Última revisión
28/10/2008
Auto Penal Nº 599/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 324/2008 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 599/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00599/2008
Rollo Nº: RT 324/08-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 2297/07
Apelante: Martina
Procuradora: SANDRA DEL RIO FERNANDEZ
Letrado: ROSA SANTOS AGULLA
Apelado: Jose Ramón , MINISTERIO FISCAL
Letrado: TOMÁS BALTAR PASCUAL
AUTO
En Pontevedra, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de esta Capital, se dictó auto con fecha 14 de febrero de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Del Río Fernández en nombre y representación de Martina contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2007, confirmándolo en su integridad.
Se tiene por preparado recurso de apelación, subsidiario del recurso de reforma entablado, y confiérase nuevo traslado al recurrente para que en el plazo de cinco días presente las alegaciones que estime conveniente".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución e interpuesto con carácter subsidiario recurso de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al Auto de la instructora que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al entender que, de lo actuado, no resulta debidamente acreditada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa, se alza la denunciante - perjudicada, Martina , manifestando su disconformidad con el mismo al considerar que no se han sido practicadas todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como testificales de familiares o pericial psicológica de la propia recurrente, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra ordenando continuar con la instrucción.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso e interesa la confirmación del auto recurrido al considerarlo ajustado a derecho.
SEGUNDO: El recurso ha de ser íntegramente desestimado.
En efecto, el Art. 779.1-1ª de la LECrim estatuye que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª- Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda". Cumple, pues, en primer término, al Juez instructor, efectuar la valoración del material probatorio existente en la causa en orden a adoptar alguna de las resoluciones a las que hace referencia el citado Art. 779 ; y, desde esta perspectiva, en el caso sometido a la consideración de la Sala, ninguna duda cabe que la conclusión a la que llega la instructora debe ser mantenida en esta alzada, toda vez que, de lo actuado, no se desprende la existencia del pretendido maltrato psicológico, no existiendo el más mínimo principio de prueba de carácter objetivo que permita llegar a una solución contraria a la adoptada en la resolución recurrida.
La denuncia formulada por la recurrente es por un pretendido maltrato psicológico ya que dice sentirse acosada por su ex pareja, -de la que lleva siete años separada-, pues le viene efectuando repetidas llamadas telefónicas y siente temor ante la posibilidad de que el denunciado pueda llevarse a la hija que tienen en común. Pues bien, tal y como expone la doctrina, el concepto de agresión psíquica es impreciso, puesto que el legislador no ha ofrecido una definición de la misma, y se apunta a concretarla en una pluralidad de actos u omisiones, que van desde la intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento, destrucción de objetos apreciados por la víctima, chantaje, etc, de forma que se trata de castigar aquellas conductas que constituyen un ataque al sosiego y la tranquilidad personal del sujeto pasivo, pero dentro del ámbito de la familia. En el caso concreto, del examen de las declaraciones de la denunciante y del denunciado, lo único claro que cabe extraer, tal y como se apunta en la resolución recurrida, es una situación de crispación en relación con el régimen de visitas de la hija común, régimen que no se haya judicialmente regulado y que en el transcurso de siete años no consta que haya sido fuente de conflictos entre las partes, por lo que esa sensación subjetiva de acoso a la que se refiere la recurrente, no se puede extrapolar al ámbito del delito de maltrato psicológico que se denuncia, pues, aunque el Derecho Penal debe actuar con contundencia ante el gravísimo problema que representan las agresiones en el ámbito familiar, no es menos cierto que, por otra parte, debe respetarse el principio de intervención mínima que lo informa, de forma que el ius puniendi actúe cuando los indicios dejen patente la posible existencia, en concreto (y nunca en abstracto) de una posible infracción penal, y, en el supuesto examinado, como ya se ha dicho, no se han evidenciado, por el momento, indicios concretos de la posible comisión del delito que se imputa, por lo que la resolución impugnada debe ser mantenida
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Del Río Fernández en nombre y representación de Martina , contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente) y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (Suplente).
