Auto Penal Nº 594/2022, A...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 594/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 501/2022 de 28 de Noviembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 594/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200581

Núm. Ecli: ES:AN:2022:10319A

Núm. Roj: AAN 10319:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00594/2022

A UDIENCIA NACIONAL.

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE SALA: 501/2022.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO NÚM. 8/2021.

ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 4.

A U T O núm. 594 /2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

D. JOSÉ PEDRO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.El juzgado central de instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional dictó auto, en su sumario núm. 8/2021, en fecha 22 de noviembre de 2021, por el que declaraba procesada, entre otros, a Gema.

SEGUNDO.Contra dicho auto y por la procuradora señora Gómez de Enterría Bazán, en el nombre y representación de la mencionada Gema, se presentó recurso de reforma a través de escrito fechado el 29 de noviembre de 2021, firmado por el abogado señor Rubio Martínez.

TERCERO.Ad mitido a trámite ese recurso de reforma el Ministerio Fiscal lo impugnó, por escrito fechado el 14 de diciembre de 2021, interesando se desestimara.

CUARTO.El mencionado juzgado resolvió dicho recurso de reforma por auto de 4 de abril de 2022, en sentido desestimatorio.

QUINTO. La procuradora señora Gómez de Enterría Bazán, a través de escrito fechado el 18 de abril de 2022, con firma del letrado señor Rubio Martínez, recurrió en apelación el auto mencionado en último lugar.

SEXTO.El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 27 de abril de 2022, se opuso al recurso de apelación.

SÉPTIMO.Se elevó el recurso de apelación referido a la Audiencia Nacional, con testimonio de particulares, siendo turnado a esta Sección Segunda, designándose en ésta, por diligencia de ordenación de 11 de los corrientes, componentes y ponente.

Siéndolo don José Pedro Vázquez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.El artículo 384 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone:

'Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley'.

Pues bien, el juzgado a quo, con el auto recurrido, no ha hecho sino cumplir con el mandato legal acabado de exponer, considerando que, de lo investigado en el sumario, resultaban indicios racionales de criminalidad contra la apelante Gema.

Lo que puede ser objeto de controversia, por consiguiente, es el acierto de esa consideración del juzgado.

Éste ha conceptuado como indicios de criminalidad el resultado de vigilancias efectuadas por funcionarios policiales sobre la recurrente, y de observaciones telefónicas autorizadas judicialmente.

SEGUNDO.La recurrente se presenta como compañera sentimental del procesado Jose Pablo. Éste, según los investigadores, ocupa la cúspide de una organización criminal entregada a delinquir, primordialmente, contra la salud pública, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

P rima facie no causa extrañeza, por consiguiente, que la recurrente sea persona de la máxima confianza de aquel procesado, y que exista la posibilidad franca de que éste le encomiende tareas orientadas a aquella finalidad penalmente prohibida.

A lo largo de la instrucción abundan relatos de vigilancias de policías, ilustrados con fotografías. Cabe entresacar ahora una conclusión de éstos, que es que la ahora recurrente está efectivamente ligada sentimentalmente al investigado Jose Pablo, y se ha movido a favor de la actividad contra la salud pública que de modo continuado podría haber ejercido su compañero sentimental.

T odo ello es perfectamente factible siquiera por servidumbre de la relación, por una suerte de inercia de la existencia de ésta.

L o que ella le dijo en dos conversaciones telefónicas, ocurridas el 27 de abril de 2018, se entiende a cabalidad si el asunto, la actividad, la materia, el negocio subyacente es el delito contra la salud pública. De conversaciones 'esclarecedoras' las califican los investigadores policiales.

