Auto Penal Nº 590/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 590/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 371/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 590/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200585

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:660A

Núm. Roj: AAP BU 660/2019

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 371/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 121/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ARANDA DE DUERO Nº 2 (BURGOS).
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM . 00590/2019
En Burgos, a Doce de Septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador D. Marcos Mª Arnaiz de Ugarte se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 21 de Mayo de 2019 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 13 de Junio de 2019.

Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero en las diligencias previas nº 121/2019 alegándose en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Secundino , Felisa , Severino , Sixto , Gabriela , Urbano , Vicente , Victorino y Roque contra Jose María , Jose Antonio , Juliana , Jose Enrique , Carlos Jesús , Carlos Miguel , Luis Pablo , Jesús Manuel , Jesus Miguel , Juan Manuel y Juan Francisco con base en los hechos que en síntesis se exponen a continuación: En la Junta General de Usuarios de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 celebrada el 13 de Noviembre de 2014 en la que se iba a producir la renovación de cargos de vocales así como el relevo a los salientes Jose Antonio aparece entre los dos primeros vocales por Villalba, lo que significa que es vocal saliente.

En la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 17 de Noviembre de 2016 es elegido y nombrado Presidente de la Comunidad de Regantes Secundino , mientras que en el acta en la reelección de miembros no se encuentra Jose Antonio , entendiéndose, por lo tanto, que este no ostenta ningún cargo en la Comunidad de Regantes. En dicho documento aparece la firma de Jose Antonio en el apartado referido a la firma de presidente, debiendo señalarse que el cargo de presidente sigue correspondiendo a Secundino hasta 2020 ya que conforme al artículo 14 del Estatuto de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 el cargo dura 4 años.

Tras haber sido legítimamente nombrado presidente Secundino , Jose María expresidente de la Comunidad, celebra nuevo contrato con fecha 16 de Diciembre de 2016 en nombre de la comunidad de Regantes firmando como presidente, la contraparte de dicho documento es su hijo Donato , siendo el objeto de este la prestación de servicio de asistencia a la Dirección Facultativa de las obras de entubado de la red de acequias del Canal de Aranda Fase VI por un precio de 5.000 euros. Asimismo, éste interesa y solicita la inserción de un anuncio de la comunidad de regantes en el BOP con fecha 29 de Diciembre de 2016 firmándolo como presidente cuando ya no ostentaba dicho cargo.

Con fecha 20 de Febrero de 2017 el Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , Secundino , comunica a la Secretaria de dicha entidad, Juliana que queda cesada como secretaria de la Comunidad de Regantes ya que el presidente encuentra una situación de incompatibilidad entre el cargo de secretaria de la Comunidad de Regantes y tener en vigor un contrato de prestación de servicios profesionales para la gestión administrativa de la Comunidad de Regantes. El cese como secretaria no afecta a su contrato de prestación de servicios.

En la Junta de Gobierno celebrada el día 20 de Febrero de 2017 Jose Antonio pide a la secretaria que lea un informe jurídico de un letrado Pelayo y en dicho informe señala que le corresponde a Jose Antonio ejercer la labor de vicepresidente ya que 'debido a un error se había renovado el cargo de vicepresidente en el año 2012 cuando en realidad no le correspondía salir puesto que la duración del cargo es de 4 ños..

Se señala en la denuncia que la primera vez que comparece como vicepresidente de la Comunidad de Regantes comparece acompañado por Juliana denunciando a Secundino por 'robar el sello de la comunidad', si bien lo ocurrido es que ante la pasiva actitud de diligenciar cualquier documento Secundino se vio abocado a tener que coger el sello para poder sellar y solicitar el auxilio de la Confederación Hidrográfica del Duero, si bien fue absuelto en primera Instancia y posteriormente confirmada dicha resolución.

De igual manera, siguen diciendo los denunciantes, Jose Antonio aparece como 'vicepresidente' en un anuncio del Boletín Oficial de la Provincia de Burgos en el que se anuncia Asamblea General Extraordinaria para el día 14 de Junio de 2017. Dicha Asamblea no tenía otro fin que destituir al presidente y nombrar otro.

La Sentencia del TSJ y de la Confederación Hidrográfica anuló la meritada asamblea por ser nula.

Desde la fecha de la autoproclamación de Jose Antonio y la negativa de Juliana a cesar de sus funciones como Secretaria de la Entidad conforme la decisión tomada por Secundino , éstos han venido usurpando dichas funciones y debido a esto se da una 'junta de gobierno paralela' a la legítima que convoca reuniones de dicho órgano de gobierno de forma irregular, convocatorias realizadas por Jose Antonio .

