Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 59/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2609/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200407
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1403A
Núm. Roj: AAP M 1403/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0150731
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2609/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Diligencias previas 956/2018
Apelante: D./Dña. Visitacion
Letrado D./Dña. MARIA ELENA DE LUIS RULLAN
Apelado: D./Dña. Ismael y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
Letrado D./Dña. INMACULADA ZAFRA DOBLAS
AUTO Nº 59/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Visitacion se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en sus DPA. núm.
956/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de D. Ismael .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 17/01/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Visitacion se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en sus DPA.
núm. 956/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 12/11/2018, que de la testifical de su patrocinada se deriva que se encuentra en tratamiento psicológico desde hacía aproximadamente un año por el maltrato denunciado, lo que fue puesto de manifiesto en sede policial, al referirse al tratamiento seguido tanto en el Centro de Atención a la Mujer de DIRECCION000 y al Centro de Salud Mental de DIRECCION001 . Se entendió por todo ello que no se habían agotado todas las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos tal y como preceptúan los artículos 777.1 y 779.1 LECRIM , interesándose que, previa revocación del auto, se decretarse la reapertura de la causa y que se libren oficios a los indicados centros para que aportasen los informes psicológicos y psiquiátricos de su patrocinada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 23/11/2018, se entendió que debía confirmarse la resolución recurrida. Se aludió que la denunciante Sra. Visitacion , interpuso denuncia por los insultos y amenazas que llevaba sufriendo desde hace año y medio, produciéndose los mismos en la intimidad del hogar y sin testigos. Se aludió a que la testigo refirió estar recibiendo tratamiento psicológico y que su médico de cabecera tenía conocimiento de la situación, sin que, por el contrario, constase que se hubiese activado ningún protocolo. Se sostuvo, a la par, que en su declaración en sede de instrucción, manifestó su intención de aportar informes psicológicos, sin que a la fecha del auto que era objeto de recurso, se hubiese aportado documental alguna. Se interesó, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de la reapertura de las presentes diligencias, si existiesen nuevos elementos probatorios que valorar.
Por la representación de D. Ismael , en su escrito de fecha 28/11/2018, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, se mantuvo que como adecuadamente se razonaba en el auto recurrido, no existían indicios racionales de haberse cometido delito de ningún tipo por parte de su patrocinado, concurriendo únicamente versiones contradictorias de las partes sobre lo sucedido, aludiéndose, además, a la valoración policial del riesgo de fecha 15/10/2018, que determinó una calificación de 'no apreciado'. Se señaló, igualmente, que esa representación consideraba innecesaria la práctica de las diligencias solicitadas por la Parte Recurrente, ya que no había quedado indiciariamente acreditado ni un solo hecho que tuviese relevancia penal, por lo que no era posible la continuación de la investigación como se pretendía. Se mantuvo también que los informes a los que hacía referencia el recurso no tenían valor acreditativo de hechos, sino de sentimientos o relativo al estado mental, al basarse únicamente en las manifestaciones de la denunciante. Y con cita de la jurisprudencia relativa a la prohibición de toda investigación prospectiva, se entendió que no debía procederse a la prolongación de la presente instrucción, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad. Se interesó que el recurso debía ser desestimado, y que habrían de imponerse las costas a la Parte Recurrente.
Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 6/07/2018, tras aludir en los antecedentes de hecho a denuncia interpuesta en la que se relataban supuestos actos de maltrato psicológico, de injurias y de amenazas, habiéndose practicado las diligencias que se habían estimado necesarias, y sin que las partes hubiesen instado la práctica de otras, entendió en sus Razonamientos Jurídicos, que procedía acordar el archivo de la causa, dado que sólo constaban las versiones contradictorias entre las partes, sin que obrasen datos objetivos, testimonios de terceros, u otros datos periféricos, que pudiesen corroborar lo manifestado por la perjudicada, y concedérsele el suficiente grado de verosimilitud que justificase que debía dictarse una resolución en otro sentido, favorable a la continuación de la tramitación de la causa. Y con cita de la doctrina constitucional sobre el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se decretó el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641 LECRIM .
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras).
