Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 593/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 547/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 593/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200329
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4210A
Núm. Roj: AAN 4210/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00593/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 001
C/ GARCIA GUTIERREZ 1
Tfno: 917096571
Fax: 917096577
N.I.G.: 28079 27 2 2010 0006206
APELACION CONTRA AUTOS 0000547 /2020
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000007 /2018
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Concepción Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Riera Ocáriz (ponente)
D. Jesús Eduardo Gutierrez Gómez
AUTO num. 593/2020
En Madrid a 29 de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO: El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 14 de julio de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario de El Rosario, Tenerife, Leovigildo , por denegación de un permiso de salida en acuerdo de la Junta de Tratamiento de 18 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la Letrada Dª Montserrat Cebriá Andreu en nombre del Sr. Leovigildo , en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y conceder el permiso solicitado.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.
TERCERO: Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 547/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como competente el pleno de la Sección, y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.
Fundamentos
PRIMERO: El apelante reitera su solicitud de permiso de salida y alega en apoyo de su pretensión que reúne todos los requisitos legales para la obtención del permiso; añade que su familia reside en Tenerife, su madre está empadronada, tiene un domicilio fijo y es con ella con quien pasaría los días de permiso, por esa razón niega que exista un riesgo de quebrantamiento de condena, pues no tiene interés en abandonar la isla donde podría ser localizado fácilmente y se arriesgaría a graves consecuencias; asegura que ya ha cumplido un tercio de su condena y el tiempo que ha pasado en prisión ha sido suficiente para que la pena surta sus efectos preventivo y retributivo y debe iniciar la preparación de la vida en libertad. Añade que su comportamiento en prisión es excelente y niega la validez de los motivos aducidos por la Junta de Tratamiento para la denegación del permiso.
El art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. Por su parte el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala, la finalidad de dicha institución obedece, no a ofrecer meras recompensas a los internos, sino que se trata de auténticos derechos subjetivos (no absolutos) sujetos al cumplimiento de determinados requisitos objetivos y subjetivos y como elementos fundamentales del tratamiento, favorecedores del fortalecimiento de los vínculos familiares estimuladores de la buena conducta y afectos necesariamente a la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad ( art. 25.2 CE).
De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que el apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO: El apelante está cumpliendo una pena de 9 años y 3 meses de prisión impuesta en la ejecutoria 27/2012 de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización internacional que exportaba cocaína desde Colombia a las Islas Canarias, desde donde se distribuía a otros lugares. Ha cumplido ya la cuarta parte de la condena, la mitad de la pena se cumplirá el 10-7-2021, las tres cuartas partes el 1-11-2023 y el cumplimiento definitivo está previsto para el día 22-2-2026.
Como ya ha explicado la Sala en un auto anterior, el interno reúne los requisitos previstos en el art.154 RP para la concesión del permiso, pero estos requisitos son tan solo unos presupuestos mínimos que no implican la concesión automática del permiso, pues es necesario atender a otros factores que hagan más o menos aconsejable el permiso en la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentre el interno.
La decisión de la Junta de Tratamiento ha sido adoptada de forma unánime por todos sus integrantes y ha sido cuidadosamente motivada, como se desprende de los informes de los miembros del equipo técnico incorporados al expediente. El penado ha sido condenado por un delito cuya motivación es lucrativa, no asume todavía la responsabilidad por los hechos cometidos y resta un tiempo muy considerable de condena. Todos estos factores, junto con los demás valorados en el acuerdo de la Junta hacen desaconsejable el permiso, primero porque faltando seis años de prisión por cumplir, el permiso de salida carece de justificación como ensayo para la vida en libertad. Segundo, porque, a pesar de las circunstancias familiares del interno, el riesgo de quebrantamiento es muy alto, hasta el punto de que sido valorado por el equipo técnico en un 100%, valoración que no puede considerarse como un pronóstico exacto, pero que no es en absoluto desdeñable.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Cebriá Andreu en nombre de D.Leovigildo contra el auto de 14 de julio de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en expediente 7/2018/0004.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
