Auto Penal Nº 595/2022, T...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Auto Penal Nº 595/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7566/2021 de 19 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 595/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201046

Núm. Ecli: ES:TS:2022:8932A

Núm. Roj: ATS 8932:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJ.DELITO: Delito de lesiones agravadas de los arts. 147.1 y 148.1º CP.Delito de maltrato de obra de los arts. 153.1 y 3 CP.MOTIVO: Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 595/2022

Fecha del auto: 19/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7566/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7566/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 595/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, se dictó la Sentencia de 23 de julio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 67/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 13/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo, cuyo fallo dispone condenar a Remigio por:

'- Un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 C.P , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del art. 22.8 º y de parentesco del art. 23 C.P . y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª C.P en relación con los arts. 21.1 ª y. 20.2ª C.P , a la pena de dos años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Dña. Marina, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años y seis meses.

-Un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia de género del art. 153.1 y 3 C.P ., con la concurrencia circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P , y de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª C.P . en relación de los arts. 21.1 ª y 20.2 ª C.P ., a la pena de diez meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante treinta meses y, al amparo del artículo 57 del Código Penal , procede imponerle, así mismo, la pena de prohibición de aproximarse a K.M, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que encuentre o frecuente, en un radio de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 22 meses .

Así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Remigio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Belén Torres Sánchez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que dictó Sentencia de 3 de diciembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 60/2021, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Remigio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Belén Torres Sánchez, formuló recurso de casación por un único motivo 'infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr, por haber mediado vulneración del artículo 24.2 CE, al negársele su derecho a la presunción de inocencia en relación con los derechos de tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías, todos ellos del artículo 24, apartados primero y segundo de nuestra Carta Magna, ya que se ha producido la condena de mi mandante sin que exista prueba de cargo ni válida ni suficiente para enervar dicha presunción. Igualmente se lesiona el art 6 CEDHLF (sic)'.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente formula el único motivo del recurso, 'infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr, por haber mediado vulneración del artículo 24.2 CE, al negársele su derecho a la presunción de inocencia en relación con los derechos de tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías, todos ellos del artículo 24, apartados primero y segundo de nuestra Carta Magna, ya que se ha producido la condena de mi mandante sin que exista prueba de cargo ni válida ni suficiente para enervar dicha presunción. Igualmente se lesiona el art 6 CEDHLF (sic)'.

El recurrente alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Así, concreta que la única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, la cual incurrió en importantes contradicciones.

En este sentido, el recurrente señala que el parte médico de 10 de febrero emitido por la doctora Concepción del Hospital de Villarrobledo refiere que la lesionada había estado de fiesta, había bebido alcohol, y al llegar a su domicilio había sufrido una caída causal hacia adelante. El recurrente añade, por un lado, que no se activó protocolo alguno; y, por otro, que en el parte no se mencionan cortes compatibles con vidrios de una botella.

En relación con la declaración de la madre de Marina, el recurrente manifiesta que ha incurrido en numerosas contradicciones en el desarrollo del procedimiento.

Así, detalla que declaró en el Juzgado, en sede de instrucción, el día 26 de febrero, que el 10 de febrero estuvo en el hospital, que ese día escuchó gritar a Remigio que llamaran a una ambulancia, que vio a su hija tirada en el suelo, desmayada, y que Remigio le dijo que se había caído. Sin embargo, posteriormente, también en el Juzgado de Instrucción, declaró que Remigio había golpeado a su hija con una botella de cerveza, y que vio los vidrios en la habitación esa misma noche. Por último, en el plenario, declaró que no oyó rotura de vidrios, que fue ella quien acompañó a su hija en todo momento tanto en la ambulancia como en el médico, y que Remigio nunca pasó a urgencias. Añadió que el médico que la asistió en urgencias cuando procedió a curarla no dijo que las lesiones fueran compatibles con cortes o con esquirlas de vidrios.

A la vista de las contradicciones anteriores, y a que el recurrente ha negado los hechos, no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de un fallo condenatorio.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, sobre las 2:00 horas del día 10 de febrero de 2020, Remigio, ejecutoriamente condenado, entre otras, en virtud de sentencia firme de 3 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete (Ejecutoria 238/2019), como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Marina, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villarrobledo cuando, estando ambos en el dormitorio principal, iniciaron una discusión por motivos no concretados en el curso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabo físico, golpeó a Marina en la cabeza con una botella de cristal, lo que hizo que ésta cayera al suelo donde quedó inconsciente, teniendo que ser atendida en el lugar por el servicio de urgencias y posteriormente trasladada al Hospital General de Villarrobledo donde fue atendida de las lesiones sufridas.

A consecuencia de éstos hechos Marina sufrió unas lesiones consistentes en dos heridas incisas, una en la sien derecha y otra en ceja derecha, que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura y prescripción de analgésicos y antiinflamatorios, tardando en curar ocho días, de los cuales uno fue de perjuicio moderado y siete de perjuicio básico y que le han dejado una secuela consistente en una cicatriz de dos centímetros en región frontal derecha (en cuero cabelludo), que queda tapada por el pelo, y una cicatriz de tres centímetros lineal hipercrómica con bordes no sobreelevados en región supraciliar derecha, que le causan un perjuicio estético moderado valorado en siete puntos.

