Auto Penal Nº 59/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 59/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 121/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 59/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:48A

Núm. Roj: ATSJ CV 48/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03031-43-1-2016-0003401
Apelación resoluciones del art 846 ter LECrim - 000121/2018
A U T O nº 59/2018
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos/as. Sres/a. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dña. María Pía Cristina Calderón Cuadrado.
En Valencia, a doce de septiembre de dos mil dieciocho, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE
FRANCISCO CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por en procedimiento abreviado 73/2017 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, se dictó en primera instancia Sentencia nº. 183/2018, de fecha 29 de mayo de 2018, dimanante del procedimiento abreviado 1263/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm, en la que se declaraba extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito de tráfico de drogas (sustancias que no causan grave daño a la salud) y se absolvía al acusado Octavio del delito contra la salud pública por la que se le acusaba con declaración de las cosas de oficio.

.

Este procedimiento del Juzgado de Instrucción de Benidorm, a su vez se había incoado mediante Auto de fecha 24 de agosto de 2016 en virtud de reparto de testimonio de particulares acordado por Auto de 26-2-2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza dictado en sus Diligencias Previas 627/2010 mediante el que se ácordaba la inhibición de estos hechos por falta de competencia territorial.

Al tiempo se informaba que contra la resolución dictada procedía recurso de apelación ante esta Sala.



SEGUNDO.- En la referida sentencia, constan los siguientes hechos probados: ' En el marco de una investigación policial en materia de sustancias dopantes iniciada en Cieza (Murcia), se acordó mediante Auto de fecha 18 de junio de 2010, la entrada y registro en el domicilio que compartían los acusados Octavio e Carmela (esta última no enjuiciada, al haberse dispuesto el sobreseimiento parcial por razón de enfermedad incapacitante de la misma), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 , n.º NUM000 de la localidad de Alfaz del Pi, que se practicó ese mismo día y en el que se encontraron dos habitaciones destinadas al cultivo de marihuana, con el correspondiente sistema de ventilación y climatización, en el que se hallaron 31 macetas pequeñas y 3 grandes, de lo que, tras el correspondiente secado, resultó ser 900 gramos de cannabis. Asimismo, se aprehendieron 141'96 gramos de resina de cannabis y 1'07 gramos de anfetamina, con una pureza del 19'44%; sustancias que hubieran alcanzado en el merado ilícito un valor de 4.661,12 € y, en lo que se refiere a la sustancia de origen vegetal, era poseída por el causado Octavio , con la finalidad de venderlas a terceras personas. No ha quedado acreditado que la anfetamina encontrada tuviese como finalidad o destino la transmisión a terceros.

Desde junio de 2010, hasta abril de 2016 no consta que se realizara actuación procesal en la causa que tuviera por objeto impulsar el trámite para el enjuiciamiento de los presentes hechos'.



TERCERO.-Contra dicha Sentencia, y con fundamento en el art.846 bis a), b), c) y d) de la LECrim, por la representación procesal del condenado, la Procuradora Dña. Veronica Sanchéz Matarán, se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada y la nulidad del Auto de entrada y registro de fecha 18-6-2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza dictado en el seno de las Diligencias Previas 627/2010 dictándose Diligencia de Ordenación en la que se tenía por interpuesto el recurso y se daba traslado a las demás partes para impugnarlo o formular recurso supeditado de apelación, evacuándose el traslado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, por Diligencia de fecha 3 de septiembre de 2018 se abrió el rollo correspondiente y se turnó la Ponencia quedando las actuaciones para resolver lo procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del condenado se ha interpuesto el recurso de apelación referido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Procede en primer lugar valorar si la resolución recurrida es susceptible de ser recurrida en apelación ante esta Sala conforme se ha realizado.

A este respecto es de ver que se trata de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial, de manera que, en principio. contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de este texto legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, lo procedente sería el recurso de apelación ante esta Sala.

No obstante, ha de tenerse en cuenta, que la Disposición transitoria única de la citada Ley 41/2015 establece en el apartado primero que 'esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', la cuál se produjo el 6 de diciembre de 2015, por lo que, en el supuesto de tratarse de un procedimiento anterior, habría de estarse a la regulación previa de la LECrim que, en el art. 847, previa exclusivamente el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y en única instancia.

A su vez, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se informa que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana.



SEGUNDO. Si bien formalmente, se trata de un procedimiento que se ha incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma procesal (6-12- 2015) en virtud de un testimonio de particulares acordado por un auto de 26-2-2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza en sus Diligencias Previas del Proocedimiento Abreviado 627/2010, no puede desconocerse que dicho testimonio deriva de un procedimiento incoado con mucha anterioridad a dicha entrada en vigor (el referido Procedimiento Abreviado 627/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cieza), que dicha deducción de testminoio, como el mismo Auto de 26- 2- 2016 explica, lo ha sido por una inhibición parcial por falta de competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Cieza en favor de los de Benidorm, y en este sentido, en el fundamento jurídico primero indica 'se acuerda deducir testimonio de particulares que seguidamente se expondrán procediendo la inhibición a favor de los juzgados territorialmente competentes, esto es, Juzgados de Instrucción de Benidorm'.

Así resulta, además de la fecha de los hechos probados de la resolución recurrida que los presuntos hechos delictivos se descubrieron con el hallazgo de la droga en el seno de dicho procedimiento del Juzgado de Cieza del año 2010 al acordarse una entrada y registro en el domicilio del acusado y otra persona no enjuiciada (Auto de 18 de junio de 2010), recogiéndose finalmente, que desde junio de 2010 hasta abril de 2016 no consta se realizara actuación alguna de impulso del trámite para el enjuiciamiento de estos hechos, por lo que, el procedimiento ya se había incoado en el año 2010, si bien la valoración de la subsiguiente tramitación y enjuiciamiento de los hechos a través de una deducción de testimonio de particulares, que lo fue por falta de competencia territorial derivada de una inhibición parcial según se acuerda en el Auto de 26-2-2016 del Juzgado de Instrucción de Cieza, se demorará casi seis años, resultando, en consecuencia, aplicable la legislación procesal previa a dicha reforma del año 2015.

Lo anterior resulta más evidente, cuando, además, se solicita la nulidad del referido auto de entrada y registro dictado en el año 2010 en el seno de las referidas Diligencias Previas de dicho año dictado por el Juzgado de Cieza.

En este sentido, y siguiendo la más reciente doctrina jurisprudencial, para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales vicisitudes o transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse ( AATS de 26/04/2018, 15/03/2018), en el caso, una inhibición parcial por falta de competencia territorial.

En este sentido, dichas resoluciones entienden, que 'El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia', añadiendo, 'que no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18)'.

En conclusión la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de apelación sino de casación, por lo que procede resolver como se indicará.

Fallo

Declarar indebidamente admitido el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Sanchñez Matarán en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sección Decima de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha 29 de mayo de l2018, en el Rollo 73/17, devolviéndose las actuaciones a la citada Sección para que, como consecuencia de este pronunciamiento, adopte las resoluciones que estime procedentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber, que de conformidad con el artículo 236de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que contra la presente cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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