E n efecto, la hoy apelante dice a su compañero sentimental Jose Pablo, en una primera charla telefónica, a las 21,41 horas:

- &Que no voy a seguir con esto', lo que puede referirse a que estuviere en proceso de cesar la relación sentimental, pero también puede abarcar acciones de ella que contribuyeran al negocio penalmente ilegal de él, y nótese que estamos sopesando una declaración de procesamiento, que está presidida por el criterio de la probabilidad, pero no de la certeza, predicable de la sentencia judicial;

- &Que en su casa era muy feliz hasta , , y , (...) Que quiere vivir tranquila', que son frases que perfectamente podrían apelar, según las reglas de la lógica y el criterio humano, a entregas de droga o de dinero proveniente de droga, entre ella y el Sardina, el otro y el de más allá, por encargo, obviamente, de su novio Jose Pablo, conjunto de acciones que a ella le producen gran angustia y temor, de suerte que echa de menos la vida tranquila que llevaba, desvinculada de la droga y sus operaciones que concibe siniestras y peligrosas, aparentemente antes de conocer a Jose Pablo;

- &Porque no me gusta tu estilo de vida, no me gustan tus mentiras, no me gusta la gente con la que te relacionas', y de estas frases lo más importante no es lo que dice, sino lo que calla: si hubiera apostrofado sobre el estilo de vida, existiría alguna posibilidad de interpretar que éste no es el fundadamente sospechado contra la salud pública, pero no diciendo de él una sola palabra evidencia que es tan secreto que ni en esas situaciones de cierta desesperanza cabe dar la menor pista al respecto.

Y en la segunda charla telefónica, a las 23,43 horas del mismo día, la hoy apelante le dijo a su novio Jose Pablo:

&Era feliz hasta que me he metido en la puta mierda, que me he metido, que yo pensaba que estaba en una puta película porque yo en mi vida me podía imaginar que había gente de esa calaña cerca de mí y desde entonces tengo miedo a dormir aquí sola', frases también sumamente significativas, y no sólo porque, notoriamente, no falten las películas que representan actividades de bandas criminales dedicadas al tráfico de cocaína, sino porque por dos veces la hoy recurrente elige una frase que la incrimina: 'me he metido'. Podría haber optado por otra, por ejemplo me he arrimado, que no la involucraría en la medida de la otra frase, pues que si dice se ha metido es porque ha ejecutado acciones propias de la actividad prohibida, y no se ha quedado en ser meramente testigo de las mismas;

&Por la mañana tienes que ir a lo de Desiderio, que necesito eso', que son dos frases que no pronuncia la hoy recurrente, sino su novio Jose Pablo, pero que la comprometen sin paliativos, porque no se entienden si no van referidas a un recado más ligado inextricablemente a una operación de tráfico de cocaína.

L a siguiente concatenación de frases de interés de labios de la hoy apelante Gema: ella se compara con un amigo, para concluir que el amigo está en mejor situación que ella, porque a pesar de no tener nada (evidentemente material), vive tranquilo sin sobresaltos, sin historias, sin miedo a que le metan en la cárcel, de que venga un hijo puta y le robe. La interpretación es clara: si Gema siente miedo de que la metan en la cárcel, ha de ser por el único delito que se baraja en el caso, que es el de tráfico de cocaína, por el cual, como es conocido por todos, se ingresa en los centros penitenciarios.

A despecho de lo anterior, a fecha 9 de mayo de 2018 la hoy recurrente Gema seguía vinculada a Jose Pablo e igualmente 'metida' en la actividad, pronunciando palabras de solidaridad con el mismo y de cautela y protección de su novio, porque dijo no gustarle el comentario de un miembro de la organización ( Jose Pablo) acerca de lo bien que se lo sabe montar Jose Pablo, expresando con ello su habilidad para mantenerse lejos de la droga física, sin llegar a ser detenido por el delito.

E n la misma línea, dos llamadas telefónicas, una el 14 de mayo y otra el 17 del mismo año, que son útiles para concluir que la actividad subyacente bien puede ser la sospechada, por el embrollo de los dos comunicantes, Gema la hoy recurrente y su novio, que hablan de una manera deliberadamente críptica, que sólo cabe encontrar lógica por referirse en realidad a movimientos de cocaína.

