Auto Penal Nº 59/2018, Au...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 59/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3310/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018200069

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:306A

Núm. Roj: AAP SS 306/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/008467
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0008467
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3310/2017- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1800/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Saturnino
Abogado/a / Abokatua: HUGO AROCENA EGIDO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
A U T O Nº 59/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 01 de marzo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha de 8 de noviembre de 2017, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación procesal de Saturnino , confirmando en su integridad el Auto de fecha de 27 de septiembre de 2017.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 13/02/18) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de reforma se plantea como motivo de impugnación la infracción de los arts 24 y 120-3 de la C .E. por falta de motivación necesaria de las resoluciones judiciales, al citado recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, dictándose auto con fecha 8 de noviembre de 2.017 , desestimando el mismo y confirmando el auto recurrido.

Frente al mismo se articula recurso de apelación por la representación del denunciante , Sr Saturnino , señalando que se discrepa del contenido del mismo por cuanto los hechos objeto de denuncia por un presunto delito de robo con maquinaria industrial y maquina herramienta se describen y se determinan en los folios 1 a 7 , 11 a 156 y 18 a 21 de la denuncia , que los hechos ocurrieron en el año 1.993 , como queda acreditado de los documentos unidos a la denuncia consistentes en: .- auto de diligencias previas nº 208/93 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastian.

.- autos de diligencias previas nº 294/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian.

.- auto de juicio de menor cuantía nº 656/84 del Juzgado de Instancia nº 2 de San Sebastian.

Que el denunciado D. Alexander , en su declaración en sede judicial, ha incurrido en contradicciones manifiestas en relación a sí fue administrador de Kanterpan y socio y la documental obrante, asimismo, consta que la maquinaria de Kanterpan fue enviada de Sevilla al domicilio particular del denunciado.

Por último, se alegó la falta de motivación de la resolución que resuelve el recurso de reforma con infracción de los arts 24 y 120-3 de la C.E .

Por lo que ha de revocarse el auto recurrido y dictar nueva resolución acordando la continuación de las diligencias.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones deberá de comenzarse por el segundo de los motivos de recurso, la falta de motivación del auto que resuelve el recurso de reforma.

En este auto de 8 de noviembre de 2.017 se reseña que han sido practicadas la totalidad de las diligencias oportunas para la averiguación de los hechos y concluye que no son necesarias más diligencias.

De otro, se mantiene que la denuncia no es clara y determinada ni en el espacio ni en el tiempo y entiende que lo relatado no es verosimil, por lo que mantiene el sobreseimiento del art 779-1 en relaciòn con el art 641 de la L.E.Criminal Lo anteriormente expuesto no resulta en modo alguno baladí y debe relacionarse con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina consolidada, recuerda que es'...exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, proceder a su motivación . Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye el elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede....'.

Ciertamente, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero, de aquel mismo Tribunal , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ),'... la exigencia de motivación no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SS 4/1987 , 75/1998 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc...). Siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )...

Más concretamente, la misma resolución concluye que no existe verdadera motivación cuanto todo se reduce a'...utilizar frases estereotipadas (sobre los aspectos procesales)... así como... a genéricos y abstractos conceptos acuñados en el acervo técnico jurídico (sobre los sustantivos),...sin referencia alguna... al caso concreto enjuiciado...'.

En aplicación de todo ello al supuesto de autos no puede concluirse que no contenga la resolución recurrida motivación, sino que la misma se da en el sentido de que la instrucción esta concluida y de otro, en la inexistencia de indicios de criminalidad de la conducta denunciada.

Por lo que este motivo de impugnación debe decaer.



TERCERO .- Resuelta la cuestión procesal debera retomarse el primer motivo de recurso que incide sobre el fondo por mantener el apelante la existencia de indicios suficientes de criminalidad que permiten la continuación del procedimiento y el dictado de la resolución del art 779-4 de la L.E.Criminal , ya que no se instan nuevas diligencias deben admitirse que la instrucción esta concluida.

