Última revisión
28/10/2008
Auto Penal Nº 598/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 301/2008 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 598/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00598/2008
Rollo Nº: RT 301/08-S
Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Ejecutoria 439/2005
Apelantes: Rocío , Camilo , Celso , Susana , Cristobal
Procuradores: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS
Letrado: JOSE MUÑOZ RIVERA, JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR
Apelados: ALLIANZ, MINISTERIO FISCAL
Procuradora: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado: VICTOR MANUEL DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ
AUTO
En Pontevedra, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 4 de marzo de 2008 cuya Parte Dispositiva determina: "Que debo fijar los intereses a D. Camilo en la cantidad de 172.489'25 euros, y los debidos a D. Cristobal y Dª Susana en 21.711'91 euros".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por las representaciones procesales de Camilo y de Cristobal y Susana , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al auto del Juzgado de lo Penal en el que se fijan los intereses debidos por la Compañía aseguradora a favor de los perjudicados como consecuencia del siniestro acaecido el 7 de octubre de 2001, especificándose los criterios tenidos en cuenta por la juzgadora para efectuar ese cálculo, se alzan aquéllos interesando su revocación, invocando, ambos recurrentes, en sus respectivos escritos, idénticos motivos de impugnación y que se concretan, sustancialmente, en dos: 1.- que el momento final (dies ad quem) para determinar el cálculo de intereses es el del efectivo pago y no el de la consignación de las cantidades adeudadas; y, 2.- que en orden a la imputación de pagos resulta de aplicación el Art. 1173 del Código Civil .
Se opone a los recursos la Compañía de Seguros Allianz condenada al pago.
SEGUNDO: Atendidos los motivos de impugnación expresados por los recurrentes, procede, en esta alzada, dar respuesta conjunta a ambos.
Así y respecto de la determinación del dies ad quem para el cálculo de los intereses debidos, esto es, en orden a la concreción del momento final para el cómputo de dichos intereses, el debate gira en torno a si debe entenderse como momento final el de las fechas de las diferentes y sucesivas consignaciones efectuadas por la aseguradora, tal es el criterio sentado en la resolución recurrida, o, si por el contrario, debe atenderse a las fechas de pago, es decir, al momento de entrega a los perjudicados de las cantidades consignadas, criterio sustentados por los recurrentes. Pues bien, sobre el particular, al margen del criterio que pueda tener la Sala, en el caso concreto, la respuesta a dicha cuestión viene de la mano de la propia Sentencia recaída en la instancia y de los pronunciamientos en ella contenidos sobre el extremo ahora debatido y que no fueron objeto de ninguno de los recursos de apelación interpuestos contra aquélla, por lo que, sin duda, devinieron firmes, y, en consecuencia, a ellos y solo a ellos hay que estar. En tal sentido, la resolución de instancia, en su Fundamento de Derecho Cuarto al pronunciarse sobre los intereses del Art. 20 de la LCS afirma "... debiendo tenerse en cuenta para la determinación de la cantidad debida en concepto de intereses las distintas consignaciones efectuadas", recogiéndose expresamente en el Fallo de dicha sentencia, "... debiendo abonar la compañía aseguradora Allianz sobre las cantidades totales el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago (pronunciamiento modificado por la sentencia de apelación), debiendo tenerse en cuenta (y, esto es lo que nos interesa) a los efectos de la determinación de la cantidad debida en concepto de intereses las cantidades objeto de las distintas consignaciones efectuadas". Por lo tanto, a tenor de tales pronunciamientos efectuados por la juzgadora de instancia, a los que se aquietaron las partes, ahora recurrentes, resultan correctas las bases fijadas en la resolución recurrida, -fechas de las distintas consignaciones-, para el cálculo de los intereses de demora, no pudiendo este Tribunal, en este momento, modificar aquél criterio por la razón ya expuesta: resultó determinado en la Sentencia de instancia y devino firme al no haber sido objeto de ninguno de los recursos interpuestos contra aquella resolución.
En segundo lugar y en lo atinente a la aplicabilidad o no del Art. 1173 del Código Civil , partiendo de las diferentes posturas doctrinales y jurisprudenciales que existen sobre el particular, esta Sala considera, de un lado, que el Art. 20 de la LCS es una norma especial (no excepcional) cuya aplicación deriva de la remisión que hace el Art. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por el RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, y ni en uno ni en el otro texto se hace referencia alguna a que la imputación de pagos deba hacerse en la forma que determina el Art. 1173 del Código Civil , y, siendo norma especial, debe estarse a su propio contenido; de otro lado, que los intereses a los que hace referencia el citado Art. 20 no son unos intereses remuneratorios pactados por las partes en virtud del aplazamiento de pago y, por ende, de carácter retributivo, sino unos intereses moratorios que tienen evidente carácter indemnizatorio derivado del incumplimiento de la obligación de pago y que no son conocidos de antemano, sino que exigen una previa determinación, la cual, solo podrá efectuarse una vez que haya desaparecido la mora, y, ésta desaparece, según el propio Art. 20 citado, cuando se ha satisfecho todo el principal debido, por lo tanto, las entregas que se vayan efectuando por quien viene obligado a ello solo pueden imputarse al capital y, solo cuando éste esté cubierto, a los intereses; y, finalmente, cabe añadir que, si se consigna una determinada cantidad en concepto de indemnización (importe mínimo de lo que pudiera corresponder al perjudicado), esto es, a cuenta del principal, tal y como se colige del precepto referenciado, en modo alguno puede imputarse, posteriormente, dicha cantidad, al pago de los intereses. Consecuentemente con lo expuesto, debe rechazarse, en el caso concreto, la aplicación del Art. 1173 del Cc tal y como postulaban los recurrentes.
En definitiva, procede confirmar en esta alzada los criterios seguidos por la Juez a quo en la resolución recurrida para efectuar el cálculo de los intereses debidos, desestimándose, con ello, los recursos interpuestos.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sanjuán Fernández en nombre y representación de Camilo y por la Procuradora Sra. Giménez Campos en nombre y representación de Susana y de Cristobal , contra el auto de fecha 4 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida salvo error u omisión en el cálculo, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