E n otra conversación telefónica, el 31 de mayo de 2018, la hoy recurrente Gema y su novio muy improbablemente pueden referirse a actividad diferente de la que es objeto del presente proceso penal: él le dice a ella, después de una plática presidida por el oscurantismo, como es habitual, que 'a la gente le gusta el producto, pero estos grupos más grandes son más lentos, porque son inversiones más grandes'. El sólo parece ser la cocaína.

C oncluyen los investigadores, presumiblemente con razón, que 'esta llamada denota una vez más que Gema continúa al corriente de lo que hace Jose Pablo'. La clave, con todo, no está tanto en esto, sino en que, tal y como se viene razonando hasta aquí, las probabilidades de que colabore con son elevadísimas.

E l 17 de julio de 2018, en nuevas conversaciones telefónicas entre la hoy apelante Gema y su novio Jose Pablo, queda de manifiesto la complicidad entre ambos y el conocimiento pleno de ella de los negocios de él, nuevamente por la manera de expresarse, en la que ninguna aseveración queda sino sugerida.

E n la misma fecha consta una conversación telefónica entre el mismo Jose Pablo y otra persona, que se dice es su ex mujer. Lo relevante es que en esa conversación el modo de hablar es diametralmente opuesto al que aquél utiliza en las charlas con la apelante Gema a las que se ha hecho referencia: no hay un afán deliberado de ocultar, porque de lo que se habla es de actividades legales. Jose Pablo evidencia que sabe expresarse con claridad, así que si no lo hace cuando habla con Gema, es porque entiende le conviene. El contraste entre una y otra conversación es llamativo, y a los investigadores no les pasó inadvertido.

P ara el 1 de agosto de 2018 la hoy recurrente mantiene otra conversación con su novio Jose Pablo de la que se deduce que ella perfectamente podría no limitarse a presenciar los movimientos enderezados al trasiego de droga: se interesa por éstos, y no se conforma con lo que le quiera contar de los mismos su novio; y opina sobre los partícipes.

En conversación telefónica entre la actual recurrente Gema y un tal Lucas el 8 de octubre de 2018 la primera, utilizando el aparato de su novio Jose Pablo, puede escuchar de su interlocutor una advertencia sobre el cuidado que se ha de tener con colocar cocaína en contenedores, porque las autoridades francesas, en dos oportunidades recientes, han hallado cocaína contada por cientos de kilos. Incluso hizo referencia a noticias periodísticas. Esta advertencia sólo tiene sentido si el interlocutor referido está en el convencimiento de que se lo dice a quien tiene cualquier relación o ligamen con la cuestión, porque se ocupare de manejar la cocaína en mayor o menor medida. En cualquier caso Gema no formula protesta de no saber sino poco francés para entender bien el periódico.

Gema, la actual recurrente, estuvo junto con su novio en reuniones con otras personas que parece podían tener por objeto negociaciones sobre movimientos de droga, por ejemplo la de DIRECCION000 el 27 de septiembre de 2018, o la del hotel DIRECCION001, de Madrid, del 24 de abril de 2019.

TERCERO.La apelante ha alegado que no existían indicios de criminalidad que justificaren su procesamiento por delito de tráfico de drogas pero, después de las descripciones de las vigilancias policiales y las observaciones telefónicas, el tribunal no puede compartir ese parecer.

Es el auto de procesamiento, en este sentido, el que se ajusta a la realidad: hay respetables indicios de que la recurrente participa, con actividad más o menos profunda según los casos, en reuniones de ella y su novio con personas que perfectamente podrían tener por razón de ser la actividad contra la salud pública y, en aquellas reuniones en que no interviene, es mantenida informada de su desarrollo por su novio, y después de conocer lo sucedido ella se adentra en sugerencias y recomendaciones.

La parte recurrente es libre de entender que a pesar de los contactos y de los actos descritos ella está liberada incluso de cualquier indicio de delito, más la sala se alinea en lo contrario con el juzgado a quo.

Las diligencias de investigación que están en el origen de las descripciones son básicamente dos: las vigilancias por funcionarios policiales y las observaciones de conversaciones telefónicas. Son intrínsecamente fiables, y no hay motivo para dudar de las mismas.

