Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 598/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 374/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 598/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019200579
Núm. Ecli: ES:APL:2019:885A
Núm. Roj: AAP L 885:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 374/2019
Previas núm. 1341/2017
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA (ANT.IN-9)
A U T O NUM. 598/19
Ilmos. Sres.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados/as:
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 30/05/2019, dictada en Previas número 1341/2017, seguidas ante el Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9).
Es apelante el Ministerio Fiscal, siendo apelados Laureano y Leon, representados por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y dirigidos por el Letrado D. Xavier Todó Bañuls, así como Lucas, representado por la Procuradora Dª. Cecilia Moll Maestre y dirigido por el Letrado Josep Prat Riuro, así como Maximo, representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y dirigido por el Letrado Enric Rubio Gallart. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª / el Magistrado Ilmo. Sr. D.Maria Lucia Jimenez Marquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la presente causa, auto que fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal, del que se dió traslado a las demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.-Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte del Ministerio Fiscal se recurre el auto en que se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa, la cual tiene su origen en la actuación llevada a cabo por el cuerpo de MMEE con motivo de los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2017 en Cataluña, entendiendo que existen indicios de la posible comisión por parte de los investigados de los delitos de desobediencia, falsedad y revelación de secretos, considerando que resulta indispensable seguir la instrucción de la causa para la práctica de las siguientes diligencias:
a.- Testifical de los Instructores de la UOPJ de la Guardia Civil que suscribieron el atestado origen de las presentes actuaciones, especialmente para ponerles de manifiesto lo declarado por los MMEE investigados en cuanto contradicen lo recogido en el mismo.
b.- Testifical de varios Guardias Civiles que acudieron a los colegios electorales para que confirmen o desmientan lo afirmado por los MMEE testigos e investigados en esta causa.
c.- Testifical de Rodolfo, Romulo y Rubén, en relación con la diligencia informando del contenido del terminal móvil del investigado Lucas, obrante a los folios 640 a 737.
d.- Testifical de varios MMEE en relación con las actas obrantes a los folios 514 y 515 del procedimiento.
e.- Unión de testimonio del auto de 27 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Las defensas de los investigados impugnan el recurso e interesan la confirmación del auto apelado, considerando que del resultado de la profusa instrucción practicada no se desprenden indicios de la comisión de los delitos que se atribuyen a los recurrentes, habiéndose limitado todos ellos a cumplir el contenido del auto dictado el 27 de septiembre de 2017 por el TSJC, siguiendo las 'Pautes d'actuació per donar compliment a les ordres donades pel TSJC en el marc de les Diligències Prèvies 3/2017', las cuales fueron expuestas a todos los mandos del Cuerpo de MMEE el día 29 de septiembre de 2017 en el complejo Egara de Sabadell. Se añade que si finalmente no pudo darse un efectivo cumplimiento al auto, en aras a evitar que se llevaran a cabo las votaciones, fue debido a un dispositivo policial insuficiente y a la falta de coordinación entre los distintos cuerpos policiales. En cuanto al delito de falsedad, aducen que ningun indicio se ha obtenido para sostenerlo. Por lo que se refiere al delito de revelación de secretos, se sostiene que la información que pudiera haberse facilitado por algunos investigados no tenía la consideración de secreto ni tenía carácter reservado en los términos que requiere la aplicación del art. 417 del CP.
En base a todo ello, las defensas interesan la confirmación del auto de sobreseimiento provisional que se recurre, a excepción de la defensa de Lucas, quien solicita que el sobreseimiento sea libre, por hallarnos ante un supuesto de atipicidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO.-La presente causa se sigue contra el comisario Laureano, cap de la Regió Policial de Ponent; Lucas, inspector responsable de la Sala Regional de Comandament; Leon, sotscap de la Regió en funciones; y Maximo, inspector responsable de coordinación de efectivos en la Regió Policial.
Con carácter previo, conviene señalar que las distintas imputaciones que se formulan contra los investigados pivotan todas ellas sobre un delito base, cual es el de desobediencia de lo ordenado en el auto dictado el 27 de septiembre de 2017 por el TSJC, en el que se mandaba a los cuerpos de MMEE, Guardia Civil y Policía Nacional impedir los actos de preparación del referendum convocado en Cataluña para el 1 de octubre de 2017, debiendo requisar todo el material relacionado con el mismo e impedir la apertura de los centros de procesamiento, recepción, recuento o gestión de votos. Dicha resolución añadía que los distintos cuerpos policiales debían actuar conjuntamente, prestándose el necesario auxilio y apoyo.
