Auto Penal Nº 590/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 590/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 521/2017 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 590/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018200561

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:675A

Núm. Roj: AAP MU 675/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00590/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 662000
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0001503
RT APELACION AUTOS 0000521 /2017
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Herminio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS
Recurrido: Imanol , COMPAÑIA CAJA DE SEGUROS REUNIDOS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GEMMA MARIA PEREZ HAYA, PIEDAD PIÑERA MARIN ,
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO MANZA NO RAMIREZ, BLASA LUCAS GUARDIOLA ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 590/2018
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 10 de abril de 2017 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Defensa de D. Herminio contra anterior auto de 24 de febrero de 2017, que acordó en Diligencias Previas Nº 367/2016 no haber lugar a la admisión de la denuncia interpuesta por el antedicho, decretándose el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado.

Contra el auto de 10 de abril de 2017 se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Herminio (finalmente subsanado con la firma de la Procuradora).

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 521/2017 (el 27 de julio de 2017), acordándose la subsanación de defectos formales en la interposición del recurso de apelación, lo que finalmente se efectuó por el Juzgado de Instrucción y remitiéndose de nuevo las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, recibiéndose el 16 de marzo de 2018, y señalándose el día 13 de julio de 2018 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el actuar denunciado constituye sustrato fáctico de atribución de una imprudencia grave, atendiendo tanto al resultado lesivo ocasionado a su defendido (que requirió tratamiento médico farmacológico y rehabilitador) como a la acción desplegada por el conductor denunciado, miembro de la Guardia Civil, que a gran velocidad y sin respetar el ceda el paso existente en la intersección de las calles Alfonso X El Sabio y República del Perú, de Cieza, se introdujo en el cruce antedicho y llevó a que el vehículo de su representado, que circulaba correctamente por la vía preferencial, colisionase con el vehículo policial. Interesando por ello la revocación del auto recurrido y que se admita la denuncia interpuesta por D. Herminio contra D. Imanol .



TERCERO: El Ministerio Fiscal, impugna el recurso formulado, solicitando su desestimación.

La Representación Procesal de D. Valentín se opone al recurso formulado, interesando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

La Representación Procesal de D. Imanol impugna el recurso formulado, solicitando su desestimación.

La Representación Procesal de CASER-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. impugna el recurso formulado, solicitando su desestimación.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso procede atender a los hechos denunciados, así como al resto de documentación existente (médica, croquis, atestado policial en lo que resultan ser datos derivados de las pruebas de detección de alcohol y drogas, etc.) y a las declaraciones documentadas, dado que la denuncia rechazada se produce en el curso de las diligencias previas ya iniciadas en el año 2016.

Pues bien, atendiendo a todo ello, es manifiesto que la actuación del conductor denunciado por D.

Herminio no puede merecer la calificación de imprudencia grave ni menos grave, como a continuación se expone, y, además el denunciante sólo justificaría una primera asistencia médica y controles médicos, sin otro 'tratamiento médico' que, en su caso, una pauta analgésica/anti-inflamatoria, calor/frío si fuera necesario y reposo (sin precisión alguna), y sin tratamiento rehabilitador (aunque inicialmente parece que se le prescribe, no consta que realizase ninguna sesión, y los ejercicios indicados según el informe médico de alta presentado serían de tonificación muscular y a practicar por el perjudicado, sin intervención de especialista de fisioterapia alguno y sin que consten efectivamente producidos con control médico).

Es evidente que la nueva regulación penal al respecto de la imprudencia implica una distinta valoración jurídica a lo que había sido aplicable hasta el año 2015, y procede recordar que las únicas calificaciones penales en materia de imprudencia son en la actualidad la grave y la menos grave. La imprudencia grave requiere al menos una justificación de tratamiento médico ( artículo 147 del Código Penal como lesiones base) y la imprudencia menos grave exige para su subsunción típica un tipo de lesiones específicas (las expresamente recogidas en el artículo 152.2 del Código Penal).

Por lo tanto, ha de estarse a la previsión legal, que es la contemplada en el artículo 152 del Código Penal, que distingue la imprudencia grave de la menos grave (sin precisión legal en cuanto a lo que ha de entenderse una y otra), y que vincula la tipificación penal atendiendo al resultado lesivo.

Así, recoge el artículo 152 del Código Penal: 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1.º (...) , si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147 (... lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, ..., siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) .

2.º (...) , si se tratare de las lesiones del artículo 149 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, .... una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones) .

3.º (...) , si se tratare de las lesiones del artículo 150 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ...).

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.

(...).

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, .... una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones) y 150 (... la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ...) será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. (...).

De ello se infieren las siguientes exigencias: la primera, objetiva, un resultado lesivo, y sólo los expresamente mencionados en dicho precepto; y la segunda, jurídica valorativa, la inexcusable concurrencia de imprudencia grave o menos grave, lo que obliga a deslindar las mismas entre sí (grave y menos grave) y a precisar lo que sería una y otra.

