos en nuestro auto de fecha 7 de diciembre de 2016 ' Damaso tiene incólume dicha presunción iuris tantum. El único sitio donde se puede destruir la presunción constitucional es en un juicio público con todas las garantías y bajo los principios de contradicción, igualdad de armas e inmediación, de modo que la medida cautelar no puede lesionar ese derecho, pues no es una pena anticipada, sino el fundamento de un fin constitucionalmente legítimo que trata de asegurar la instrucción.'

CUARTO.- Pasemos ahora al examen del último de los motivos del recurso, en el que se cuestiona la finalidad perseguida con el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, y hemos de preguntarnos si han variado o no las circunstancias que llevaron al Juzgado de Instrucción a adoptar dicha medida.

En primer lugar, hemos de apuntar, coincidiendo con el Instructor y el Ministerio Fiscal, que cuando se solicita la libertad provisional del recurrente, solicitud que se deniega por el auto hoy recurrido, no había transcurrido ni un mes desde que fue confirmado por esta Sala el auto dictado por la Magistrada Instructora por el que se adoptaba la medida cautelar de prisión provisional del recurrente.

Ahora bien, al tiempo de la resolución del presente recurso, han transcurrido mas de tres meses desde que se acordó dicha medida cautelar, y recordemos que el único fin perseguido en la adopción de esta medida, según razonó entonces el Juzgado de Instrucción, fue 'evitar la destrucción de prueba...... necesaria para asegurar el buen curso de la investigación judicial y policial que se está llevando a cabo.', añadiendo 'No se puede compartir la alegación vertida por la defensa sobre la no concurrencia de la posibilidad de destrucción de pruebas, toda vez que se desconocen en la actualidad muchos datos bancarios de las cuentas personales de los investigados (fundamentales para justificar el delito de blanqueo que se le imputa) cuyo aseguramiento devendría imposible de estar en libertad el investigado.' Y por ello, decíamos en nuestro auto de fecha 7 de diciembre de 2016 'Entre esos fines constitucionalmente legítimos en el auto que se recurre se incide especialmente en el supuesto contemplado en el articulo 503, núm. 1, 3°, letra b), a saber, 'evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto', indicando el párrafo tercero de dicho apartado, 'para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo'.

Pues bien, acordada la prisión provisional con fundamento en dicho fin hay que reseñar que estamos en la fase inicial del proceso, causa de extrema complejidad en la que ya se han formado 11 tomos y en la que se ha intervenido numerosísima documentación en las entradas y registros que ha de ser examinada detenidamente. Que la guardia civil o el Juzgado de Instrucción lleven 10 meses investigando la causa no quiere decir en modo alguno que sehaya producido el aseguramiento de la prueba, máxime teniendo en cuenta que para el buen fin de la investigación hay determinadas diligencias que no se pueden practicar en la fase policial o en la fase de investigación judicial hasta que no se procede a la detención de los imputados y a la práctica de las diligencias de entrada y registro.