La STS de 24.2.2001 recuerda que el delito de desobediencia 'está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en la negativa por autoridades o funcionarios públicos 'abiertamente' a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, al que hay que añadir el requisito subjetivo de la intencionalidad o dolo por parte de las personas inculpadas ( S.T.S. de 18/4/97 , entre otras). ..............el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material, y por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor, abarcando tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, debiendo predicarse el adverbio abiertamente tanto de un supuesto como de otro'...........'Abiertamente' equivale a una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca y ello, además de excluir, como hemos visto, la comisión culposa, conlleva igualmente una acción u omisión incompatible con supuestos donde razonablemente pueda deducirse un entendimiento o inteligencia desviado de la orden o la presencia de error en relación con la misma, siempre que ello no comporte mala fe por parte del sujeto activo del delito'.
Sostiene en este caso el Ministerio Público que existen indicios de que la planificación de la respuesta policial por parte de MMEE para dar cumplimiento a la orden judicial fue intencionadamente defectuosa, con lo que no se respetó el contenido del auto, produciéndose además seguimientos y control de operativos de la Guardia Civil y Policía Nacional, con la finalidad de torpedear el cumplimiento de la resolución judicial.
Ello lo hace poniendo especial énfasis en el contenido del atestado policial, destacando lo manifestado por el MMEE testigo protegido 1-O y también por varios agentes de la Guardia Civil que actuaron el día 1 de octubre.
Los últimos vinieron a coincidir en que cuando acudieron a los centros de votación hallaron grandes congregaciones de personas en la puerta e inmediaciones que les impidieron el acceso a su interior, sosteniendo que no encontraron colaboración por parte de las patrullas de MMEE, quienes mostraban una actitud pasiva frente a sus requerimientos.
En cuanto al testigo protegido 1-O, según el mismo el día 1 de octubre los MMEE recibieron órdenes por radio de realizar seguimientos a los cuerpos de la GC y la PN.
De lo actuado se desprende que ese día por el cuerpo de MMEE se estableció un Centro de Coordinación Central (CECOR) en Barcelona, el cual distribuía órdenes y directrices a cada uno de los Centros de Coordinación regionales. A través de la instrucción se evidencia ciertamente la existencia de vigilancias y seguimientos, tal y como señala el testigo, pero no es menos cierto que no consta que los mismos dimanaran de órdenes dictadas por los investigados, ni consta remisión de su resultado al CECOR Central, ni tampoco que tal información se haya utilizado como medio para desobedecer el contenido del auto del TSJC. Debe tenerse en cuenta, además, que tales actuaciones no fueron llevadas a cabo de manera oculta o secreta, tal y como declararon diversos agentes del cuerpo de MMEE y tal y como viene incluso a desprenderse del inicial atestado elaborado por la Guardia Civil, según el cual el vehiculo 'vigilante' que se encontraba estacionado ante la Comandancia se trataba de un vehiculo logotipado y a su vista (folios 21 y 22), sin olvidar que todo ello se produjo en el marco temporal en que estaba operativo el plan policial AGORA' (fols 218 y ss), en cuyo apartado 5.1.3 'Dispositiu Estadi' se contemplaba la protección de varias sedes de edificios públicos, entre ellos las Comisarías de Policía Nacional y de Guardia Civil.
También señala el testigo que tenia conocimiento de que las unidades ARRO (antidisturbios) no fueron requeridas para intervenir en ningún punto de la provincia, desprendiéndose de la instrucción que ello no fue así, pues a través de varias fotografías obrantes en el atestado policial se comprueba su intervención en algunos centros de votación (folios 611, 615 y 617), desprendiéndose de la testifical de los ARRO con tip NUM000 y NUM001 (folios 1051 y ss) que actuaron en Mollerusa y de la testifical del ARRO con tip NUM002 (folios 1078 y ss) que lo hicieron en el Colegio IES María Rubies de La Bordeta, afirmando varios testigos que el día 1 de octubre todos los ARRO,s estaban convocados y acudieron a la sesión informativa ( briefing) policial de la mañana, recibiendo directrices de que debían evitar la celebración del referendum porque no era legal.
