Auto Penal Nº 598/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 598/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5328/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 598/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200743

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5708A

Núm. Roj: ATS 5708:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 598/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5328/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5328/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 598/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se dictó sentencia de veintiuno de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 286/2019, dimanante de las Diligencias Previas 1140/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza, por la que se acuerda condenar a Paulino como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa acaba, tipificado en el artículo 390.1.1º y 4º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y cuatro meses de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros, es decir, novecientos sesenta euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante dos años; así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Paulino y el Ministerio Fiscal formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de veintinueve de octubre de 2019 por la que se acordó estimar los recursos interpuestos y revocar la resolución dictada por la Audiencia Provincial, en el sentido de absolver al acusado del delito de falsedad en documento oficial por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Letrado de la Comunidad Autónoma, quien ostenta la representación del Gobierno de Aragón, formuló recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los artículos 847.1. a. 1º y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, esté interesó la inadmisión del mismo.

En idéntico sentido se pronunció Paulino, a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Senao Montesinos.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 847.1. a. 1º y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Denuncia que el Tribunal Superior de Justicia haya adicionado un párrafo a los hechos declarados probados sin que hubiese habido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; sin que el relato de hechos fuese oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; y sin que haya sido desvirtuado por la prueba practicada en la segunda instancia.

La queja se centra en torno al valor probatorio que se otorga al expediente disciplinario por parte del instructor del mismo y los fundamentos sobre los que se apoya el pronunciamiento absolutorio alcanzado en segunda instancia. Sostiene que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, toda vez que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, era funcionario y reconstruyó en folios en blanco varias historias clínicas con la única intención de aportar esos folios para que otros las incluyeran en las historias clínicas oficiales y reducir así su responsabilidad disciplinaria.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha 'al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que 'la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013; de 24 de febrero de 2014; de 25 de marzo de 2014; y de 19 de diciembre de 2014, entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1º, 9.3º y 120.3º, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014).

D) Los hechos probados de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia disponen que el acusado Paulino era facultativo especialista en el área de Psiquiatría y ejercía sus funciones en el Centro de Rehabilitación psicosocial Nuestra Señora del Pilar, dependiente del Departamento del Servicio Aragonés de Salud, donde prestaba asistencia en la Unidad de Larga Estancia y en la Unidad de Psicogeriatría teniendo, por tanto, la condición de personal estatutario de dicho servicio.

Con fecha 15 de enero de 2017, por Resolución del Director Gerente del Servicio Aragonés de la Salud, se incoó expediente disciplinario contra el acusado, en base a un escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 de la Directora del Centro Médico, Custodia, fundado en falta de presencia del acusado en el trabajo, irregularidades en la prescripción de medicamentos para el tratamiento, quejas de los profesionales de enfermería y falta de anotaciones en las historias clínicas de los pacientes de la Unidad de Psicogeriatría, habiendo comunicado aquella al acusado con fecha 28 de noviembre de 2016 su intención de informar a la Gerencia de los referidos hechos.

Con fecha 15 de febrero de 2017, el instructor del expediente Carlos Miguel se personó en el despacho de la directora, solicitando que se requiriera a Paulino para que entregara las hojas de evolución de las historias clínicas que faltaban desde el año 2013, llamándole Custodia por teléfono, pero no estaba en el Centro Médico, entregándole después las hojas de evolución de tres pacientes, diciéndole que se le habían borrado del programa informático de su ordenador, y estaba reconstruyéndolas, en hojas en blanco, sin membrete oficial, con base en sus recuerdos, y a las hojas de evolución de enfermería, con la intención de entregárselas a la Doctora Jacinta, que era quien le iba a sustituir en su consulta, pero como ésta tardó unos días en incorporarse, en la reunión de médicos de fecha 22 de febrero de 2017, se las entregó a la doctora Leocadia, con la intención de que las incorporara a los historiales clínicos de los pacientes, y que como los estaba tratando, le fuera más fácil conocer todos los aspectos de su tratamiento; pero dicha doctora no revisó las hojas y se las entregó a la directora, quien se las remitió al instructor del expediente.

Los historiales clínicos de los pacientes, se redactan en una hoja cuadriculada, con el sello del Gobierno de Aragón, es decir, en un papel impreso, ya que no constan que estén informatizados, y en un formato de papel oficial se adjuntan sobre cada historia clínica las hojas de evolución de los pacientes, que tienen que llevar la fecha del día en que son examinados por los médicos, y si el titular está de vacaciones o de baja, le sustituye otro compañero que ha visitado al paciente; son obligatorios los historiales clínicos y las hojas de evolución desde el año 2008.

Las hojas en blanco que confeccionó el acusado llevaban el nombre del paciente y se correspondían con las hojas de enfermería, pero había errores en la medicación de algunos pacientes.

Las doctoras Leocadia y Jacinta que sustituyeron al acusado como psiquiatras con los pacientes de este último, tuvieron dificultades en los tratamientos, al no constar los resúmenes de las hojas de evolución de las historias clínicas.

