Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 595/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 803/2018 de 23 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 595/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200722
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2802A
Núm. Roj: AAP M 2802/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0012813
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 803/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 90/2018
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 595/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 31/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en sus DUD.
núm. 90/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recursos que no constan impugnados por las demás Partes personadas.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 28/02/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 23/04/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 31/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid , en sus DUD. núm.
90/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 16/02/2018, que ratificó el datado el día 2/02/2018, que aunque tanto la perjudicada Dª.
Crescencia , como el investigado D. Lázaro , no habían declarado en sede de instrucción, del testimonio de referencia de los Policías Locales que acudieron al lugar de los hechos, así como de los informes médicos y médico-forenses obrantes en las actuaciones, se inferían indicios racionales de criminalidad contra el propio investigado. En apoyo de sus pretensiones, y con cita de la doctrina relativa a los testimonios de referencia, y al Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 3/06/2015, se entendió que no era posible descartar 'ab initio' la existencia de una posible agresión cometida por el investigado contra su pareja sentimental, que podía ser residenciada en el delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 C.P ., indicios estos que habrían de ser valorados en el acto del plenario, por lo que se interesó la revocación del auto recurrido, y la continuación de las presentes actuaciones.
No constan alegaciones formuladas por las representaciones del investigado ni de la perjudicada.
Por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en su auto de fecha 31/01/2018 , se entendió que no había quedado suficientemente acreditada la comisión del delito de maltrato que había dado lugar a la formación de la causa, aludiendo a que tanto el investigado como la perjudicada no habían querido declarar en sede de instrucción.
Se señaló además a que la propia perjudicada había manifestado dos versiones ante la Policía, la primera que le había robado el investigado, y la segunda, que había sido agredida por éste, hecho que le restaba credibilidad. Se señaló igualmente que las lesiones que se hicieron constar en el informe médico-forense, eran inespecíficas y podían tener una etiológica muy diversa, decretando por todo ello, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Además, la Juzgadora a quo, en el auto de fecha 28/02/2018, tras aludir a las características de la fase instructora, al juicio razonable de provisionalidad que ha de concurrir en tal fase procesal para poder aperturar la fase intermedia, así como a la doctrina jurisprudencial relativa a las concretas circunstancias que deben conllevar a la declaración del sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin que exista un derecho incondicionado de las acusaciones, Pública y Particular, a que las acciones penales ejercidas deban producir la sustanciación y tramitación del proceso penal por delito, tras volver a reseñar anteriores pronunciamientos, entendió que debía desestimar la previa reforma interpuesta.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., como también indica el auto recurrido, cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.' En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Como efectivamente como refleja el auto recurrido, el investigado D. Lázaro se acogió a su derecho constitucional a no declarar en sedes de instrucción y ante la Policía (folios 51 y 13 y 14). En relación al acogimiento por parte del acusado a tal derecho constitucional, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos.
Por la testigo Dª. Crescencia , quien manifestó ante el Juzgado de Violencia que era pareja del investigado y que residían juntos, se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM . A este respecto hemos de tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada la que determina, como regla general, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Órganos de la Administración de Justicia Penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, sin que sea factible, conforme reiterada doctrina aplicable al caso analizado ( STS 27/01/2009 , 23/03/2009 , 26/03/2009 y 26/01/2010 ), acudir a los supuestos legalmente previstos en los arts. 714 o 730 de igual Norma Rituaria. Como se ha expuesto, la testigo ante el citado Juzgado no declaró, ni para convalidar, ni para retractarse en su caso de su declaración previa en sede policial, y ello en ejercicio de un derecho que tiene reconocido por la Ley, de forma que no se ratificó la incriminación del investigado, por lo que la declaración sumarial del testigo no puede incorporarse al acerbo probatorio para ser valorada como prueba, dado que el uso de esa declaración, como tal prueba, ha de respetar el derecho de defensa, de manera que con esa negativa del testigo a declarar se impidió a la persona investigada interrogarle sobre sus declaraciones previas, para hacer palpables sus posibles contradicciones o errores. Este criterio se ha visto, a la par, confirmado y adverado por el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 23/01/2018 , que sobre el alcance de la dispensa del art. 416 LECRIM ., afirma: '1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituída. Y 2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición'.
Y consta, a la par, como prueba documentada, el atestado núm. NUM000 , de la Comisaría de Centro de Madrid, de fecha 30/01/2018, que recoge las manifestaciones iniciales de la testigo ante Policías Locales actuantes, los núm. NUM001 y NUM002 , en cuya exposición de hechos, refieren un altercado en la calle Lavapiés núm. 42 de Madrid, entre una mujer de raza blanca - Crescencia - y un varón de raza negra - Lázaro -, señalándose en la misma, inicialmente, que la mujer estaba sujetando al varón, y que le había sustraído su documentación, sin que esa documentación le fuese hallada al propio varón, tras el oportuno cacheo de seguridad, y reflejándose a continuación, que ambos eran pareja, que el varón, según manifestaciones de la requirente, la había sustraído la documentación por la fuerza, pegándole un puñetazo en el mentón, pero afirmándose también en la misma que el varón señaló que la discusión entre ellos se había producido por celos, que no entendía el motivo de la denuncia, y que ese DNI fue dejado en prenda por un préstamo de 20 €. En tal atestado, se indicó que la denunciante no quería solicitar una orden de protección; que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'No Apreciado'; que no existían previas denuncias entre iguales partes; anexando informe del SAMUR, de fecha 30/01/2018, en el que se indicó, por referencia de la propia explorada 'haber sido agredida por su pareja, y según dice no era la primera vez', describiendo los siguientes menoscabos 'contusión en mentón y contusión con hematoma en región temporo-occipital izquierda, presenta hematoma no reciente en periodo de remisión en parpado superior izquierdo, y que la misma residía en la calle sin domicilio' (folios 1 a 35).