Otra de sus manifestaciones se centra en los escasos medios con que contaban los agentes que acudieron a los centros de votación, considerando el testigo protegido una 'aberración' que únicamente se trasladara un binomio. A través de las declaraciones vertidas por los investigados y por los testigos se ha puesto en evidencia, tal y como señala el auto apelado, que el día 1 de octubre se movilizaron todos los efectivos del cuerpo de MMEE en la provincia, rechazando incluso solicitudes de permisos por necesidades del Servicio, llegando a alquilar vehículos con los que no se contaba, atrayendo a funciones de seguridad ciutadana a todos los efectivos posibles que se pusieron a disposición del cumplimiento del plan operativo. Todo ello en aras a dar cumplimiento al auto dictado por el TSJC, a través de las directrices contenidas en las 'Pautes d'actuació per donar compliment a les ordres donades pel TSJC en el marc de les Diligències Prèvies 3/2017' (folios 207 y ss), directrices que fueron expuestas a todos los mandos del Cuerpo de Mossos d'Esquadra el 29 de septiembre de 2017 en el Complejo Egara de la localidad de Sabadell, informándoles que debían dar cumplimiento a la resolución judicial mediante el cierre de los centros de votación, con identificación de responsables y evitando las votaciones, todo lo cual fue trasladado a los agentes del cuerpo en los respectivos briefings simultáneos que impartieron en la Comisaría de Ponent los investigados Maximo y Leon, a primeras horas de la mañana del día 1 de octubre, sin que conste acreditado que en los mismos se instara a los agentes a mantener conductas pasivas o de falta de colaboración policial.
Como es de ver, este resultado instructorio se aleja de las apreciaciones del testigo protegido, a la vez que no arroja una suficiente base indiciaria de la comisión del delito por parte de los investigados, no habiendo resultado acreditado que los mismos instruyeran a los efectivos actuantes para boicotear actuaciones de otros cuerpos, ni que se apartaran en su proceder de las pautas de actuación y directrices que les venían dadas desde Barcelona.
En el recurso se viene a sostener que la intención de neutralizar cualquier acción de Guardia Civil o Policía Nacional por parte del cuerpo de la Policía Autonómica se detecta a través del contenido de la conversación mantenida entre los investigados Lucas y Laureano el 29 de septiembre, en que este último hace referencia a que GC y PN 'no estén en la cocina', y también a través de la conversación mantenida por el investigado Maximo con Romulo el 25 de septiembre, en que este último le da razón de la existencia de urnas y papeletas en Sarroca. Ambas conversaciones resultan analizadas y contextualizadas en el auto que se recurre, descartando el instructor otorgarles suficiente relevancia a los efectos incriminatorios que se desprenden del atestado, a la vista de las explicaciones vertidas por los investigados en el sentido de que 'cocina' y 'comedor' se trataba de expresiones coloquiales para referirse a la sala directiva y a la sala técnica de Lleida, y teniendo en cuenta, en cuanto a la información recibida por Maximo, la relativa verosimilitud que podía habérsele atribuido en un contexto de múltiples informaciones contradictorias que durante esos días se facilitaban en relación con la ubicación de urnas y papeletas, todo ello relacionándolo con la ausencia de funciones directivas y de mando en el operativo por parte de los investigados.
Sentado ello, ciertamente no puede negarse que la actuación policial no resultó efectiva ni sirvió para lograr dar cumplimiento al auto dictado por el TSJC, pues al final de la jornada fueron pocos los centros de votación que se cerraron por parte de los MMEE, siendo insuficiente a tales efectos el operativo de actuación diseñado y los efectivos con los que contaba el cuerpo policial, habiendo coincidido todos los agentes que acudieron a los centros de votación en que se encontraron ya desde primeras horas con grupos importantes de personas a las puertas de los locales - 100, 300, 400- los cuales impedían el acceso a los binomios policiales, que tenían instrucciones de no utilitzar la fuerza frente a situaciones de resistencia pasiva, habiendo de solicitar refuerzos, con la finalidad de mantener la paz social y la convivencia.