El inspector médico Carlos Miguel, que tramitaba como instructor el expediente administrativo contra el acusado, no dio valor alguno a las hojas presentadas por éste.

La esencia de la queja discurre en torno a este último párrafo adicionado por el Tribunal Superior de Justicia al estimar los recursos interpuestos por Paulino y por el Ministerio Fiscal; manifestación sobre la que la parte recurrente entiende que se asienta el pronunciamiento absolutorio y que se ha alcanzado contraviniendo las reglas de valoración de la prueba practicada en la instancia.

Procede analizar, en consecuencia, si el Tribunal Superior de Justicia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en apelación. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Superior de Justicia, estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, consideró que la conducta descrita en el relato de hechos probados e imputada al acusado, no era constitutiva de un delito de falsedad en documento oficial toda vez que, de un lado, no puede considerarse que los documentos confeccionados por el acusado tuviesen la consideración de documento oficial a los efectos del Código Penal. En este sentido, se argumenta que el acusado confeccionó unos documentos privados que entregó a la doctora Leocadia y ésta, a su vez, los hizo llegar a la Directora del Centro. Tal y como se desprende de los hechos declarados probados y de la argumentación esgrimida por el órgano de apelación, estos documentos no fueron incorporados a las historias clínicas de los pacientes ni fueron considerados como válidos para su incorporación a aquellas. Se trató, en todo caso, de una reconstrucción llevada a cabo por el acusado tras haber perdido de su ordenador las hojas de evaluación de sus pacientes; acto que se llevó a cabo en unas hojas en blanco, sin membrete oficial y con base en sus recuerdos y los datos obrantes en las hojas de evolución de enfermería.

Para el Tribunal Superior de Justicia esta forma de proceder, así manifestada por el acusado, quien en todo momento admitió que había perdido las hojas de evaluación y estaba tratando de volver a confeccionarlas de aquella manera con la única intención de disminuir su responsabilidad en el expediente disciplinario que se había incoado en su contra, descartan la presencia de cualquier dolo falsario que permita la subsunción de la conducta sometida a enjuiciamiento en el delito de falsedad por el que fue acusado. Asimismo, se insiste en que estos documentos no fueron incorporados a la historia clínica de los pacientes, ni se tuvieron en cuenta para adicionar datos a estas historias clínicas.

En último lugar se considera que los errores advertidos en estos documentos por los doctores que sustituyeron al acusado y, en particular, en cuanto a la medicación de algunos de los pacientes, resultan irrelevantes desde el punto de vista de la subsunción penal de la conducta y podrían ser valorados, en su caso, desde el punto de vista de su responsabilidad administrativa.

De todo lo relatado, se desprende que el Tribunal Superior de Justicia al analizar los recursos de apelación interpuestos estimó que la conducta enjuiciada no era constitutiva del delito de falsedad en documento oficial en grado de tentativa acabada por el que había sido condenado en la instancia, y el pronunciamiento absolutorio se fundamentó en una valoración suficiente de la prueba practicada en la instancia y concorde con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia y exenta de arbitrariedad.

La decisión a la que llegó el Tribunal Superior debe ser ratificada. Se ha razonado debidamente las bases racionales y jurídicas del fallo absolutorio, que se ha adaptado en su valoración, a la doctrina de esta Sala. Tras valorar la prueba practicada y analizar las distintas testificales vertidas en el Plenario, el órgano de apelación destaca que la Directora del Centro sabía que los papeles que le entregaba el acusado se habían confeccionado con base en sus recuerdos, tras haber perdido la documentación de su ordenador y, por ende, la relevancia e importancia de los mismos quedaba circunscrita a este hecho; siendo así que la única intención del acusado fue tratar de disminuir su responsabilidad en el expediente disciplinario que se había incoado en su contra.

Como conclusión, la versión de la parte recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por lo que la absolución fue la única opción plausible.

En este punto debe de nuevo reiterarse, que en la decisión del Tribunal han concurrido pruebas personales, por lo que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, antes referida, no es viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

No obstante lo anterior, conviene hacer dos precisiones. De un lado, la adicción del último párrafo al relato de hechos probados por parte del Tribunal Superior de Justicia, es resultado de la prueba valorada en la segunda instancia, pero no es la base sobre la cual se asienta el pronunciamiento absolutorio que, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, deriva de la íntegra descripción de la conducta enjuiciada y su atipicidad.

De otro lado, con independencia de las referencias que realiza el Tribunal Superior de Justicia en torno a la exclusión de las falsedades punibles cuando son llevadas a cabo por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles, faltando a la verdad en la narración de los hechos, tras la reforma operada con la promulgación del Código Penal de 1995, tal y como consta en los hechos declarados probados y fue sometido a debate, no puede considerarse que el acusado fuese un particular, toda vez que actuó en el ámbito de sus funciones como personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud. Si bien lo relevante es que el órgano de apelación excluye la falsedad por otros factores.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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