Auto Penal Nº 597/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 597/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 638/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 597/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017200544

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7371A

Núm. Roj: AAP B 7371/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 638/2017
Diligencias Previas 655/2016
Juzgado Instrucción 9 Vilanova
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Barcelona, a 29.9.2017.

Antecedentes

Primero . - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto, dictó Auto con fecha 8.8.2017 ratificando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza ordenando la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Delia dispuesta previamente por el mismo Juzgado en resolución anterior ya confirmada por la Audiencia Se interpuso recurso de apelación directo en tiempo y forma y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por escrito que precede.



SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D. ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS
PRIMERO.- Examinado el rollo, consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito de pertenencia a grupo u organización criminal estafa y falsedad en documento público, oficial y mercantil

SEGUNDO.- El citado Auto efectúa es una fundamentación por remisión a las resoluciones anteriores de 6 de abril del 17 por la que la audiencia esta misma sala confirmó el anterior auto de prisión de 15 de marzo del 17 que respecto de uno y del otro se dice que ya el primero enumera cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona requisitos aquellos que no se han visto alterados desde la adopción de la medida y que han mayor abundamiento fueron ratificados en cuanto a la media acordada por la audiencia provincial y estima entonces que la petición de libertad es reiterativa y ha sido objeto de debate en los recursos de razón apelación dilucidados por lo que debe desestimarse.

Frente a estos autos se alza el escrito de apelación . La Fiscalía se opone al recurso por escrito reiterando los argumentos de su anterior escrito coincidentes en esencia con la posición del Auto apelado

Fundamentos


PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE ), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que, a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.



SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) Como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso, o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995 , FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

Como fundamento , la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 , y 14/2000, de 17 de enero , FJ 4).reflejado en los art 502, 503 y 504 LECRM Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.



TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995 , FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00 ) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 14/2000, de 17 de enero ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2 ; 164/2000, de 12 de junio ; 165/2000, de 12 de junio , y 29/2001, de 29 de enero , FJ 3).



CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero , FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4 b), 37/1996, de 11 de marzo , FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5 , y 33/1999, de 8 de marzo ].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)].

En este caso la gravedad del delito, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en el contexto de un actuación consorciada y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se, teniendo presente el momento en que se adopta próximo al de detención ratificando la medida acordada en el servicio de guardia por otro Juzgado.



QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.



SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto anterior de 6 de abril de 2017, al resolver un anterior recurso de apelación contra el previo auto de prisión provisional contenían ya, por referencia al auto inicialmente dictado por el Juzgado al que por remisión se remite el ahora dir4ectamente apelado, una mención suficiente, de los indicios que el Juzgado tiene presentes y l Sala tuvo presentes para acordar la prisión mantener y ahora prorrogar la prisión.

La Sala constata en el testimonio remitido para resolver la apelación que se mantiene estos indicios que recogíamos en el fundamento tercero de nuestro auto anterior al señalar que Los indicios de criminalidad se desprenden tal y como se recoge en el razonamiento cuarto del auto de una investigación policial, y de una serie de diligencias practicadas a raíz del atestado, tales como intervenciones telefónicas y entradas y registros en los domicilios de los componentes del grupo u organización criminal que actúa en territorio español tanto en esta comunidad como en Valencia. En el marco de esas investigaciones policiales, se describe que una organización o grupo criminal (folio 876) se dedica a la comisión de delitos de estafa y uso fraudulento de tarjetas, por el conocido en el argot policial como 'fraude por devoluciones y utilización ilegítima de tarjetas' dando cuenta de por las vigilancias, observaciones telefónicas, estudio y análisis de los movimientos bancarios realizados por los investigados entre los que se encuentra la recurrente Delia , y de las actividades comerciales ficticias determinaron que no se trataba de un fenómeno de codelincuencia sino que se incardinaba en el seno de una organización o grupo criminal más moderno con una estructura de grupo central. Así los investigados Tomás y Miguel Ángel , son las personas que dan las instrucciones y dirigen la organización, llevando a cabo la mayor parte de las gestiones operativas, gestiones bancarias y obtención de financiación, los otros investigados Cipriano , Geronimo , Delia , Maximiliano , Ana , Felicisima , realizan funciones logísticas y búsqueda de financiación a cambio de un porcentaje de beneficios.