Con carácter previo, es preciso analizar o concretar que en fase de denuncia, el Juez de Instrucción no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o no de los hechos, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y de tipicidad, con el fin de constatar si el Juzgado es competente para la instrucción, y si los hechos denunciados, en el caso de que fueran ciertos, constituirían un ilícito penal. En fase de transformación del procedimiento, el razonamiento que debe efectuar el instructor es de diferente naturaleza y entidad, debiendo conexionar la narracción fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas, pero sin valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas.

Por lo tanto, la decisión de archivar la causa, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos, objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestran existentes.

Basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del juicio que sobre la fundabilidad de la acusación debe efectuar el Juez de Instrucción, valorando la probabilidad de los hechos en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona imputada.

El solo hecho de articular un escrito de querella no aboca, de modo irremediable, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento, ya que el 'ius ut procedatur' que ostenta el ofendido por el delito 'no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el archivo de las actuaciones ( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1992 y 111/1995 ), con lo que ni estas resoluciones comportan una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva como tampoco aquellos por lo que se acuerda la inadmisión de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de delito.

En modo alguno se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando los motivos de inadmisión de la denuncia aparecen debidamente fundamentadas, ni tampoco se lesiona el derecho a proponer los medios probatorios de los que intente valerse, pues inadmitida la denuncia ex art.269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede hablarse del derecho a las pruebas, pues el Tribunal no necesita las mismas en el supuesto de desestimación 'a limine' previsto por la ley (que los hechos en los que se funde la denuncia no constituyen delito).



CUARTO.- Ello obligara a manifestar que en la denuncia manuscrita se mantiene la sustracción y apropiación de diversa maquinaria por el denunciado, en otra posterior señala que el denunciado acude a su taller , que deja caer una tarjeta del Banco de Santander y cuando va a recogerla se le quita de la mano, que entró en su empresa para solucionar las copias que le hacian, que el tenía las maquinas patentadas.

Aporta folleto de Kanterpan.

En otra denuncia relata que le acogió en su empresa, que le dijo que era abogado, que era mentira, que le dijo que se tenia que dedicar a investigar a quienes le copiaban.

Por auto de 14 de octubre de 2.016 se incoan diligencias previas y se acuerda el sobreseimiento.

Frente al mismo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación y se solicitan diligencias.

Se desestima el recurso de reforma por auto de 23 de febrero de 2.017 y por auto de 7 de junio de 2.017 se estima el recurso.

En el folio 80 obra la declaración del denunciado que : 'Que conoce al SR Saturnino , que le conoció porque trabajó en una empresa que se dedicaba al cobro de morosos, y le presentaron para que cobrara unos cheques sin fondos, esos cheques se los dio el Banco de Santander y previo a la ejecución, decidió interesarse por los firmantes de los cheques. Que localizó a dichos señores y eran de una empresa en Lezo KANTERPAN Que esto sucede en los años ochenta y pico A raíz de eso, intenta salvarles de la demnada judicial interpuesta contra ellos, Que a raiz de esto, le proponen que sea el gerente de la empresa y le otorgan poderes notariales, que era Gerente de KANTERPAN, para trattar de salvar la empresa y neguociar las deudas pendientes con la Seguridad Social, y solucionar los problemas importantes de deudas que tenían con respecto al pabellón.

Trató de negociar las deudas de la empresa .

Que el desenlace de estas operaciones y negociaciones, fue que como no les gustó el sistema que tuvo para gestionar las deudas, acabaron discutiendo y se marchó porque no habia solución Que no recuerda las fechas, que solo estuvo unos seis meses en la empresa.

Que el fabricaba máquinas para reposar el pan, pero no es cierto que fuera exclusivo, habia más personas que hacían lo mismo.

Que el declarante no se quedó con la maquinaria de la empresa ni tampoco se le nombró depositario de la misma.

Que tampoco se llevo la maquina de hacer pomos de madera, ni tampoco de hacer mangos de cubierto de lujo..

Que no se llevó un horno de alta frecuencia, que no se ha llevado nunca nada de esa empresa.

Que los responsables de los pabellones de Lezo, procedieron al cierre de la puerta de la empresa y dejaron un empleado dentro.

