Última revisión
06/10/2011
Auto Penal Nº 593/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 248/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 593/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200586
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1194A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00593/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
2252ED3F
Rollo: RVP 248/2011 I
Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 890/2011-1
Apelante: Carlos Alberto
Procurador: Mª CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA
Letrado: MARINA TOJAL DEL CASERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 593
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ILMOS/AS SR./SRAS
D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Suplente)
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En PONTEVEDRA, a seis de Octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Jdo. Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, desestimó el recurso que el interno Carlos Alberto , había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 3-03-2011, denegatorio del permiso de salida solicitado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por el inerno recurso de reforma el cual fue desestimado por auto de 22 de junio de 2011, admitiendo el de apelación subsidiariamente interpuesto, al que se dio tramite , remitiendo el expediente a este Tribunal para su Resolución.
Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El interno Carlos Alberto recurre en apelación el auto de 22 de junio de 2011 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, por el cual , desestimando el recurso de reforma interpuesto por el mismo interno contra el auto de 23 de mayo de 2011 del mismo juzgado, que a su vez desestimó la queja interpuesta por el interno contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama de 3 de marzo de 2011, deniega al interno el permiso de salida solicitado.
El interno cumple condena de 36 años y 11 meses de prisión por delitos de robo, robo con violencia, homicidio y lesiones. Ingresó en prisión el 12-1-91, cumplió la cuarta parte el15-10-95, la mitad el29-9-00 , las tres cuartas partes el 2-2-06 y cumplirá la totalidad el 23-4-15.
La Junta de Tratamiento denegó el permiso de salida por la trayectoria delictiva consolidada por la comisión de numerosos delitos -con un riesgo de quebrantamiento bastante elevado, del 65 %- y por su drogodependencia activa en la actualidad, además de la existencia de un deficiente control externo.
El auto recurrido, por su parte, fundamenta su decisión de confirmar el acuerdo de la Junta por la confirmación de mantenerse inmodificadas determinadas variables que condujeron al delito, especialmente, que el interno no asume su problemática alcohólica, ni sigue tratamiento alguno al respecto , desaprovechando recientemente las oportunidades institucionales ofrecidas, siéndole revocada la libertad condicional y regresado de grado por la comisión de un nuevo delito.
Argumenta, por el contrario, el interno, que reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria (arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los permisos de salida resaltando esencialmente los siguientes aspectos:
1. El derecho subjetivo que supone el permiso de salida del interno de cara a su preparación para la vida en liberad y su resocialización.
2. Ausencia de sanciones o expedientes disciplinarios, circunstancias incompatibles con la problemática alcohólica alegada por la Junta de Tratamiento y la resolución recurrida, siendo así que no consta que se hubiese ofrecido al interno la posibilidad de someterse a una terapia específica ni de que éste la hubiese rechazado.
3. Reconocida y acreditada voluntad del interno de participar en actividades tratamentales.
4. Existencia de arraigo familiar
Se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del reglamento Penitenciario) exige, por una parte , el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo un informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, por lo que, como consecuencia, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto , tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 204/1999, de 8 de noviembre, 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento, desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos , esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).
En el presente caso, observamos en el interno determinadas notas positivas , como las que pone en evidencia el Educador (f. 22) al indicar que el interno, desde su último ingreso en el Centro Penitenciario (3-10-09) observa una positiva actitud en lo concerniente a la participación en actividades tratamentales (empezando con tareas de limpieza, asistencia a la Escuela -curso 2009/10 de segundo de Bachillerato-, y en 2010 participando en el Taller de Manualidades, desempeñando actualmente el destino de Auxiliar de Comedor y habiéndose matriculado en el curso 2010/11 de bachillerato que sigue con adecuado aprovechamiento). Asimismo cuenta con apoyo familiar (f. 24) -de su familia adquirida-, si bien su relación con la familia de origen se deterioraron a raíz de su actividad delictiva cuando estaba en tercer grado. Finalmente, ha cumplido gran parte del tiempo total de condena que asciende a 36 años y 11 meses, y cumplirá la totalidad el 23 de abril de 2015.
Sin embargo, tal y como consta en el expediente y ponen de relieve el auto recurrido y refiere el Ministerio Fiscal , concurren también otras circunstancias desfavorables que han de ser ponderadas, junto a las ya mencionadas, en aras de decidir sobre la concesión del permiso de acuerdo con el ya citado criterio de oportunidad que debe aplicar esta Sala.
En primer lugar, y si bien consta un actitud de asunción delictiva, existe una problemática toxicofílica con antecedentes de data antigua -politoxicomanía- que en la actualidad se manifiesta en un hábito alcohólico, según el Informe del Psicólogo (f. 23) y de la Trabajadora Social (f. 26) , que el interno niega -a pesar de haber estado a seguimiento en Alborada durante el periodo de tercer grado y durante la libertad condicional-, no mostrando, en consecuencia, motivación alguna para un tratamiento al respecto. Asimismo consta que el interno tiene un precario autocontrol, impulsividad media-alta, autoindulgencia con sus fracasos , inmadurez personal, todo ello con interiorización de valores y normas delincuenciales. Dichos datos, unidos a la citada dependencia al alcohol, no reconocida ni tratada, han de ser puestos en relación con el hecho de que el interno ha cometido un nuevo delito cuando disfrutaba la libertad condicional, por lo cual sufrió la regresión de grado, todo lo cual son circunstancias suficientes para estimar un riesgo inasumible de inadecuada utilización del permiso , sin perjuicio de que una modificación en las circunstancias negativas valoradas en el presente expediente, pueda posteriormente justificar una decisión distinta a la que ahora se acoge.
Desestimamos , en consecuencia, el recurso de apelación del interno y confirmamos la Resolución judicial impugnada.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto , contra el Auto dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, con fecha 22 de junio de 2011, en el expediente num. 890/2011 -1 , y confirmar íntegramente dicha Resolución y aquella de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ninguno.
Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al Juzgado de su procedencia, para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y para su eficacia y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos , mandamos y firmamos.