Juliana sigue ostentando de facto el cargo de secretaria con el apoyo de Jose Antonio y no entregando la documentación que le es requerida por Secundino .

Debido a las continuas reclamaciones y quejas presentadas por al legítimo presidente de la entidad, Secundino , un grupo formado por miembros de la junta de gobierno de la comunidad así como por usuarios de ésta decidió realizar una Junta de Gobierno Clandestina el 27 de Abril de 2017 y cesar de su puesto al legítimo presidente de la entidad Secundino , observándose en el acta que muchos de los asistentes como miembros no ostentaban la condición de vocales y así se observa que Jose Antonio , Jesús Manuel , Jesus Miguel y Juan Manuel no son vocales de la Junta de Gobierno ya que en las elecciones realizadas en Junta General ordinaria de 17 de Noviembre de 2016 no fueron elegidos vocales ya que formaban parte de la candidatura de Jose María .

Asimismo, Jose Enrique actuó supuestamente en sustitución de Sixto antes de que en la misma sesión de junta de gobierno acordasen sustituirlo en Ruegos y Preguntas.

Contra dicho acuerdo acordando el cese del presidente se interpone recurso de alzada que fue resuelto por el presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero estimándolo y declarando sin efecto dicha junta de Gobierno, decisión que fue avalada por el TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid.

Carlos Jesús el día 26 de Junio de 2017 presentó su renuncia a cargo de vocal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 por Zazuar siendo aceptada en sesión de Junta de Gobierno extraordinaria el 14 de Julio de 2017. Tras haber transcurrido más de un años de su renuncia como vocal de la comunidad Carlos Jesús aparece identificado con nombre y DNI y firmando como vocal y miembro de la Junta de Gobierno.

Carlos Miguel y Luis Pablo son vocales de la Junta de Gobierno conforme las elecciones celebrada en Asamblea General Ordinaria del 17 de Noviembre de 2016, sin embargo, en el borrador del acta de la sesión de Junta de Gobierno constituida el día 3 de Enero de 2017 aparecen como vocales del Jurado de Riego además de como vocales de la junta de Gobierno contraviniendo lo establecido en el artículo 72 de las ordenanzas de la comunidad.

Jesus Miguel no puede ser vocal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 dado que se presentó a la elección de Vocal por Aranda de Duero incluido en la candidatura de Jose María en las elecciones realizadas en la Junta General Ordinaria celebrada el día 17 de Noviembre de 2016 y no fue elegido vocal.

Jose Enrique que supuestamente actuó como vocal titular en la celebración de la presunta Junta de Gobierno celebrada el día 27 de Abril, en sustitución de Sixto , en la Confederación Hidrográfica el Duero fue resuelto: estimar el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 4/4/2017 y declarar el mismo sin efectos, por lo que la participación es nula y además es participe moroso de la comunidad.

Calixto fue incluido en la lista de vocales de la candidatura de Jose María presentada en las elecciones celebradas en Asamblea de Junta General de fecha 17 de Noviembre de 2016, estando Calixto ausente y sinpoder manifestar querer ser incluido en esa lista.

Juan Manuel no es vocal ni puede serlo dado que se presentó a las elecciones de vocal por Vadocondes, incluido en la candidatura de Jose María .

Jesús Manuel no es vocal ni puede formar parte de la Junta de Gobierno, porque iba en la candidatura de Jose María Los hechos descritos se califican por la denunciante como constitutivos de un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del CP .

Asimismo, se relata en la denuncia que los cargos ostentados por miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes reciben una retribución por gatos de representación. Así pudo comprobar Secundino en Enero de 2017 cuando fue nombrado presidente que reciben un primer pago de 1.500 euros por lo que se estaría cometiendo un delito de apropiación indebida.