Todo ello tuvo lugar, además, en un contexto en el que no consta que se realizaran reuniones de coordinación de actuación entre los tres cuerpos policiales en la provincia, desprendiéndose así de la comunicación remitida por la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 18.3.19 ( folio 1189), no lográndose finalmente por ninguno de los cuerpos policiales dar debido cumplimiento al auto del TSJC.
A la vista de tal conjunto circunstancial, los datos obtenidos resultan insuficientes para poder sostener que la conducta de los investigados el día 1 de octubre fuera presidida por una intención y finalidad 'desobediente', pues, como bien señala el instructor, los mismos no tuvieron poder de dirección o control sobre la configuración del dispositivo policial de actuación, no habiendo resultado tampoco acreditado que ejecutaran orden alguna de carácter directivo más allá de seguir las directrices generales establecidas para el cuerpo, en cumplimiento de las ordenes que emanaban del CECOR Central de Barcelona, resultando por ello improcedente la prosecución del procedimiento por un delito de desobediencia, revelándose endeble, y por tanto insuficiente, la información obtenida en la instancia para fundamentar una imputación en la forma que requiere un procedimiento penal.
TERCERO.-En cuanto al delito de falsedad, se alega en el recurso que el mismo se habría cometido al recoger algunos Mossos actuantes datos irreales en las actas relativas a su actividad desplegada en los colegios y centros de votación.
La STS 2355/2019, 15.7.19, haciendo mención a la STS nº 331/2013 ,recuerda que 'el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Y, más adelante, que ' En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) los siguientes: A) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. P . B) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. C) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad '.
En la misma resolución se afirma, en cuanto al elemento del tipo subjetivo, que 'existe dolo falsario cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, cuando es consciente de que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos que no responden a la realidad'.
Se añade que 'La falsedad recogida en el artículo 390.1.4, faltar a la verdad en la narración de los hechos, atribuible solamente a la autoridad o funcionario público, consiste en hacer constar hechos no verdaderos o en omitir hechos verdaderos que resultan relevantes a los efectos del documento de que se trate'.
Señala el Ministerio Público en su recurso que la falsedad se habría cometido en la mayor parte de los casos al hacer constar en las actas levantadas por varios agentes del cuerpo de MMEE que se habían cerrado los colegios, cuando en realidad ocurría que ya estaban cerrados, añadiendo que también cabría la posibilidad de que se hiciera mención de que los colegios se hallaban cerrados cuando en realidad estaban abiertos.
El resultado instructorio ( actas aportadas y manifestaciones de algunos de sus redactores) no acredita tales hipótesis o suposiciones. Basta con la lectura de las actas obrantes a los folios 1166 y siguientes, para constatar como en algunas de ellas si se dejó constancia de que no se procedió al cierre de local porque ya lo estaba ( Ajuntament de Vila-Sana, folio 1175 vto); en otras se hizo constar que el local no llegaba a abrirse (folio 1166 vto), negándose a firmar la persona requerida al efecto; en otras que no se cerraba el local ante la imposibilidad de acceder al centro por la afluencia de gente y su conducta obstativa ( folio 1167 vto) y en otras que los locales estaban cerrados, sin que exista dato objetivo alguno para afirmar que ello no se correspondiera con la realidad.
CUARTO.-Finalmente, se alega por el Ministerio Fiscal que existen informaciones reveladas a terceros por algunos investigados sobre cuestiones de carácter confidencial, como se desprende del resultado del estudio de las terminales móviles de los mismos, fundamentalmente de Lucas, con referencia expresa a los mensajes intercambiados con Rodolfo - regidor de ERC- los días 13, 19, 21, 27 y 29 de septiembre de 2017 y también el 20 de septiembre de 2017 en relación con los hechos ocurridos ante la Consejería de Hacienda. También se refiere el recurrente a las comunicaciones de Lucas los días 29 y 30 de septiembre de 2017 con Rubén, alcalde de Alcarrás. Finalmente, se hace mención a una conversación con el también investigado Laureano, en que este último le comenta que '... se hace mucho énfasis en edificios oficiales, no dice nada de la vía pública, siempre puede ser una alternativa', mientras que Lucas le remite un resumen de una reunión de Ómnium Cultural. A juicio del Ministerio Público, de todo ello surgen indicios de la comisión de un posible delito de revelación de secretos del art. 417 del CP.