Además de la documental aportada y de las conversaciones telefónicas se desprende que los investigados han actuado con diferentes identidades. Y en este particular y por lo que afecta a la investigada Delia (folios 994 a 1004) se describe que forma parte de una organización criminal, y que su función es concretamente contratar datafonos y tarjetas para la organización con identidades falsas para ser usadas de manera fraudulenta, y solicitar préstamos con identidades falsas sin intención de devolverlos. La investigada utiliza dos identidades falsas, Remedios y Angelica pues comparadas las fotografías de los documentos presentados por estas identidades, no deja lugar a duda de que se trata de la misma mujer. Indica en el atestado que el rol de Delia dentro de la organización era el de simular ser la propietaria de varios establecimientos y contratar en las entidades bancarias los TPV para poder consumar las estafas, concretamente llegó a simular que poseía tres comercios y contrató cuatro TPV con el BBVA y el BANC DE SABADELL siendo el nombre de los comercios DE NINIS y DR TEXTIL con unos números de comercio. Añade los indicios de relación con los otros miembros de la organización: a) Delia mantiene una doble identidad y es estrecha colaboradora con el también investigado Miguel Ángel con quien comparte piso. B) cuando Delia contrato el TPV en el BBVA informó a la entidad de que su domicilio estaba en el Vendrell siendo la misma dirección que facilitó Benedicto cuando contrató un TPV en el BBVA quien resultó ser Miguel Ángel . En dicha dirección también estuvieron residiendo otras personas vinculadas con el grupo, tales como Geronimo , Higinio , utilizando a su vez otras identidades falsas. C) la dirección de los comercios que facilitó a las entidades bancarias sito en Vilanova, también coincide con la facilitada por Maximiliano , a CAIXABANK cuando contrató un TPV para el comercio LA ONGOLO DEL VESUBIO. D) Las tarjetas bancarias han sido utilizadas tal y como se reseña a los folios 996 han generado devoluciones y están vinculadas con los comercios ficticios de la identidad de NINIS por lo que se observa por la policía que tales operaciones con las tarjetas Delia utilizando la identidad falsa de Remedios , utiliza sus tarjetas en los TPV de otros investigados y permite que estos a su vez utilicen sus tarjetas en sus TPV para luego hacer las devoluciones y generar descubiertos en los bancos. F) También se encuentra relación con la otra identidad de Delia con Angelica , pues la policía de Valencia, establece que el BBVA, relaciona a Angelica con otros investigados entre ellos Romualdo , identidad falsa de Geronimo ya que ambos comparten cuentas. G) en la entrada y registro realizada en el domicilio de Delia ( folios 938 y 941) donde comparte piso con el también investigado Miguel Ángel y en el dormitorio de ella se encontró e intervino dos tarjetas bancarias a nombre de Angelica . En ese mismo registro se intervino otras tarjetas a nombre de Remedios lo que acredita su vinculación con que la investigada Delia pertenece a la organización y depende de Miguel Ángel .

En el folio 997 se determina con detalle el fraude por devoluciones una vez comprobado que en las direcciones facilitadas por Remedios , nunca ha existido ningún comercio o negocio relacionado con aquella, por lo que hay indicios de que los negocios se simularon para consumar el delito de estafa. Con esa identidad Delia contrató con EVO BANCO, y fue utilizado por otros miembros del grupo consiguiendo dos devoluciones de cinco mil euros. Describiéndose el número de operaciones que alcanzaron fraudulentamente un importe de 175.400 euros. En el folio 998 se describe la dinámica utilizada por los miembros de la organización ya que se centra en que con identidades falsas los investigados abrían cuentas en identidades bancarias, contrataban TPV y tarjetas solicitaban préstamos, y una vez habían obtenido el beneficio deseado, generaban descubiertos en las cuentas o dejaban de pagar los préstamos. Concluyen que el hecho de delinquir con identidades falsas les proporciona impunidad y les mantiene en el anonimato ante las entidades financieras. Al folio 999, se describe como en el comercio de NINIS se devolvieron importes superiores a los 50.000 euros, señalando los bancos entre ellos el Sabadell que el comercio DE NINIS le había generado un fraude de 31.175 euros, y por el BBVA un importe de 35.460 euros. Y con la entidad BANKIA por importe de 35.588 euros. Ante las sospechas de las entidades bancarias se bloquearon los terminales y la investigada utilizando el nombre falso de Angelica , entregó tres facturas de una empresa propiedad de otro de los investigados Bernardo .