Incoadas las diligencias previas 121/19 por el Juzgado nº 2 de Aranda de Duero se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias para la averiguación de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, a saber: se tomó declaración a Jose Enrique , Jose María , Carlos Miguel , Juliana , Juan Manuel , Jesús Manuel , Carlos Jesús , Juan Francisco , Jesus Miguel , Luis Pablo ; al Secundino y se oficio a IBERCAJA BANCO S.A a CAIXABANK y a CAJA VIVA (Caja Rural) a fin de que remitiese al Juzgado Certificado de titularidad y disposición de las cuentas y depósitos que correspondan a Comunidad de Regantes DIRECCION000 CIF nº NUM000 de los últimos cinco años. Extracto bancario de los últimos cinco años de las cuentas y depósitos a nombre de la Comunidad de regantes DIRECCION000 C.I.F.nº NUM000 .Justificación documental de la documentación presentada en la entidad para conceder a los anteriores titulares o autorizados de la cuenta, así como la documentación presentada para denegar la facultad de disposición de la cuenta/s a nombre de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , C.I.F. nº NUM000 y de la documentación presentada que haga referencia a la facultad de disposición de las cuentas de la comunidad de Regantes del DIRECCION000 en al entidad, así como quejas y reclamaciones a la propia entidad y al Banco de España.

Recibida dicha documentación y practicadas las declaraciones acordadas se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa.

Contra dicha resolución muestra su disconformidad el recurrente quien alega que se procedido al archivo de las actuaciones obviando la ratificación de la denuncia presentada pues no sólo está interpuesta por Secundino sino también por varias personas que son miembros de la Junta de Gobierno y que no han sido escuchados.

Asimismo, se solicita la ratificación y declaración del resto de denunciantes: Doña Felisa , Secretaria en funciones de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ;Don Severino , Vicepresidente de la Junta de Gobierno; Don Sixto , vocal de la Junta de Gobierno; D .Doña Gabriela , Vocal de la Junta de Gobierno; Don Urbano , Vocal de la Junta de Gobierno; Don Vicente , Vocal de la Junta de Gobierno; Don Victorino , Vocal de la Junta de Gobierno y Don Roque ,Vocal de la Junta de Gobierno.

Igualmente, se interesa la declaración de diversas personas para que declaren sobre las funciones que han usurpado y las gestiones que han realizado los denunciantes a través de ellos para poder obtener la acreditación y poder gestionar la Comunidad de Regantes: Dª. Luz , abogada, secretaria en funciones en su momento de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , manifestándose en el recurso que su declaración es necesaria pues fue la primera Secretaria en funciones de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , tras la suspensión en sus funciones comunicada a Dª. Juliana , perfecta conocedora de lo acontecido objeto del presente litigio.; D. Benigno , responsable de empresas de Caixabank; D. Blas , interventor en la oficina de Caja Viva; Director de ibercaja Aranda de Duero; Despacho de SIMÓN MORETÓN AUDITORES, en la persona que ha mantenido varias conversaciones con los responsable de la Junta de Gobierno Canal de Aranda con objeto de auditar la Comunidad, con objeto de ilustrar a Su Señoría de lo que supone la negativa de los ahora denunciados a poder comprobar el estado de la comunidad.

Asimismo, se alega que caixabank e Ibercaja dicen no identificar a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 como cliente por existir una errata en el CIF.

Igualmente, se alega que en el auto recurrido no existe pronunciamiento en relación a Jose Antonio ; en cuanto a Jose María se señala firmó un contrato con su hijo una vez había sido destituido y las actuaciones encomendadas podían esperar unos días más. El día 3 de Enero de 2017 se constituye la Junta de Gobierno pero Restituto aparece en fechas posteriores en el BOP de burgos.

En cuanto a Jose Enrique se alega que el auto archiva las actuaciones respecto del mismo manifestando expresamente que 'paso a ser vocal titular', sin embargo, señala el recurrente que actuó como vocal titular en la junta de 27 de Abril de 2017 en sustitución de Sixto y el acuerdo de dicha junta fue declarado nulo.

Se insiste en el recurso en que el resto de denunciados han vulnerado con su actuación las ordenanzas de la comunidad de Regantes y por ende han usurpado funciones que no les corresponden.

Por último se solicita se acuerde las siguiente diligencia de instrucción: 'Que por parte de ese Jugado solicite testimonio de las actuaciones en el procedimiento MONITORIO 334/2017, que dio lugar a JUICIO VERBAL 78/2018, que finalizó mediante Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2018 , (puede constatar su Señoría las irregularidades en el ejercicio de cargos, en lo que a este procedimiento concierne que ya dejó constatado la Juez de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero: (La parte demandada, además de no acreditar ninguna de las causas de oposición que planteo frente a la demanda del actor, ha dejado en evidencia su forma de comparecer en el presente procedimiento, ya que el poder otorgado al procurador por la parte demandada, lo fue por una persona distinta a la que en el acto de la vista comparece como representante legal de la misma, una vez todo ello derivado del anormal funcionamiento actual de la entidad demandada) instando a Su Señoría pueda recabar la información de esos procedimientos para poder verificar la legalidad de las actuaciones realizadas al efecto'.