Que desconoce si querían llevarse toda la maquinaria a Toledo.

Que en el momento en que le revocaron los poderes no cree que hiciera ninguna gestión para la empresa porque desapareció el declarante de los ámbitos cercanos a la empresa.

Que sabe que la empresa se cerró, que sabe que la maquinaria fue embargada tanto por la Seguridad Social como por la Hacienda Foral.

Que no ha sido nunca Censor de cuentas, ni asesor del Banco de Santander, solamente se le encargaba puntualmente por parte del Banco Santander de cobro.

Que no recuerda el Letrado del SR Saturnino en ese tiempo, que tampoco recuerda si fue con el SR Saturnino al Banco de Santander.

Que nunca llevó la admnistracion de la empresa , que era la esposa del SR Saturnino la Administradora de KANTERPAN.

Que el declarante no dipsuso nunca del dinero de la empresa, que nunca hubo dinero.

Que el SR Saturnino conocía la relación que tenía el declarante con el Banco de Santander.

Que en ningún momento paso a ser depositario de la maquinaria de la empresa ni tampoco nunca llegó a ser dueño de la empresa.

Que con respecto al Juzgado de Instrucción 5 de Donosti no recuerda la posibilidad de que pudiera quedarse con la maquinaria de la empresa KANTERPAN Que no se le hizo entrega de ningún oficio judicial en ese sentido.

Que no recuerda si la maquinaria estuvo expuesta en el Pabellón de Exposiciones y Congresos de Sevilla Que todo sucedió hace mucho tiempo.

Que nunca se ha quedado con NADA del Sr Saturnino y que desde el inicio de la relación con el SR Saturnino y su empresa la misma ha tenido una situación caótica, de quiebra total Que no presentaron ante el Juzgado de lo Civil ninguna demanda de concurso de acreedores voluntario ni nada parecido.

Que puede que el SR Saturnino le contratara para investigar acerca de las denuncias por plagio . Que es cierto que el declarante inicia dichas gestiones y se da cuenta de que hay más fabricantes que se dedican a hacer lo mismo, con maquinas iguales.

Que no es cierto que el SR Saturnino le ofreciera el cincuanta por ciento y el se lo subiera hasta el setenta por ciento del porcentaje que consiguiera.

Que no percibía salario, que en una ocasión le dio una cantidad de dinero por la venta de una de las maquinas,, que no es cierto que fuera una cantidad de 16 millones de pesetas.

Que no venido quince maquinas como dice en su escrito de denuncia.

Que en cuanto al cese de la actividad de KANTERPAN sí es cierto que viniera un agente de la Ertzaintza a intervenir en esa operación. Que no recuerda el nombre de Porfirio Que no recuerda que fuera con el SR Saturnino a Sevilla a una feria, que no es cierto que se llevara una maquina de una exposición de Sevilla ni tampoco de ningún otro sitio, Que nunca se ha llevado ninguna maquina.

Que no es cierto que haya estado expulsado de Euskadi por cinco años por motivos de estafa, que se trasladó a Pirineos para tratar de una bronquitis asmatica de uno de sus hijos.

POR EL LETRADO DE LA ACUSACION Que es cierto que fue contratado por el SR Saturnino para hacer de tapadera de la empresa, que por su manera de actuar el SR Saturnino , aprovechó la capacidad de gestión del declarante, y le otorgó poderes notariales, hasta que le fueron revocados Que es cierto que nunca fue Adminsitrador de KANTERPAN.

Que si bien consta en el expediente judicial 164/93 de instancia 1 de San Sebastian en junta de 23 junio 1993, que se le nombró Administrador Unico de la empresa, manifiesta que NUNCA ejerció dicho cargo Que no fue socio nunca de KANTERPAN, si bien preguntado acerca de si en fecha de 23.10.1992 por escritura otorgada por el Notario GRANADOS con numero de protocolo 3907, adquirió participaciones sociales al SR Saturnino y familia.

Que no se acordaba , pero que cree que era la manera de pagarle los servicios prestados a la empesa KANTERPAN.