Sobre las 4:00 horas del 23 de febrero de 2020 el acusado y Marina se encontraban en la cocina del domicilio familiar cuando se inició una nueva discusión porque aquél quería coger bebidas alcohólicas y Marina se oponía a ello, y en el curso de esta el acusado, con ánimo de menoscabo físico, golpeó a Marina en la cabeza con una bolsa que contenía varias latas de cerveza, sin que conste que por estos hechos Marina sufriera lesión alguna.

La perjudicada renunció en el acto del juicio a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

Cuando ocurrieron ambos hechos el acusado se encontraba en estado de embriaguez por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

En el presente procedimiento se dictó auto de 24 de febrero de 2020 adoptando orden de protección en el que se acordó, entre otros extremos, prohibir cautelarmente al acusado aproximarse a Marina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'el acusado ha estado en prisión a resultas de esta causa desde el 24 de febrero de 2020 (detención 23 de febrero de 2020) hasta el 17 de diciembre de 2020'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado que la declaración de Marina cumple con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva, así como de persistencia en la incriminación.

(i) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el Tribunal Superior de Justicia confirma lo argumentado por la Audiencia Provincial, que consideró que no se habían aportado pruebas que permitieran sostener que la denuncia de la víctima estuviese motivada por algún ánimo espurio.

Así, concreta, remitiéndose a lo resuelto por la Audiencia Provincial, que la declaración prestada por Marina en el acto del juicio oral reveló su voluntad de no perjudicar al acusado. En este sentido, se mostró reticente a la hora de declarar sobre los hechos denunciados, y manifestó expresamente en dicho acto su voluntad de retirar la acusación formulada contra el mismo, y renunciar a la indemnización que le pudiera corresponder.

(ii) Respecto de la persistencia en la incriminación, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la denunciante había mantenido, a lo largo del procedimiento, una versión de los hechos estable.

Además, el Tribunal Superior de Justicia refrenda a la Audiencia Provincial cuando esta dispone que la denunciante ofreció una explicación creíble al hecho de no haber manifestado el día 10 de febrero, cuando fue atendida en urgencias, que las lesiones eran consecuencia de una agresión de su pareja. Expuso que obró así porque acababan de quitarles la orden de alejamiento y no quería que las cosas fueran a peor. Este extremo se ve corroborado por la información que ofrece la hoja histórico penal del acusado, en la que consta la existencia de una pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al acusado por el Juzgado de lo Penal 2 de Albacete en sentencia de 3 de julio de 2019, que quedó extinguida el 28 de diciembre de 2019.

(iii) En cuanto a las corroboraciones periféricas, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la credibilidad del testimonio de la denunciante en relación con lo acaecido el día 10 de febrero, se ve reforzado por el parte médico de asistencia de urgencias y el informe de sanidad emitido por el médico forense de fecha 25 de febrero de 2020. Así, ambos documentos recogen las lesiones que Marina presentaba, consistentes en dos heridas incisas en la cabeza, una en la sien derecha y otra en ceja derecha, que vienen a corroborar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.

Así, el Tribunal Superior de Justicia considera poco probable que ambas se produjeran a consecuencia de un golpe de Marina contra la puerta, especialmente la herida de la sien, por ser más compatible con un golpe de arriba hacia abajo con un objeto contundente, como la botella de cerveza que refiere K.M, aunque posteriormente se golpease y se hiciera la herida de la ceja.

El Tribunal de apelación también confirma al de instancia cuando este también considera prueba de corroboración objetiva la declaración de la testigo Coral, madre de la víctima, pues, pese a la relación de parentesco existente entre ambas, el Tribunal advirtió sinceridad en la misma al relatar los hechos que presenció, sin tratar de añadir detalles que evidenciasen un interés en perjudicar al acusado.

Coral declaró que el día 10 de febrero ella se encontraba acostada en su habitación cuando oyó un grito (' Marina'), que fue a la habitación de su hija y se la encontró en el suelo inconsciente; que el acusado le dijo que se había golpeado con la puerta y le pidió que llamara a la ambulancia; que ella no se imaginó que él la hubiera golpeado; que ese día Marina le dijo que se había golpeado con la puerta, pero luego le contó que él le había pegado; y añadió que no podía ser que se hubiese golpeado en la puerta porque no había sangre en la puerta y estaba tendida con los pies hacia la puerta y la cabeza lejos de ella, pensando que si se hubiera dado contra la puerta su cabeza estaría junto a esta; también declaró que ese día había en el suelo cristales de una botella de cerveza que ella misma recogió.

A su vez, destaca el Tribunal Superior de Justicia, este testimonio corrobora los hechos acaecidos el día 23 de febrero de 2020, pues aunque no presenció lo ocurrido dado que ese día estaban los tres junto con otras personas en la plaza del pueblo porque era Carnaval y Marina y Remigio se fueron y no volvieron, en fase de instrucción declaró que ese día se produjeron daños en la nevera, lo que corrobora la afirmación de Marina, que al interponer la denuncia manifestó que en dicho altercado el acusado golpeó la nevera y la rompió.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

De este modo, se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditados los hechos, al reunir la declaración de la denunciante todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para que sea suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

En conclusión, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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