SEGUNDO. - Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr ., que ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.' En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).



TERCERO .- Tal como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo 752/1996, de 24 de octubre (FJ.

1 .º), y 877/1998, de 4 de junio (FJ. 5 .º), y recuerda más recientemente la sentencia 685/2012, de 20 de septiembre (FJ. 18.º), la doctrina de esta Sala ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones que recogía el primer párrafo del artículo 320 del anterior Código Penal y ahora se encuentra en el 402 del nuevo Código. Esos requisitos tienen un doble carácter: objetivo, el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito; y subjetivo, la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación.

En otras palabras, insiste la más reciente de las sentencias citadas, 'la estructura del delito se compone de tres elementos, dos de carácter positivo y uno negativo: a) ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público; b) atribuirse carácter oficial, y c) carencia de legitimidad para hacerlo [...]. La realización de 'actos propios de Autoridad o funcionario público' constituye el núcleo del delito de usurpación de funciones, que, junto con la atribución de 'carácter oficial', permite configurarlo como una falsedad personal.' Sobre ese núcleo objetivo del delito subraya la sentencia 685/2012 que 'el ejercicio de actos propios de Autoridad o funcionario público constituye el comportamiento típico que debe realizar el sujeto activo'; precisando a continuación que el término 'actos propios' se refiere a aquéllos cuya ejecución es competencia de una autoridad o funcionario público. Se debe tratar por tanto, en principio, de actos cuya ejecución viene atribuida por el ordenamiento jurídico en exclusiva a esa clase de sujetos. Sin embargo, no resulta necesario que el autor ejerza alguna de las funciones específicamente atribuidas a la Autoridad o funcionario público, sino que es suficiente el invocar la condición de funcionario y realizar un acto de los comúnmente ejecutados por ellos y que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito. Y basta con que se trate de cualquier acto de relación con los ciudadanos, sin que deba tratarse de un 'acto administrativo' en el sentido técnico del término.

Matiza aún la sentencia que tan ampliamente venimos citando que el concepto de 'actos propios de una autoridad o funcionario público' debe ser limitado en un doble sentido: En primer lugar, los actos han de ser propios, esto es, estar atribuidos a autoridad o funcionario en razón a su cargo o función, y ser exclusivos de ella. Si, por el contrario, se trata de actos que puede realizar cualquier otra persona, aparte de la autoridad o funcionario cuyas funciones son usurpadas (p. ej. la denuncia de un acto ilícito; la detención de un delincuente in fraganti [...] no existirá usurpación. Y en segundo lugar, no es suficiente con que se trate de actos para cuya realización solamente se encuentren autorizados por su condición determinados funcionarios públicos, sino que es necesario que tales actos impliquen el ejercicio de una potestad estatal como tal. Dicho de otro modo: los actos de funcionario público a los que se refiere el art. 402 C.P . no se definen por la relación jurídica entre el que ejerce el acto y el Estado; sino porque deben significar el desempeño de una función estatal.

Con respecto al componente subjetivo del delito, el Código Penal no prevé la forma imprudente, por lo que sólo puede ser cometido en forma dolosa, bastando el dolo eventual, y examinadas por esta Sala las diligencias de instrucción que constan en el expediente no aprecia este Tribunal dolo alguno en la conducta de los investigados, pues en realidad se trata es de un conflicto en relación a quienes ostenta la condición de presidente y vocales de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , trasladándose a la Jurisdicción Penal un conflicto que no corresponde a este orden Jurisdiccional, pues el hecho de continuar ejerciendo varios de los investigados el cargo de vocal de dicho organismo no puede determinar, sin más, la presencia del delito por el que se les acusa, observándose además que tanto denunciantes como denunciados pretenden arrogarse la condición de miembros de la Junta de Gobierno de dicha Comunidad de Regantes, no siendo esta Jurisdicción Penal la encargada de dirimir dicha situación.

En efecto, visionadas las declaraciones de los investigados que constan grabadas en el expediente y examinados los escritos por éstos presentados en la causa, se observa que nos encontramos con la existencia de dos Juntas de Gobierno, considerando cada parte como legalmente constituida aquella de la que forma parte y calificando de 'ilegal' e 'irregular' y paralela la otra Junta, señalándose además por parte de los investigados que las personas que suscriben la denuncia con Secundino no son los componentes legítimos de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Reganes no teniendo algunos ni la condición de vocal.