Y obra informe médico-forense, de fecha 31/01/2018 que, por referencia al previo parte facultativo aludido, al no querer ser explorada Crescencia , mantuvo la existencia de tales lesiones, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, en tres días, no impeditivos, y sin secuelas (folio 48).
CUARTO.- A propósito de los testimonios de referencia, el Tribunal Constitucional en su sentencia núm.
209/2001, de 22/10 , recordó que tal elemento probatorio es 'uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena', si bien -continua - se ha negado que por sí sola, y en cualquier caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC núm. 217/1989, de 21/12 , y en sentido similar SSTC núm. 79/1994 de 14 / 03, núm. 35/1995, de 6/02 , núm. 131/1997, de 15/07 , núm. 7/1999, de 8/02 y núm. 97/1999, de 31/05 ), refiriendo, además, a los recelos o reservas a su aceptación, como medio apto para desvirtuarla presunción de inocencia, que se fundamentan, de un lado, en que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC núm. 217/1989, de 21/12 ), y , de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas, la STC núm.
97/1999, de 31/05 , y SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgró ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach ). En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STVC núm. 97/1999, de 31/05). Y de otro supone soslayar el derecho que asiste al acusado - hoy investigado- de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE (específicamente STC núm. 131/1997, de 15/2007, y en sentido similar SSTC 7/1999, de 8 / 02 y núm. 97/1999, de 31/05 ), y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
Debe recordarse también, ya que se discute la validez de los testimonios de referencia, que es igualmente doctrina plenamente sentada ( SSTC núm. 146/2003 , núm. 219/2002 , y STS núm. 1010/2012, de 21/12 , núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10 ) la que afirma que la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo pueda deponer o no en el juicio oral. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. Pero llegados a este punto debe concluirse que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en ese momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.
QUINTO.- Pues bien, las supuestas testificales de los expresados Agentes de la Policía Local, al ser meros testigos de referencia en relación a lo manifestado por Dª. Crescencia , quien como ya se ha expuesto, se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM . - auditio alieno - carecen de la suficiente virtualidad probatoria, atendiendo a que tales afirmaciones no han sido, por su parte, adveradas por tal testigo en sede de instrucción. Así las cosas, lo expuesto permite concluir una evidente debilidad demostrativa de los testimonios de referencia aludidos para sustentar por sí solos un supuesto pronunciamiento de condena, y por ende, la existencia de la continuación de una investigación para formar un juicio de probabilidad, por la propia naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada, en cuanto que su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo.
Indicar, por otra parte, conforme a la alegación formulada en el recurso con base al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 3/06/2015, que tal Acuerdo afirmó que 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECRIM . Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 LECRIM . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006', Acuerdo que, a partir de esa fecha, se ha venido siendo aplicado por la doctrina de forma reiterada (por todas STS núm. 435/2015, de 9/07 ).
La doctrina (STAP Madrid, Sección 26, núm. 285/2016, de 21/04, con cita de las STS núm. 652/2015, de 3/11 , y núm. 487/2015, de 20/07 ), ha analizado la evolución jurisprudencial sobre esta materia, aplicando el nuevo criterio de la Sala Segunda sobre la valoración de las manifestaciones auto-inculpatorias realizadas espontáneamente por el investigado/acusado en presencia de la Policía/Guardia Civil, al hallarse éste detenido. Al respecto, se dice que 'estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio de 2015'.
No obstante, 'admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Este acuerdo, se concluye, 'no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como 'ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS núm. 487/2015, de 20/07 '.
Esta Sala de Apelación, como no puede ser de otro modo, acepta plenamente el criterio sentado por el Excmo. Tribunal Supremo, sin perjuicio de discrepar, sin embargo, de los razonamientos en los que la Parte Recurrente, el Ministerio Público, fundamenta sus pretensiones, ya que las manifestaciones bien del investigado, bien de la testigo, en sede policial, pueden considerarse como auto-inculpatorias, por cuanto que Lázaro , en modo alguno, las realizó, según lo anteriormente señalado, y Crescencia realizó unas manifestaciones que tampoco pueden entenderse imbuidas en el ámbito conceptual del aludido Acuerdo no Jurisdiccional, dada su condición de testigo-perjudicada. Y todo ello, además de señalar que las alegaciones formuladas por la testigo ante los citados Policías intervinientes, - como también indica el auto recurrido- no vinieron corroboradas por subsiguientes actuaciones realizadas por esos mismos Agentes- el oportuno cacheo de seguridad- entendiendo que existen en la testigo evidentes contradicciones en igual sede policial, los cuales, según la doctrina ya referida, no pueden traerse a colación ni siquiera por vía del testimonio referencial aludido.
SEXTO.- Señalar, por último, como igualmente refiere el auto recurrido, que es sabido que un parte facultativo/informe médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015 ). Y tal como señala la Juzgadora de instancia, de tales elementos probatorios - Parte del SAMUR e informe médico-forense- no se permite considerar acreditados, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido en los mismos - los citados menoscabos físicos, alguno incluso en fase resolución - fueron debidos a un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo, o si incluso se produjo un acometimiento recíproco, o si en tal actuar defensivo fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado quién, cómo, o las concretas circunstancias, en su caso, de la discusión -que no agresión- apreciada personalmente por los citados Agentes. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
SÉPTIMO.- Aludir, a mayor abundamiento, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral.
Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Sra. Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 31/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.3 de Madrid , en sus DUD. núm. 90/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

