Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 594/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 428/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 594/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200812
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6007A
Núm. Roj: ATS 6007:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 594/2020
Fecha del auto: 16/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 428/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: T.S.J. DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 428/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 594/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 84/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, como Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 504/2011, en la que se condenaba a Ildefonso como autor responsable de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º o 3º del Código Penal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago, junto con el abono de la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ildefonso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 28 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso interpuesto por éste, con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Tadeo Morán Fernández, actuando en nombre y representación de Ildefonso, con base en tres motivos:
1) Al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Con carácter previo, es preciso realizar una consideración. Consta en actuaciones que el presente procedimiento comenzó a incoarse por auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada de 19 de julio de 2011, por lo tanto, con anterioridad al 6 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley 41/2015, que generalizó el recurso de apelación para las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Consecuentemente, no habría sido procedente formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante lo anterior, la retroacción de actuaciones abocaría, posiblemente, y tras un inevitable lapso de tiempo, mayor o menor, al mismo punto procesal actual. Por ello, en orden a evitar una mayor incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para otorgar mayor vigencia al derecho al acceso a los Tribunales y al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera conveniente entrar en el recurso y proceder a su estudio y contestación.
PRIMERO.- Como motivo primero del recurso, el recurrente alega, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.
A) Argumenta que ha sido condenado sin prueba de cargo bastante para concluir su autoría respecto del delito por el que ha sido condenado y bajo meras conjeturas y sospechas, no siendo el proceso deductivo empleado en las dos sentencias recurridas lo suficientemente exhaustivo y concluyente a tal fin, ya que el testigo incurrió en contradicciones y la prueba pericial es concluyente en cuanto a que no fue el autor de la firma.
B) El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).
C) El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria declarando como hechos probados, en síntesis, que por el Procurador Señor Morán Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil NOVERDE S.L., y de la que era administrador único el acusado Ildefonso, presentó en fecha 4 de mayo de 2011 demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, instando juicio cambiario contra la entidad RECUPERACIONES DEL BIERZO S.L., en reclamación de una deuda por importe de 120.000 euros, como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas entidades, aportando con la demanda tres letras de cambio, una la nº NUM000, por importe de 24.000 euros, otra la nº NUM001, por importe de 48.000 euros, y la tercera, la nº NUM002, por importe de 48.000 euros. De las tres cambiales aparece como librador el acusado Ildefonso, quien bien él mismo u otra persona por su indicación, falseó la firma del acepto de las tres cambiales, atribuyéndoselas falsamente a la entidad RECUPERACIONES DEL BIERZO S.L., al tiempo que igualmente falseó el sello de esta última entidad.
No ha quedado probado que con el falseamiento de las cambiales el acusado pretendiera obtener un beneficio ilícito en perjuicio de la entidad que figuraba como librada, RECUPERACIONES DEL BIERZO S.L.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal examina detalladamente las pruebas practicadas, fundamentalmente la documental, que pone de manifiesto la existencia de las tres letras de cambio, junto con la testifical del denunciante, Melchor, que negó tajantemente que la firma del acepto que aparecía en las letras de cambio sea suya, así como que el sello de la entidad RECUPERACIONES DEL BIERZO S.L. que figura sobre dichos aceptos sea auténtico. También añadió que nunca ha trabajado con letras de cambio en su negocio y que las que son objeto del proceso no fueron adquiridas por él ni por nadie de su empresa.
Sentado lo anterior, pasa a analizar el contenido de los informes periciales emitidos por los facultativos del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, ratificados en juicio. Uno primero, que señala que las tres firmas del acepto de las cambiales son falsas y que existen indicios de que Melchor no es el autor de las mismas. A su vez, obraría en autos otro informe emitido por los mismos peritos en el que se concluye, tras examinar la firma indubitada del acusado, que no hay indicios para pensar que Ildefonso sea el autor de la firma del acepto de las cambiales.
Ello, no obstante, la Audiencia Provincial señala que, valorada la prueba en su conjunto, cabe inferir, por vía indirecta, la relación del acusado con el falseamiento de la firma de los aceptos, bien por ser el autor de la falsedad de las firmas bien porque lo haya sido otra persona por su indicación.
A tal fin, destaca, de entrada, que se da un hecho básico que no se explica si no es en atención a la participación misma del acusado en los hechos enjuiciados, significando que la versión de éste, tanto en la Instrucción como en el juicio oral, partía de afirmar que fue Melchor quien firmó las letras de cambio, lo que, según adujo, se verificó a su presencia, estampando asimismo el sello de RECUPERACIONES DEL BIERZO S.L.
Siendo así, la Sala de instancia destaca que, puesto de manifiesto en el acto del juicio el informe pericial del que se extrae que Melchor no es el autor de las firmas de los aceptos, el acusado dudó y señaló que 'no sabía', lo que, a su vez, enlaza con dos hechos indiciarios adicionales. De un lado, que las letras de cambio fueron presentadas en el juicio por el representante procesal del acusado o de la entidad NORVERDE 7-S.L., de la que era administrador único. De otro, que las cambiales llevan una fecha de libramiento de siete meses antes de la salida de las mismas de la Fábrica de la Moneda y Timbre, es decir, antes de haber sido adquiridas en el mercado.
En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la prueba personal, documental y pericial, ha realizado el Tribunal Sentenciador.
Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan tacharse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y la sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Se plantea por el recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, el recurrente insiste en la existencia de una prueba pericial que no apunta a que las firmas falsas fueran realizadas por él, pero esto no determina que la decisión de la Audiencia, que toma en consideración este dato, sea arbitraria o ilógica. Antes bien, se apunta a que dicha falsedad pudo verificarse por otra persona distinta del acusado pero a su indicación, reforzando esta conclusión el hecho de que sólo él se aprovechó de la falsificación de las letras de cambio que presentó junto con su demanda para obtener el cobro de las mismas.
Lo expuesto es, pues, conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como indica la STS 213/2019, de 23 de abril, en lo que respecta a la autoría del delito, de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).
También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria del recurrente, aunque contraria a sus intereses.
Con independencia de lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución.
Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a 'una resolución fundada en derecho', lo cual quiere decir que la misma 'ha de estar motivada' ( art. 120.3 CE), y ha de resolver 'las pretensiones propuestas en el proceso'; de tal modo que 'queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho'. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recurso se formulan ambos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) En el motivo segundo, el recurrente señala, como documento acreditativo del error, las declaraciones prestadas por Melchor en fase de Instrucción y en el juicio oral y que, junto con el certificado expedido por la entidad bancaria de fecha 24 de enero de 2012, acreditarían las contradicciones en que el testigo incurrió.
Ya en el motivo tercero, se señalan, como documentos acreditativos del error, los informes periciales de fechas 24 de marzo de 2014, 10 de febrero de 2016 y 21 de junio de 2018, en tanto los dos últimos descartarían más firmemente que no pudo ser el autor de las firmas falsificadas, mientras que en el primero se señala que, en relación con la firma del denunciante, existen tanto semejanzas como diferencias.
Ambos motivos serán analizados conjuntamente.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Examinadas las alegaciones que sustentan estos motivos de recurso, los mismos no pueden prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales por muy documentadas que se hallen.
Por lo demás, respecto del único documento que se cita, como es el certificado bancario, éste no contradice, por sí solo, el relato de hechos probados. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa.
Por otro lado, hay que advertir que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000).
Pues bien, en el caso presente, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, para concluir que tuvo participación en la falsificación de las letras de cambio, aun cuando no constase que éste fue el autor material de las firmas falsas.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de los medios probatorios apuntados, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Deben, por ello, inadmitirse los motivos ex artículos 884.6º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