Damaso es el Secretario de Organización y Administración del sindicato UPA-UCE EXTREMADURA y junto con el otro investigado en situación de prisión provisional, ocupaba, según se desprende de las diligencias, la cúspide de la organización sindical, teniendo acceso en su condición a las cuentas bancarias, documentación, subvenciones, etc.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe y en la vista oral, en ese estado incipiente están pendientes de practicar diligencias muy relevantes para la investigación. No sólo el examen de los miles de documentos intervenidos y recabar información de organismos oficiales que, evidentemente, el preso no puede manipular, sino la declaración de los administrativos y trabajadores de la sociedad, los cuales están en una situación laboral delicada dependiendo de las decisiones que puedan tomar los máximos responsables entre los que está el recurrente. Es preciso recopilar la documentación que pueda encontrarse en otras sedes del sindicato agrario. Sin duda, quien tiene el dominio del hecho, como se deduce de las clarificadoras declaraciones de algunos de los detenidos, tiene la facilidad para alterar ese acervo probatorio pendiente de investigar. La medida se convierte por ello no sólo en necesaria, sino en imprescindible, por lo menos en los primeros estadios de la investigación, donde es más fácil alterar las pruebas y es proporcionada, porque no estamos hablando de la investigación de bagatelas, sino de delitos que tienen un horizonte penológico muy grave.' Ahora bien, han transcurrido mas de dos meses desde el dictado de dicha resolución por esta Sala, ya no nos encontramos en ese estadio tan prematuro de la investigación, es razonable que, al menos, buen parte de la prueba esté ya asegurada, ya se ha debido recopilar la documentación que pudiera encontrarse en otras sedes del sindicato agrario, ya se han practicado numerosas declaraciones de investigados y de testigos -nos consta, de los testimonios remitidos por el Juzgado Instructor, hasta dieciséis testigos, técnicos que prestan o han prestado servicios para el sindicato UPA Extremadura, a fecha 7 de febrero, declaraciones que han versado sobre aspectos relevantes de la investigación-, sin que, por referencia expresa del Juzgado, nos conste cuales diligencias de investigación, o cuales declaraciones, en concreto, han de asegurarse en el momento presente con la medida cautelar de prisión provisional del investigado, sin perjuicio de que quede mucho por instruir en una causa ciertamente compleja.

No podemos olvidar tampoco el tenor del artículo 504.3 de la LECR 'Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.ºb) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.', y ya ha transcurrido mas de la mitad de dicho plazo máximo.

Debemos tener presente que dada la afectación al derecho fundamental a la libertad que supone la prisión provisional, evidentes razones de proporcionalidad exigen que para que pueda fundamentarse el mantenimiento de esta medida cautelar privativa de libertad en la finalidad de evitar el riesgo de alternación de pruebas, este riesgo procesal ha de mantenerse en el tiempo como un riesgo de cierta intensidad; no bastará, en una interpretación constitucionalmente conforme de esta medida cautelar, con la simple existencia de un peligro genérico o mínimo. En este caso, si bien se estimó en los primeros momentos de la investigación, que el riesgo de que el recurrente pudiera alterar pruebas era suficientemente relevante para justificar la restricción del derecho fundamental a la libertad, no ocurre lo mismo en estos momentos, en que, a la vista de lo ya actuado, la probabilidad real de que el recurrente intente o pueda influir en el resultado de las diligencias de instrucción que hayan de practicarse todavía, no es ya de la misma intensidad, o, dicho de otro modo, no es de la intensidad necesaria para justificar, en términos constitucionales, el mantenimiento de una medida cautelar tan excepcional como la prisión provisional sin fianza.

Por todo lo expuesto, toda vez que buena parte de la prueba que se pretendía asegurar o, al menos, la que pudiera tener más relevancia, ya se ha llevado a efecto y ya se ha asegurado, y nada se concreta en la resolución apelada sobre qué otras fuentes de prueba deben ser aseguradas, y las razones para ello, y teniendo en cuenta el ya mencionado carácter excepcional de la prisión provisional, y la exigida y necesaria proporcionalidad entre dicha medida y el fin que la legitima y justifica, concluimos que el tiempo trascurrido desde que se adoptó es razonablemente suficiente como para haberse alcanzado ya, al menos en lo sustancial, el fin de aseguramiento de la prueba que se tuvo en cuenta en el momento de acordar la prisión provisional, cuyo mantenimiento, por lo expuesto, no se estima ya necesario, y por ello, debe estimarse el recurso interpuesto por don Damaso y revocarse la resolución recurrida, decretando la libertad provisional del mismo, con obligación de comparecer todos los lunes y cuantas veces fuere llamado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida.



QUINTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente

Fallo

SE ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco, en nombre y representación de don Damaso , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 Mérida, en sus Diligencias Previas núm. 489/2016, el día 11 de enero de 2017, y REVOCAMOS dicha resolución, y DECRETAMOS la libertad provisional del mismo, con obligación de comparecer ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida todos los lunes y cuantas veces fuere llamado, sin pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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