En el auto desestimatorio del recurso de reforma, que es aquí el recurrido en apelación, se encarece el criterio contrario expuesto en el recurso de reforma, es decir, que si en éste se sostuvo la ausencia de indicios, en el auto se subraya la presencia de indicios. Y también se recuerda que el criterio del auto de procesamiento es el de la probabilidad, y no el de la certeza, que es propio de la sentencia. La probabilidad de la comisión del delito por parte de la recurrente, considerando la letra del tipo, amplísima, para el delito contra la salud pública, según el artículo 368 y ss. del Código Penal, se erige en irrefutable ahora.

Realmente no cabe decir más. Sólo que el tribunal está plenamente de acuerdo con el juzgado a quo.

El escrito de interposición del recurso de apelación insiste en la misma idea de ausencia de indicios, y busca interpretaciones diversas a las conclusiones provisionales tomadas en el auto recurrido, que parten de investigaciones policiales.

De la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca de aplicación por la parte recurrente cabe destacar una idea, en el sentir del tribunal, y en contra de la opinión de la recurrente: en absoluto se aprecia racionalmente que el bagaje probatorio fuere a resultar insuficiente para derrotar la presunción de inocencia. La hipótesis de la comisión del delito contra la salud pública y la participación en él de la inculpada es al menos tan posible o fuerte como la contraria.

Es perfectamente posible que la interpretación que los funcionarios policiales investigadores hubieran efectuado de una concreta conversación telefónica entre la apelante y Jose Pablo no estuviere atinada, por ejemplo la relativa al 9 de mayo de 2018 -lo que ahora ni se afirma ni se niega, sino que sólo se introduce a efectos dialécticos-, pero ello no altera la esencia de la cuestión, que es la imbricación de la recurrente en la actividad contra la salud pública desenvuelta profusamente por su novio Jose Pablo. Esto entiéndase en los mismos términos de probabilidad. Lo relevante no es tanto que para todos y cada uno de los actos encaminados al delito que ejecutare Jose Pablo -por supuesto presuntamente ahora- tuviera participación la apelante, pues basta con que para uno sólo hubiera probabilidad de participación para que debiera ser declarada procesada. Y es claro, para el tribunal, que hay investigaciones policiales, y observaciones telefónicas, que permiten concluir que, siempre bajo parámetros de probabilidad, la hoy recurrente colaboró con su novio en uno, pocos o muchos de aquellos actos, y con sólo uno hay base para declarar el procesamiento y ahora confirmarlo.

Cree el tribunal que el juzgado de instrucción, utilizando las observaciones telefónicas y las vigilancias policiales, ha procesado a la recurrente porque ese es el resultado lógico de un raciocinio serio sobre una responsabilidad de la misma en los hechos investigados, de por sí gravemente delictivos. La probabilidad concurre, y la fortaleza de los indicios se verá en el plenario; más ahora el proceso ha de seguir avanzando con la recurrente dentro, en su lado pasivo.

Así que el tribunal, valorando si el juzgado, conceptuando que lo que se ha investigado sobre la recurrente arroja indicios de posible comisión de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y bajo organización cuya razón de ser es la realización de la misma conducta, acierta o se equivoca, no puede menos que decir que acierta plenamente.

Como ese delito, por su gravedad, necesita la tramitación propia del proceso penal ordinario, lo procedente y lo obligado es el dictado del auto de procesamiento, así que el juzgado a quo, con el auto recurrido, está en las antípodas de la más mínima equivocación.

El auto de procesamiento, como el auto que resolvió el recurso de reforma contra el mismo, cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales, y no sólo subraya la fundamental idea de que es suficiente, para su procedencia, que concurra algo más que la posibilidad de la comisión del delito por parte de la procesada y conforme a lo investigado, sino que se extiende con exhaustividad y buen juicio a otras facetas de interés en el caso, y es compartido completamente por el tribunal, por todo lo que tiene que ser confirmado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la procuradora señora Gómez de Enterría Bazán en nombre y representación de Gema contra el auto de fecha 4 de abril de 2022, del juzgado central de instrucción núm. 4, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente, se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.