La diferenciación de una y otra obliga a conjugar el resultado lesivo producido (en los términos legalmente precisados) con la conducta del sujeto activo productora del resultado en combinación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado infringido (grado de reproche normativo derivado del incumplimiento de las obligaciones más elementales de cuidado, ya se recojan en norma específica, ya en la práctica de la actividad, ya en las reglas de normalizada convivencia social, ya en la costumbre), todo ello en función de las circunstancias del caso.

En esta materia de tráfico vial se apuntarían como criterios orientativos para fijar lo que podría ser imprudencia grave y menos grave que la imprudencia grave debería o podría atender a las conductas de riesgo tipificadas en el Código Penal (como más reprochables) así como a algunas de las recogidas como infracciones muy graves en la normativa vial y la imprudencia menos grave a las conductas que por las circunstancias del caso, de las anteriormente expuestas, no pudieran alcanzar la consideración de imprudencia grave, y algunas de las recogidas como infracciones muy graves o graves en la normativa vial: - Las fijadas en el Código Penal (artículo 379: 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, (...). 2. (...) el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.; artículo 380: 1.

El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas (...). 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.; artículo 381: 1. (...) el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, (...).; y artículo 385: (...), el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.).

- Determinadas infracciones graves y muy graves en seguridad vial por sus características de riesgo generado a la seguridad vial y al resto de usuarios de la vía ( Artículos 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), en atención a las circunstancias concretas concurrentes en el caso: + Velocidad excesiva atendiendo a las circunstancias del caso; + Conducción de riesgo evidente para el resto de usuarios de la vía por el modo de circular: conducción temeraria y/o negligente, circulación en sentido contrario al establecido, participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas, circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido, circulación de acoso o de acercamiento temerario al vehículo precedente, circulación sin luz en horario nocturno o lugares sin luminosidad, adelantamientos de riesgo evidente, etc.; + No respetar señalizaciones horizontales, verticales o luminosas de especial relevancia para la seguridad vial y especialmente para los peatones: no respetar la luz roja de un semáforo, no respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso, no respetar señalización de prohibido adelantar/girar/prioridad de paso/ cambio de dirección o de sentido; + Generar especiales riesgos en la conducción para terceros al incumplir exigencias normativas: prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación; no cumplir las exigencias de seguridad pasiva (cinturón de seguridad, casco de protección, dispositivo de retención infantil, o de sujeción de carga o de animales, o de número de usuarios del vehículo o de carga que se porta, etc.); + Generar especiales riesgos en la conducción por desatención en la conducción al incumplir exigencias normativas: conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria atención permanente a la conducción, o utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación; circular sin cumplir los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre; + Generar especiales riesgos a los usuarios de la vía por incumplir exigencias normativas de seguridad: parar o estacionar en curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones; arrojar o que caigan a la vía objetos o sustancias que puedan producir accidentes; circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido; circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

Y sobre la gravedad de la imprudencia la Jurisprudencia ha señalado: * Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.

En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, (...), en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'.

En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.

Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, (...), cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). (...), y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave (...) es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.

* Sentencia de la Sala de lo Penal del Principio del formulario Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Pte. Jorge Barreiro): El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

(...), en lo que atañe al grado de gravedad de la imprudencia (...), ha de entenderse que era sumo, a tenor del elevado nivel de riesgo que omitió controlar o neutralizar, y ponderando también la entidad y suma relevancia del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente, ya que no debe olvidarse que cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

* Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso.

De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado ( STS nº 2235/2001, de 30 de noviembre ).

En el caso presente el acusado incurrió en culpa grave dado que tras arrancar el motor de su vehículo y comprobar que la víctima estaba subida al capó, accionó el cambio de velocidades iniciando la marcha, por lo que omitió de forma relevante y grave elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación viaria, infringiendo de manera evidente, tanto el contenido normativo de la culpa al no actuar conforme al deber exigido en el lugar y momento concretos, como el factor psicológico ya que habiendo podido prever y evitar el siniestro actuó de forma contraria al deber exigible a un conductor prudente y diligente con omisión grave de las adecuadas medidas de precaución.

Consecuentemente, de una parte, concurrieron los requisitos de previsibilidad y evitabilidad del delito imprudente. El acusado ejecutó un hecho que infringía gravemente el deber objetivo de cuidado, impuesto por las máximas de experiencia, siendo previsible que su realización provocase un resultado lesivo, y su conducta puede ser calificada de grave imprudencia, y de otra parte, conforme a la teoría de la imputación objetiva le es imputable el resultado al haber creado con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, siendo tal resultado la realización del riesgo creado con la conducta.



