Última revisión
23/12/2009
Auto Penal Nº 593/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 834/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 593/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200580
Núm. Ecli: ES:AP CC:2009:797A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00593/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000834 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001031 /2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 593/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº: 834/09
CAUSA: Dilig. Previas 1031/09
JUZGADO: Instrucción núm. 2
de Trujillo.-
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En Cáceres, a veintitrés de diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de veintiséis de octubre de dos mil nueve , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Obdulio , Saturnino , Carmela , Felicidad , Maite , Pedro Enrique y Santiaga , contra el Auto de 20 de julio de 2009 por el que se declaraba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias, interponiéndose contra indicada resolución por la representación de los mismos recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día veintiuno de diciembre del actual, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Los motivos que la parte pretende volver a traer colación son sumamente reveladores, y deberán ser tomados en consideración en la vía civil, pero difícilmente pueden ser trasladados a la jurisdicción penal para considerarlos indicios racionales de criminalidad.
Si hablamos de simulación absoluta de un negocio jurídico, es una cuestión estrictamente civil, ello no implica que en esa simulación haya intervenido una falsedad documental penal.
Ya se ha determinado por la Guardia Civil que las firmas de determinados documentos pertenecen a quien se dice realizó esa misma rúbrica, por lo que el letrado, en ese caso, insiste en el uso de una firma en blanco, basándose en datos que, como ya hemos expuesto, pueden ser tomados en consideración para dar por probados o no determinadas circunstancias en vía civil, partiendo de esa posible simulación de contrato, pero desde luego, en esta vía penal, cuando el informe de la Guardia Civil no sólo se refiere a la autenticidad de la firma sino a la imposibilidad de determinar otras cuestiones directamente relacionadas con el delito de haber usado una firma en blanco, tales como la antigüedad del papel y tinta, no podemos atender a las pretensiones de esa parte.
La vía penal tiene unos cauces precisos y concretos y en la misma, la analogía e indicios tienen que estar directamente relacionados con hechos constitutivos de ilícito, no con otras cuestiones, que aunque no se ajusten al contenido documental, no implica la comisión de ilicitud, como ocurre con las simulaciones contractuales.
Segundo.- Y esto es lo que acontece en el presente procedimiento, indicios del delito de falsedad que la parte pretende no existe ni por no ser la firma de quien aparece como suscribiente ni porque se haya usado esa firma en blanco.
Y ante ello, y con independencia de las acusaciones y alegaciones en la vía civil oportuna no puede admitirse el recurso, ni siquiera en el particular de las diligencias de prueba que solicita esa parte porque de las mismas tampoco podrían detraerse esos indicios. Que los intervinientes efectuasen las correspondientes declaraciones a la agencia tributaria o no, no podemos detraer esos indicios de criminalidad y en concreto, a los saldos de las cuentas y movimientos, de todos es conocido que las entidades bancarias sólo tienen obligación de conservar los de los últimos cinco años, y el tiempo al que nos estamos refiriendo sobrepasa en exceso ese tiempo a la fecha actual.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Obdulio y otros contra el auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Trujillo de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve , confirmando citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