En cuanto a los prestamos impagados se averigua que Miguel Ángel , manifiesta ser marido de Angelica ( Delia ) y gestiona con operadores de telefonía y bancos la gestión de diferentes servicios que se describen en ese folio (1001 y 1002).

Por último en cuanto a la falsificación de documentos se aportan la documentación presentada por Delia en las diferentes entidades bancarias para abrir cuentas, solicitar datafonos y tarjetas bancarias, Remedios y Angelica , y añade que en la entrada y registro se encontró la carta de identidad de las anteriores junto con su propio documento y las tarjetas bancarias que numéricamente se transcriben.

Estos elementos constan en el testimonio y la Sala no considera irracional ilógico o contrario a la experiencia que sean valorados por el Juez instructor como indicios de esa actividad atendido los informes policiales, y lo ocupado cuyo sumatorio permite inicialmente sostener esta conclusión recogida en el Auto apelado.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995 , FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, siendo así que se imputa también la comisión del delito del art 368 y 369 1 , 5 º y 370 .3 CP , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.

En relación a los argumentos del escrito de apelación estos giran en torno a lamentar la defectuosa fundamentación del auto apelado entendiendo que el hecho de que la petición que ahora se formuló al juzgado de libertad haya sido desestimada con anterioridad por otras resoluciones no implica que la situación de prisión o pueda modificarse teniendo en cuenta los hechos acaecidos el marco de las presentes actuaciones.

Respecto de este primer alegato o diremos que ciertamente el auto apelado es escueto y que de hecho lo que efectuaba es una fundamentación por remisión a las resoluciones anteriores de 6 de abril del 17 por la que la audiencia esta misma sala confirmó el anterior auto de prisión de 15 de marzo del 17 que respecto de uno y del otro se dice que yo el primero en número cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona requisitos aquellos que nos han visto alterados desde la adopción de la medida y que han mayor abundamiento fueron ratificados en cuanto a la media acordada por la audiencia provincial estima entonces que la petición de libertad es reiterativa y ha sido objeto de debate en los recursos de razón apelación dilucidados por lo que debe desestimarse.

Ciertamente la fundamentación es escueta pero por remisión entendemos que es por suficiente por identifica con claridad la resoluciones a las que se remite cuyo contenido que la sala obviamente conoce es harto explicativo y suficientemente motivado de la medida cautelar adoptada.

Ciertamente que ello haya sido así como bien dice el apelante no significa que la medida no pueda modificarse y dice el apelante que ello debería hacerse ' teniendo en cuenta los hechos acaecidos en el marco de las presentes actuaciones' pero sin embargo el recurso no nos identifica a qué hechos se refiere que deban tener una virtualidad tal como para modificar los elementos y las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida, salvo que se refiera a lo que ahora diremos Añade que no se ha tenido en cuenta que se argumentaba que otros investigados de mayor relevancia visto levantada la medida cautelar con la prestación de una fianza lo que supone un agravio comparativo.

Se lo diría sigue a una diferencia en el trato o que afectaría al principio igualdad pero este es un argumento que la sala no puede subir en primer lugar porque no se refiere en modo alguno en el recurso a que personas concretas está refiriendo y cuáles son las circunstancias para así poder comparar sí se está ante circunstancias idénticas en otro caso hay infracción alguna del principio de igualdad sino sobre la base de circunstancias idénticas y la sala no conoce a que situaciones se pueda está refiriendo toda vez que tampoco se ha propuesto entre los particulares designados en el folio cuarto del recurso de apelación ninguno que afecte a la situación personal de otros inculpados en la causa de donde no es posible dar razón al apelante en este punto sin perjuicio de señalar que ya el auto apelado en la medida en que sostiene que siguen vigentes todos y cada uno de los elementos que se tuvieron en cuenta la solución que ya acordó inicialmente la prisión provisional luego ratificada en por la audiencia está naturalmente desestimando el argumento presentado.

SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO -Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo , FJ 5 b)]. Ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva del delito contra la salud pública habiéndose adoptado y ratificado por el auto apelado la medida en un momento ciertamente próximo a la detención, ratificando la medida adoptada en el servicio de guardia tras la remisión de la causa por el Juzgado de Guardia . Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en esto elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado.

En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la gravedad de los delitos por los que por ahora viene imputado el apelante y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.

Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.

Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por el domicilio este no lo ponderamos suficiente para excluir, en este momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo por la intensidad de la gravedad del delito, (370.3 CP) las penas asociadas, Efectivamente, en relación con el riesgo de fuga se reitera porque ya se expuso en anteriores ocasiones que en este debiera ser descartado toda vez que el apelante es italiana con notorio arraigo en territorio Schengen pues lleva más de tres años en España y carece de cualquier antecedente penal estimando que ello elimina el riesgo de fuga en todo caso neutralizar de con la retirada de pasaporte con las comparecencias Apud acta.

Este argumento ya fue en su día descartado por esta misma sala cuando se explicaba que no pudo ser tenido en cuenta toda vez que en se valoraba que existía un riesgo de fuga de localización o por el dato de ser ciudad italiana per se no presenta ni implica un mayor grado de riesgo pues se trata de la ciudad a comunitaria en cuyo país persona misma zona penal pero se apuntaba que le investiga la carece actividad laboral alguna no tiene un arraigo personal donde no se aprecian lazos de orden social laboral y familiar por lo que ciertamente resultaba fácil colegir que pueda sus tras el acción de la justicia y el solo hecho de tener un piso alquilado en España no se consideraba que se considera bastante a la hora de valorar el arraigo neutralizado. Y además se añadía y sobre este particular nada se dice el recurso que el hecho de contar y haber utilizado otras dos identidades diferentes denota un especial facilidad para conseguir dotarse de una identidad falsa y evadirse así de la acción de la justicia y no sólo eso sino que se añadía y se reitera hora que se pide se le atribuye un cierto patrimonio por herencia que pudiera facilitar la adquisición de esa nueva identidad y una alta probabilidad de situarse en ignorado paradero y por último se reitera que el hecho de pertenecer a un grupo organizado de falsificación permite pensar dado que la falsificación desde tarjetas y otros documentos de identidad y documentos de otro género que ayuda a facilitar su ocultación a la estación de la justicia riesgos todos ellos que se valoraban para sostener el de la evitación del riesgo de fuga como justificado la prisión provisional y que deben ahora mantenerse pues no hay nada en el recurso de apelación que nos lleve a una solución contraria sobre la finalidad de evitar que se puede actuar sobre bienes jurídicos de la víctima ni se pronuncia el auto apelado como ya bien reconoce el apelante ni tan siquiera sido planteado por pleito propio juzgado de por lo tanto nada hay que decir al respecto en parecido sentido respecto del riesgo de evitación ocultación alteración de las fuentes de prueba por lo que aquí lo que se os se sostiene es el mantenimiento de la medida en atención a a la evitación del riesgo de fuga.

La suma de estos factores ( gravedad, pena inmediación, soporte y encuadramiento en un grupo de estas características) permiten afirmar un riesgo de fuga en los términos dichos -y en el momento en que se adoptó el auto cuya corrección ahora se controla-, riesgo que en ese momento se considera racionalmente evaluable como más intenso que el elemento neutralizador del arraigo referido. Arraigo, por otro lado, que no se acredita en el recurso, pues el recurso de apelación no viene acompañado de documentación alguna al respecto de soporte o designa de particulares por lo que en este momento ninguna otra referencia cabe hacer a ello.

Frente a otros supuestos valorados por la Sala no constatamos en este caso un entorno personal o familiar en el que identifiquemos responsabilidades familiares del apelante (hijos que dependan exclusivamente de él, o actividad laboral identificada, o responsabilidades personales o sociales) que impliquen arraigo bastante en el sentido que exponemos. En definitiva no apreciamos que el riesgo de huida que creemos racionalmente afirmable, se vea contrarrestado o neutralizado en este momento por el nivel de su arraigo afirmado. Entendemos por tanto que la medida se ha adoptado siendo, como exige el art 502, 2 LECRM, objetivamente necesaria en los términos en que este se expresa en el concreto momento en que se adoptó.

NOVENO.- Estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamennte a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.

Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).

La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio, comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso nada en el testimonio recibido nos indica que la tramitación no se halle en un trámite incorrecto como hemos dicho ni hay queja en torno a su evolución por el apelante en su escrito, lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga.

Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto, en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

Estimamos por ello necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

DECIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .

Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º., 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2, 506 .1 y 7, 507.1 y 766 LECRM

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Delia contra el auto de recurrido de 8.8.2017dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova en procedimiento DP 655/2016, que mantenía su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, auto que se confirma.

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.

Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

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