Auto Penal Nº 6/2006, Aud...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Auto Penal Nº 6/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200236

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00006/2006

PONTEVEDRA

001

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

20202 AUTO RESOLUTIVO DE TEXTO LIBRE PARA ROLLOS PENALES

Rollo: 0000002 /2006, APELACION AUTOS

Número de Identificación Único: 36038 37 2 2006 0000933

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0003480 /2005

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

APELACIÓN PENAL

Rollo: 2/06

Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado

Número:

Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)

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Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

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AUTO NUM. 6

En la ciudad de Pontevedra, a dos de junio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2005 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra) auto por el que se desestimó el recurso sobre mantenimiento de grado interpuesto por el interno Pablo Jesús contra Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 14 de julio de 2005.

SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el recluso se interpuso recurso de reforma, y subsidiario de apelación, interesando que, previos los trámites legales, se dictara nueva resolución concediendo al recurrente la progresión de grado.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso por los argumentos que se recogen en su informe, dictándose con fecha 6 de febrero de 2006 auto por el que, desestimando el recurso de reforma, confirmó íntegramente la resolución cuestionada.

CUARTO.- La mencionada resolución se notificó al penado, que formaliza el recurso de apelación, una vez se le designa abogado y procurador de oficio, mediante escrito presentado el 8 marzo 2006 y por el que, al amparo de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso, se acuerde la progresión de grado solicitada.

QUINTO.- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por su representación se impugnó el mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual con fecha 5 mayo 2006 se registraron las diligencias en la Audiencia Provincial, donde se formó el oportuno rollo de apelación, designándose ponente al Magistrado Sr. Menéndez Estébanez.

SEXTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos que se exponen en la resolución impugnada.

PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

a) D. Pablo Jesús fue condenado a las siguientes penas:

- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, a la pena de un mes y quince días, por un delito de apropiación indebida.

- Por la Audiencia de Pontevedra, sec. 1ª, a la pena de siete años y seis meses de prisión, por un delito de agresión sexual.

b) El penado ingresó en prisión para el cumplimiento de la pena más grave el 15 de febrero de 2003, abonándose 88 días de prisión preventiva y siendo clasificado en 2º grado.

c) A falta de incluir la primera causa en el cumplimiento, se practicó la siguiente liquidación:

a. Fecha de cumplimiento 1/4, sin benef... 13/10/04, c/b...13/10/04

b. Fecha de cumplimiento 2/3, sin benef... 15/12/07, c/b...15/12/07

c. Fecha de cumplimiento 3/4, sin benef... 03/08/08, c/b...03/08/08

d. Fecha de cumplimiento 4/4, sin benef... 29/06/10, c/b...29/06/10

Así consta en auto de 21 marzo de 2005 dictado por esta misma sección denegando la progresión de grado que es ahora también objeto del recurso que nos ocupa.

d) La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, en sesión de 26 de agosto de 2004, acordó por unanimidad la continuación de D. Pablo Jesús en segundo grado, por no constar la satisfacción de la responsabilidad civil establecida en sentencia, no haber cumplido ni siquiera la cuarta parte de la condena y la tipología delictiva. La misma propuesta acuerda elevar en su sesión de 14 de julio 2005

e) El recluso ha disfrutado de un permiso, y a estas alturas posiblemente de dos. En la evaluación de 14 julio 2005 se hace constar que causa baja en limpieza de gimnasio con informes negativos de funcionarios. No constan sanciones ni recompensas.

SEGUNDO.- El art. 106.1 del Reglamento Penitenciario establece que "la evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida".

Y acto seguido, el apartado 2º del mismo precepto dispone que "la progresión del grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen mayor margen de libertad".

A este respecto, el art. 102.2º R.P . señala que "para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderaran la personalidad y el historial familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recurso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento", añadiendo el apartado 4º que "la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".

En el supuesto enjuiciado, la Junta de Tratamiento consideró conveniente el mantenimiento del recluso en el segundo grado por estimar que no concurrían los presupuestos exigidos en el art. 106.2 R.P . para la progresión al tercer grado, y en particular, la tipología delictiva, el que no se hubiera satisfecho la responsabilidad fijada en sentencia y en la ausencia de permisos.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria confirma dicha resolución, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Junta de Tratamiento.

Pues bien, la Sala comparte plenamente la argumentación expuesta, en lo que tiene de vigente. Así es cierto que el penado ha disfrutado de dos permisos, si bien los mismos se estiman insuficientes para realizar una valoración de acomodación a la vida en libertad o semilibertad. También es cierto que se ha resuelto por esta misma sección el fraccionamiento de la deuda por responsabilidad civil pero aún no consta que haya empezado a abonarla, lo que además se deduce del hecho cuarto de su recurso cuando lo difiere al momento en que empiece a trabajar una vez se le conceda el tercer grado. Y a ello cabe sumar, de un lado que, como ya se recogió en el auto de 21 marzo 2005 , de un lado, la evolución irregular del penado, quien causó baja en el destino de economato por motivos de seguridad y disciplina, y, de otro lado, la pluralidad delictiva (el recurrente también ha sido condenado por apropiación indebida), lo que evidencia una peligrosidad criminal que no termina de ceder ante el tratamiento penitenciario. Evolución irregular que se mantiene cuando en la evaluación de 14 julio 2005 se hace constar que causa baja en limpieza de gimnasio con informes negativos de funcionarios.

Y especialmente a lo anterior cabe sumar también el alto riesgo de reincidencia en la comisión de los delitos de la naturaleza del que motivó la condena principal (agresión sexual), figurando todavía en el informe psicológico de fecha 22 de diciembre 2005 que respecto al delito mantiene su exculpación y negación de los hechos, manifestando que hubo consentimiento cuando existe una sentencia firme que describe la violencia física y la intimidación empleada por el penado.

Es verdad que, junto con los factores indicados aparecen otros que invitan a pensar la progresiva asunción por el penado de valores previos a la vida en semilibertad, como es la existencia de vínculos familiares, pero lo cierto es que dichos vínculos ya existían cuando se cometió el delito de agresión sexual, lo que pone de relieve su falta de peso como freno inhibitorio. Igualmente la oferta de un trabajo cuando el penado solicite la incorporación al mismo. Pero si además tenemos en cuenta la lejanía de los 2/3 y 3/4 de la pena, previstos para diciembre 2007 y agosto 2008 respectivamente, se considera prudente, valorando todas las circunstancias expuestas en su conjunto, mantener al mismo en segundo grado.

En estas condiciones, ponderando que la mayor parte de las variables descritas en el art. 102.2 RP merecen por ahora una calificación negativa (la pena impuesta es de siete años y seis meses de prisión, no llegando ni a la mitad de su cumplimiento; el delito es de naturaleza muy grave, en tanto que atentatorio contra los bienes jurídicos esenciales del ser humano; los vínculos familiares son relativos en tanto que no impidieron la comisión del delito; no consta que el reo haya interiorizado su culpa como presupuesto para su reinserción...), forzoso es confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús contra el auto dictado el 6 de febrero 2006 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), que se confirma en todos sus términos. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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