Jose María declara el día 16/05/2019 en el Juzgado de Instrucción que es cierto que el día 17 de Noviembre de 2016 se celebró Asamblea General y se eligió nuevo presidente pero que el continuó en funciones hasta el primer domingo de Enero de 2017 tal y como se hace siempre según se señala en los Estatutos de la Comunidad de Regantes y que fue en esa condición de Presidente en Funciones cuando realizó las actuaciones a que se refiere el denunciante.

Jose Antonio señala la existencia de errores cuando se dice que no se renovó su cargo en la asamblea de noviembre de 2016 ya que no debía haberse hecho pues su cargo terminaría en 2018, por lo que ninguna renovación necesitaba el año 2016, sosteniendo que en el año 2012 se renovó su cargo cuando en realidad no le correspondía salir pues había sido elegido en 2006 y 2010, siendo nombrado vicepresidente en 2014, señalando que las renovaciones se hacen por mitades y que si se elige presidente no toca elegir vicepresidente y por eso su cargo estaba en vigor hasta el año 2018.

Juliana , secretaria de la Comunidad señala en su declaración que el Presidente puede proponer a la Junta General su separación pero tiene que ser examinada por esta para que decida. Que se le comunicó el 20 de Febrero de 2017 por parte de Secundino que quedaba suspendida en sus funciones como Secretaria pero ese mismo día se celebró Junta de Gobierno y ratificó su cargo y por lo tanto estaba legitimada para seguir actuando, manifestando Juliana en su declaración que en cuando a su cargo respecto de la Asamblea el Presidente no la ha querido convocar hasta el 3 de Mayo de 2019.

Igualmente, parte de los investigados han declaro que fueron elegidos en el año 2014 y por lo tanto no tocaba su renovación en la Junta de 17 de Noviembre de 2016 sino que su cargo continuaba hasta el año 2018.

El resto de irregularidades que se afirma en la denuncia concurren en el nombramiento de los denunciados no pueden ser examinados en esta Jurisdicción Penal tal y como se señala en el auto recurrido y en el informe del Ministerio Fiscal de fecha 10 de Junio de 2019 (acontecimiento 214).

Debemos tener presente que el Tribunal Supremo ha señalado en múltiples ocasiones que la Jurisdicción penal no puede sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor revisora y de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino que debe limitarse a sancionar supuestos límite, debiendo tener presente que en el Derecho Penal se rige por el principio intervención mínima.

Si los denunciantes discrepan de la actuación de los denunciados y de que estos cumplan los requisitos necesarios para ostentar sus diversos cargos en la Comunidad de Regantes son cuestiones que deberán ser discutidas en su caso ante la jurisdicción contenciosa. Las posibles irregularidades que estima se han producido o de infracción sancionable, debe ser planteada y resuelta por vía administrativa y contenciosa correspondiente y todo ello sin perjuicio de al encontrarnos ante un sobreseimiento provisional que, a diferencia del sobreseimiento libre ( art. 637 de la L.E.Cr .), no produce el efecto de la cosa juzgada, de manera que la posibilidad de reabrir o reformar una causa entra dentro de la normalidad procesal, sin que se transgreda por ello ningún precepto legal ni menos aún ningún derecho constitucional ( SSTS 16 febrero 1995 , 20 marzo 2000 ).

De modo que esta Sala llega a igual conclusión que la establecida por el Juez de Instrucción, en la resolución ahora recurrida, en cuanto a confirmar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no deducirse en el momento actual indicios suficientes sobre la comisión de los delitos a que se refiere la denuncia, siendo evidente que si no se observan indicios de la comisión del delito de usurpación de funciones tampoco se observan indicios de la comisión de un delito de apropiación indebida pues se habla de sumas que reciben los denunciados por ostentar unos cargos que no les corresponden cuando como decimos será en la Jurisdicción competente donde tendrá que establecerse si les corresponden o no dichos cargos y sin que por lo tanto sea necesaria la realización de nuevas diligencias de instrucción, pues ni se advierte, ni se explica en que razón su práctica podrá influir en la decisión adoptada por la instructora y que esta Sala considera correcta y sin perjuicio, como ya hemos dicho, de que al tratarse de un sobreseimiento provisional se pueda reapertura el procedimiento si dan las condiciones para ello.



CUARTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr . al no ser la presente resolución de las que pone fin al procedimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte contra el Auto de fecha 21 de Mayo de 2019 que acuerda el sobreseimiento provisional de las presente causa, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 13 de Junio de 2019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos) y CONFIRMAMOS esta resolución en todos sus extremos. Todo ello sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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