Que a la pregunta de SSa de que no retiró maquinaria desde Sevilla , y con exhibición de la documental aportada en autos, manifiesta que piensa que seria maquinaria que la empresa pediría el porte de esa maquinaria , contesta QUE NO SE

Fallo

Que cuando cesa en la actividad de KANTERPAN, se dedicó a otros asuntos, que la empresa estaba muerta a pesar de que el fuera Administrador único.

Que no sabe nada de lo que sucedió ni con los clientes, ni maquinaria, ni nada de nada, que no recuerda que convocara Junta General Extraordinaria, ni via judicial , que no recuerda siquiera que le revocaran los poderes en octubre del 1993.

Que es la primera vez que tiene conocimiento de que se le revocaran los poderes Que el declarante no ha ejercido nunca de Administrador, que ésa ha sido la realidad Que no recuerda que el mismo se nombrara Administraidor, que sería la Junta.

Que no comprende por qué se nombró Administrador Unico para no ejercer, que habia mucho lio y desorganizacion en la empresa, y que el nunca ha robado nada ni ha cometido delito'.

Que obra inscripción de la mercantil Kanterpan en que consta que se confirió poder al denunciado en la empresa de la que era socio el denunciante y se le nombra administrador único al denunciado, folio 101.

Y escritura de 23 de octubre de 1.992 por la que el denunciante y su esposa ceden sus participaciones en Kanterpan al denunciado, folio 104.

Por auto de 23 de septiembre de 2.017 se acuerda el sobreseimiento, desestimándose el recurso de reforma por auto de 8 de noviembre de 2.017 .



QUINTO.- Prima facie, el denunciante señala que por el denunciado se le había sustraído diversa maquinaria, pero de las certificaciones y de la escritura antes mencionada se concluye que el denunciante procedió a otorgar poderes al denunciado en su empresa e incluso transmitir las participaciones de la mercantil del primero, Kanterpan, se señala que ello se hizo utilizando engaño.

Con la denuncia se aportan: .- oficio de 21 de enero de 1.993 dirigido a la Policia Municipal de Sevilla en relación a diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastian nº 208/93 por apropiaciòn indebida.

.- otro oficio de 25 de enero de 1.993 para que le fuera entregada al denunciado la maquinaria expuesta de Kanterpan como depositario.

.- providencia del mismo Juzgado en relaciòn a la devolución de la maquinaria al hoy denunciante.

.- auto en que se desestima el recurso de apelación del Sr Alexander .

.- auto del Juzgado de Instrucción nº 3 diligencias previas nº 2940/94 en que se inhibe para su unión a las diligencias del Juzgado de Instrucción nº 5, ya que en ambas diligencias se siguen contra el Sr Alexander porque el Sr Saturnino le imputa la apropiaciòn de maquinaria de su propiedad para la fabricación de maquinas o de pan que tenia instaladas o cedidas a la mercantil Kanterpan, denuncias y diligencias practicadas en las mismas diligencias.

La primera consecuencia de todo lo anterior sera que los hechos a los que se refiere esta denuncia son los mismos a los que se hace menciòn en las diligencias antes mencionadas , lo que debe enlazarse con principio 'non bis in ídem ', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la C.E ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como una derecho fundamental del condenado y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación perjudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones perjudiciales de los artículos 3 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona ( sentencia del Tribunal Supremo 24 de abril de 2000 ), pués aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio 'non bis ídem ', y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la C . E. y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 según el cual 'nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito pro el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país'.principio 'non bis in ídem ', el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la C.E ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de típicidad de las infracciones, principio que se configura como una derecho fundamental del condenado y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Por lo que prima facie no cabe la incoación de nuevas diligencias por los mismos hechos, sin perjuicio, en su caso, de la reapertura de las anteriores, por lo que ha de mantenerse la resolución recurrida.

Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicacion LA SALA DISPONE Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Saturnino al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia de fecha 8 de noviembre de 2017 en las Diligencias Previas número 1800/2016 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.

Se declaran de oficio las costas generadas en la alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS
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