Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 591/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5528/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 591/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200781
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5770A
Núm. Roj: ATS 5770:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 591/2020
Fecha del auto: 23/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5528/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 22ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5528/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 591/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 23 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2019, en los autos de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 8/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, como Sumario Ordinario nº 5/2016, en la que se condenaba a Nemesio como autor de un delito de abuso sexual del art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Nemesio deberá indemnizar a Mariana. en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de daño moral.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Ruiz-Copegui González, actuando en representación de Nemesio, con base en dos motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
TERCERO. - En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.
CUARTO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo de recurso, se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) El recurrente sostiene que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente para concluir que la relación sexual mantenida no fuera consentida, lo que debió conducir a su libre absolución por aplicación del principio 'in dubio pro reo'. La sentencia no ha tenido en cuenta los efectos euforizantes y las alteraciones de la memoria, la desinhibición o la pérdida del juicio crítico, derivados del consumo de alcohol y cocaína por parte de ésta y consta acreditado que no recordaba nada de lo sucedido, por lo que pudo consentir, siendo el marido y los agentes de la Guardia Urbana meros testigos de referencia.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012).
Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Por otra parte, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que en la madrugada del pasado día 8 de marzo de 2014, Mariana. y su marido Carlos Ramón salieron de fiesta, consumiendo diversas bebidas alcohólicas en varios establecimientos y, cuando regresaban a su domicilio, situado en la CALLE000 núm. NUM000, de Barcelona, se encontraron con Nemesio, el cual era conocido del barrio y al que invitaron a su casa para seguir consumiendo alcohol. Posteriormente, sobre las 9:00 o 10:00 horas de la mañana del mismo día, el citado Nemesio invitó a la pareja a continuar la fiesta en un domicilio cercano, concretamente el situado en la CALLE001 núm. NUM001, de Barcelona, lugar donde se dirigieron, encontrándose en dicho domicilio a Antonio y a Arcadio.
En dicho domicilio, continuaron consumiendo cerveza y ron, hasta que Mariana. decidió volver a su casa porque habían dejado a su perro solo en el domicilio, siendo acompañada por el citado Nemesio. Tras regresar al domicilio sito en la CALLE001, siguieron todos bebiendo, quedando dormidos en el sofá del salón Carlos Ramón, Antonio y Arcadio. Mariana., debido a los efectos del alcohol previamente ingerido, perdió la conciencia, siendo aprovechada tal circunstancia por Nemesio, el cual llevó a Mariana. a una habitación del citado domicilio, cerrando la puerta de la misma, y sin usar violencia o intimidación, ya que la misma no era necesaria, atendida la situación de embriaguez plena y de indefensión de Mariana., la tendió en la cama de la referida habitación, le quitó los pantalones y el tanga que llevaba y la penetró vaginalmente, eyaculando en su interior, mientras Mariana. todavía estaba inconsciente.
Al poco rato, Mariana. pudo reaccionar mínimamente y muy aturdida salió de la habitación, quedando tumbada en el pasillo delante de la cocina del inmueble, donde la encontró su marido, que la trasladó a su domicilio y llamó a la policía, acudiendo unos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, los cuales trasladaron a la referida Mariana., llorosa y en estado de semiinconsciencia, al Hospital Clínico de Barcelona donde, sobre las 18:36 horas, recibió asistencia médica, le tomaron muestras vaginales y bucales y le realizaron análisis de sangre y orina, dando estos últimos los siguientes resultados: una concentración en sangre de alcohol etílico de 1,73 gramos por litro y en orina de 2,37 gramos por litro.
El citado Nemesio, con anterioridad a estos hechos, había sido condenado como autor, como mínimo, de un delito de violencia sobre la mujer, ocurrido el día 9 de abril de 2012.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración de la víctima, debidamente corroborada por prueba testifical y la pericial consistente en los informes periciales biológicos y toxicológicos, y cuyas manifestaciones le merecen plena credibilidad en confrontación con la versión del acusado, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.
En concreto, se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:
1) La declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental, que se estimó plenamente creíble. Destaca la Sala el hecho de que en la misma no cabe advertir motivo espurio o circunstancia de animadversión respecto del acusado, ya que en sus sucesivas declaraciones siempre ha mantenido que, a partir de cierto momento, no recordaba nada y nunca habría manifestado haber sido forzada, como afirmación ésta que sí podría interpretarse como encaminada a perjudicar al procesado.