SEGUNDO: Aplicado el anterior análisis jurídico al presente caso se advierte desde un principio que la denuncia ni amparaba imprudencia grave o temeraria, ni tampoco menos grave o relevante, habida cuenta que aunque la colisión se produjo en la intersección de dos calles, una de ellas con un ceda el paso (sentido de circulación por el que circulaba el vehículo camuflado de la Guardia Civil), las circunstancias de la colisión no amparan la tesis sostenida por el denunciante en cuanto a la velocidad excesiva del vehículo policial y no respetar el ceda el paso atendiendo a las características de la intersección (urbana), con vehículos en los laterales y en los chaflanes del cruce de calles, modo de producirse la colisión y condicionantes de la presencia policial.

El denunciante refiere que el vehículo policial iba a velocidad elevada y desatendió el ceda el paso, por lo que circulando él correctamente no pudo evitar el impacto, ante la sorpresiva aparición del vehículo policial que le interrumpió su sentido de marcha, cuando él circulaba a velocidad adecuada a la vía y con preferencia de paso.

Ante ello señalar que de lo actuado se aprecia que la presencia del vehículo policial en el lugar atendió a una intervención policial reconocida por todos los agentes intervinientes (Guardia Civil y Policía Local), en una vivienda contigua a la intersección, por lo que es rechazable que el vehículo circulara a elevada velocidad, cuando por el punto en que tenían que intervenir (a escasos metros del lugar del impacto), el vehículo debía circular en ese momento a reducida velocidad, casi parado y ya introducido en el cruce, habiendo sobrepasado la mitad del mismo (dado que el impacto lo recibe el vehículo policial en su mitad central/posterior, y tras recibirlo es desplazado en rotación hasta colisionar con un vehículo estacionado en uno de los chaflanes del cruce, quedando el vehículo policial con el morro hacia el sentido contrario de circulación de la calle Alfonso X El Sabio, por done circulaba el vehículo del denunciante, situándose en paralelo y en el sentido contrario el vehículo del denunciante, que también golpeó al vehículo estacionado en el chaflán). En tal sentido el croquis del atestado policial y las fotografías adjuntas al mismo.

Por lo tanto, el vehículo policial ya se encontraba introducido en el cruce, a la mitad del mismo, casi parado, cuando es golpeado por el vehículo del denunciante, quien circulaba a una velocidad entre 30 y 40 km/h., y que llega al cruce una vez que el vehículo policial ya estaba en la intersección.

Recordando que el ceda el paso establece una preferencia de cruce cuando dos vehículos van a entrar o coincidir en una intersección, para evitar que el de la vía preferente se vea obstaculizado en su circulación, no cuando uno de ellos ya se encuentra introducido en la intersección e incluso supera la mitad de la misma.

Por otra parte, del croquis y de las fotografías se aprecia que es un cruce con chaflanes (cruce amplio), pero con vehículos aparcados en los propios chaflanes y en los lados de las calles, y los agentes de la Guardia Civil que iban en el vehículo policial indican que al acceder al cruce no vieron que viniera ningún vehículo por su derecha.

Según la información objetiva (hora -sin luz natural-, condiciones climatológicas -suelo mojado por lluvia-), combinada con los factores anteriores, no se aprecia que hubiera una conducción imprudente grave o menos grave por el conductor denunciado, dado que entró en el cruce a velocidad reducida, no advirtiendo (ni él, ni ninguno de sus acompañantes) que viniera ningún vehículo por su lado derecho, y cuando procedía a buscar dónde aparcar (para poder realizar su intervención policial) fue colisionado por el vehículo del denunciante, el cual circulaba a una velocidad de unos 30/40 km/h. según el atestado policial, sin advertir el conductor denunciante que el vehículo policial ya se encontraba en la intersección (se desconoce si esa falta de atención pudo deberse a factores que se sugieren en las actuaciones según análisis de tóxicos, o por otros motivos), y sin reaccionar en debida forma para evitar golpear al vehículo policial (considerando la velocidad a la que circulaba el vehículo del denunciante, estado de la vía por estar el suelo mojado por la lluvia, falta de luz natural, etc.).

Por lo tanto, aunque el cruce estaba regulado por un ceda el paso, esa señal no fue vulnerada en la conducción por parte del conductor del vehículo policial a los efectos de reproche penal (vistas las circunstancias del caso), por lo que queda excluido todo asomo de actuación penal en la acción atribuida al conductor denunciado.

Es decir, de lo denunciado no cabe inferir el mínimo vestigio de actividad delictiva por parte del conductor denunciado, lo cual ampara la decisión judicial de instancia en cuanto al sobreseimiento libre acordado, sin que con ello se vulnere derecho fundamental alguno, dado que el denunciante tiene abierta la vía civil para reclamar el resarcimiento de sus perjuicios.

Se desestima por ello el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de D. Herminio contra el auto de fecha 10 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza en Diligencias Previas Nº 367/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 521/2017.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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