Tal y como señala la STS 1249 de 30 de septiembre de 2.003 , el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos.
La jurisprudencia ha precisado que la acción delictiva puede recaer tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en un sentido más estricto ( STS 10 diciembre 2008 ).
La STS 1386/18, de 13 de abril, recuerda que al concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto, definiendo el art 442 CP la información privilegiada como '... toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada'. También dice la misma sentencia que ' para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegase o propagarse. A diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal'.
Continúa tal resolución estableciendo que la atribución de relevancia penal en estos casos dependerá de dos consideraciones:
'1) En primer lugar, ha de despejarse la cuestión de si la materia es o puede ser de conocimiento público o si por el contrario está sujeta a algún deber de reserva. ........
2) Segundo lugar, aun tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, resulta necesario realizar un juicio de relevancia y rebasar el ámbito del ilícito administrativo; trascendencia de la información que debe ser equiparable a la del secreto, pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad. Este parecer ha sido adoptado por la STS 10 diciembre 2008 , en el que la Sala, en referencia al principio de intervención mínima, parte de la 'necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público' y apunta que 'para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegará a propagarse' vid. Igualmente STS 1114/2009 de 12 noviembre ' .
En los folios 647 y ss se recogen efectivamente una serie de conversaciones del investigado con Rodolfo, relacionadas con la actuación que estaban llevando a cabo los MMEE en los colegios, convocatorias de reuniones, instrucciones de Fiscalía y acuerdos del Pleno del TSJC; también conversaciones con Rubén sobre activación de los secretarios judiciales para posibles entradas. Aun cuando la difusión de tales datos pueda cuestionarse, no resultando respetuosa con un buen quehacer profesional, lo cierto es que, a la vista de la naturaleza de las mismas y el contexto en que fueron vertidas, resulta un exceso otorgarles relevancia penal cuando, tal y como señala el instructor, la mayoría de tal información fue también conocida a través de distintos medios de comunicación, siendo asimismo cierto que tanto las instrucciones de Fiscalía como los acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJC adquieren publicidad de manera periódica a través de los respectivos portales de transparencia. Por ello, ponderando todas las circunstancias concurrentes, en este supuesto resulta un exceso superar la barrera de la posible infracción administrativa, en una correcta aplicación del principio de intervención mínima aplicable según la jurisprudencia expuesta, sin perjuicio de que de la conducta investigada puedan derivarse otro tipo de responsabilidades.
A la vista de cuanto se ha argumentado, hay que coincidir con el órgano instructor en que de lo actuado no se desprenden indicios suficientes para considerar acreditada la perpetración de los delitos cuya comisión se atribuye a los investigados, lo que hace que deba mantenerse el sobreseimiento provisional ex art. 641.1 de la LECrimal, y no libre como pretende una de las defensas, siendo conscientes de la existencia de otros procedimientos penales abiertos en relación con los hechos ocurridos el 1 de octubre y no pudiendo descartarse una eventual incidencia de su resultado en la presente causa.
Tan sólo añadir finalmente que la Sala entiende que las diligencias interesadas en el recurso no resultan necesarias, pues nada distinto añadirían a cuanto consta recogido en el atestado unido a las actuaciones (folios 475 y ss), en el que se deja cumplida constancia de la línea y resultado de la investigación policial, así como de las manifestaciones vertidas por los agentes de la GC que acudieron a los centros de votación, del contenido de las actas levantadas por los MMEE y también del contenido de los chats relacionados con el investigado Lucas, todo lo cual ha podido ser objeto de análisis por parte del instructor y también por la Sala, junto con el resto de la profusa información obtenida durante la instrucción, a través del análisis de conversaciones radiofónicas, estudio de correos electrónicos y contenido de los teléfonos móviles de los investigados, así como resto de documental y declaraciones de los propios investigados y un número ingente de testigos de los hechos, habiendo de recordar la postura que ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en el sentido de que el 'ius ut procedatur' no contiene ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten ( STC de 22.4.97), no resultando obligatorio llevar a cabo todas aquellas diligencias que las partes interesen sino solamente las que la autoridad estime pertinentes ( STS 351/1.993).
En consecuencia con todo ello, el recurso se desestima.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio de las costas procesales derivades de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Lleida, en Diligencias Previas 1341/17, que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