2) La testifical de su marido, Carlos Ramón, y de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con números de carnet profesional NUM002 y NUM003, respecto de la situación previa a perder la conciencia y su estado mental después de suceder los hechos, confirmando todos ellos que la víctima se hallaba en una situación de shock emocional, llorando, con dificultades físicas para poder bajar de su domicilio por sí sola y con un aspecto físico (maquillaje corrido, semidesnuda, con fuerte olor a alcohol). Reacción emocional, se dice, plenamente compatible con la situación de pérdida de conciencia previa relatada por la propia víctima y totalmente incompatible con una situación de haber mantenido relaciones sexuales consentidas y normales con el acusado.
3) El informe pericial biológico, ratificado en el plenario, que acredita de forma fehaciente que se halló semen en el interior de la vagina de la víctima, cuyo perfil coincide con el del acusado.
4) La pericial toxicológica, igualmente ratificada en el plenario por los peritos Carmela y Juan Francisco, los cuales, de forma rotunda y clara, manifestaron que, dado el resultado de los análisis de orina y sangre de la víctima, en el momento de producirse los hechos, ésta se encontraba en una situación que bordeaba el coma, incapaz de despertarse, inconsciente, en un estado de embriaguez absoluta y completamente indefensa. Situación que, como se explicita, coincide plenamente con lo manifestado por ella, confirmando asimismo los peritos que, dado su estado de embriaguez, es completamente lógico que tampoco recordase nada de lo sucedido.
Por último, el Tribunal de instancia analiza detalladamente la versión exculpatoria del procesado, que estimó escasamente creíble y prestada en términos de defensa, en tanto que durante la Instrucción negó haber tenido cualquier tipo de contacto sexual con la víctima y, preguntado en el plenario por la contradicción advertida, ofreció una explicación poco convincente, afirmando que fue por miedo al marido de la denunciante, pues no tendría sentido exponerse a una acusación de esta naturaleza de haber mantenido unas relaciones sexuales consentidas con una persona mayor de edad, aunque tenga pareja, y, por otra parte, el marido ya habría recriminado al acusado su conducta tras haberse producido los hechos, por lo que ya tenía conocimiento de que algo había pasado entre ellos.
En definitiva, para la Audiencia Provincial este cambio de versión únicamente obedecía al hecho de que, con posterioridad a su declaración sumarial, se aportó a la causa el informe pericial biológico antedicho, por lo que, ante dicha evidencia objetiva y la contundencia del hallazgo de semen del acusado, la única opción de éste era cambiar su versión inicial para sostener que mantuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical y pericial, demostrativas de que no pudo consentir las relaciones sexuales al encontrarse privada de sentido o conciencia por la previa ingesta de alcohol.
Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima- denunciante y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados a propósito de la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre la presencia de cocaetileno en sangre y sus efectos eufóricos. Los resultados del informe toxicológico de la víctima fueron abordados en la sentencia de instancia en unión, además, de lo manifestado por los peritos autores del mismo en el plenario y con plenas garantías de contradicción, los cuales, como se expone, a propósito de los resultados arrojados por los análisis de sangre y orina, indicaron que la víctima se hallaba 'en una situación que bordeaba el coma, incapaz de despertarse, inconsciente, en un estado de embriaguez absoluta y completamente indefensa'.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error:
.- las declaraciones testificales de Antonio y Arcadio (folios nº 171 a 175), que manifestaron que no observaron que se aprovechase de la víctima en ningún momento, mientras que la Sra. Mariana. sí mantuvo una actitud de insinuación hacia su persona.
.- el dictamen B14-01551 (folio nº 185), que refleja la presencia de la sustancia denominada cocaetileno, capaz de producir un estado de euforia, que no ha sido tenida en cuenta.
Considera el recurrente que las anteriores pruebas, conforme a la interpretación de las mismas que sostiene, acreditando el error en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal de instancia.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones sumariales que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el presente caso, el informe pericial señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, para concluir, en sintonía con los peritos autores del informe, que la víctima se hallaba privada de sentido al tiempo de cometerse los hechos y que, por tanto, no podía prestar ningún tipo de consentimiento.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