Debe también indicarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06 ), dada la vía empleada por la hoy Recurrente, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 , y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
Constituye igualmente una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014 , núm. 64/2004 de 11/02 , núm.
788/2012 de 24/10 , núm. 157/2012 de 7/03 , núm. 629/2011 de 23/06 , y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004 ) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04 , y ATC de 6/06/2005 ). Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015 ).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000 , 22/01/2001 y 5/11/2001 ). Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante, tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS.
9/02/1995 y 16/12/1996 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994 ), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
CUARTO.- Partiendo de estos criterios interpretativos, este Tribunal ad quem considera que la denegación probatoria implícita de la prueba instada por la Acusación Particular, conforme al pronunciamiento efectuado por el Juzgador, antes expresado, aunque sucinto, es suficiente para entender, como ya se ha dicho, que tácitamente se entendió que esos elementos probatorios eran no necesarios en relación a los hechos investigados, como se mantuvo por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Debe atenderse, además, a los términos de la testifical de la hoy Recurrente (folios 44 a 46), en la que se aludió a que esos informes 'por tratamiento psicológico desde hacía un año aproximadamente los tenía guardados para que su marido no los coja en su casa', y 'que los podría aportar', pero sin que conste en las actuaciones, bien que se hubiesen solicitado en tiempo y forma, más allá de las meras alegaciones formuladas en la comparecencia del art. 544 TER LECRIM , celebrada el dia 13/10/2018 - 'mientras que se recaban los informes médicos a favor de la denunciante' -, bien que se hubiesen aportado a las actuaciones, al hallarse, según se ha dicho, a disposición de la propia Parte Recurrente, pero sin que ello hubiese sido efectuado.
Tales diligencias de investigación, conforme la doctrina antes referida, parecen no afectar al 'tema adiuvandi' objeto de investigación, debiendo entender que tales informes, psicológicos y/o psiquiátricos, supuestamente relativos a un cuadro por depresión y por baja laboral, como la misma denunciante señaló en sede de instrucción- han de entenderse, en este momento procesal, y sin perjuicio, en su caso, de la aportación y reapertura de las actuaciones, llegado el caso, según también se aludió por el Ministerio Fiscal, como no pertinentes para la decisión del litigio.
QUINTO.- Partiendo de tales parámetros interpretativos, ha de señalarse, como también se indicó por el Juzgador a quo que, al caso de autos, concurren versiones plenamente contrapuestas entre la testigo Dª.
Visitacion (folios 44 a 46), y el investigado D. Ismael , sobre los hechos denunciados, los supuestos actos de maltrato psicológico, de amenazas, de vejaciones, y de acoso denunciados, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION001 , de fecha 12/10/2018, acaecidos desde hacía más de un año a la data de su presentación (folios 1 a 36), donde se hizo constar una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'Media', y la inexistencia de anteriores denuncias entre iguales partes.
Existen, en consecuencia, versiones plenamente contrapuestas entre la testigo y el investigado en relación a los supuestos hechos denunciados, siendo los mismos, además, expresamente negados por el investigado, y sin que las manifestaciones de la denunciante vengan, en modo alguno, adveradas por otros elementos objetivos que las corroboren, y todo ello en un clima de una significativa conflictividad personal y familiar derivada del anuncio de separación/divorcio entre iguales partes, con pretensión de custodia compartida respecto del hijo menor, según se indicó por el propio investigado.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juzgador de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Visitacion frente a la declaración de D.
Ismael , quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales aludidos.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- Con relación a las costas de la alzada, la doctrina mayoritaria, partiendo del art. 240 LECRIM , vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la Parte Acusada como por la Parte Acusadora (STAP Córdoba, Sección 3ª, de 23/11/2007, Girona, Sección 4ª, de 16/09/2008, y Cuenca, Sección 1ª, núm. 48/2017 de 27/04). Pues bien, este Tribunal ad quem, considerando que no concurre en la Parte hoy Apelante temeridad o mala fe ( STS núm. 842/2009 y núm. 903/2009, de 7/07 ), procede a declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Visitacion contra el auto de fecha 26/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid , en sus DPA. núm. 956/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
