Auto Penal Nº 6/2007, Aud...ro de 2007

Última revisión
04/01/2007

Auto Penal Nº 6/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 217/2006 de 04 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200150

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00006/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000217 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003467 /2002

AUTO

En PONTEVEDRA, a cuatro de enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Asociación Nacional de Empresarios de Locales de Alterne se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

UNICO.- Si bien la redacción de los tipos de calumnia e injuria inclina a estructurar la calumnia sobre bases objetivas y la injuria sobre bases subjetivas y finalistas, se ha intentado en los últimos tiempos la aproximación de los delitos por el camino de la culpabilidad, y tras ciertas vacilaciones jurisprudenciales, parece hoy pacíficamente recibida la tesis favorable a la existencia común a ambos delitos del elemento subjetivo finalista, al exigirse en ambos el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido (S. 12-5-87 ).

Pero el ánimo ha de quedar probado por la acusación "quedando excluido cuando se prueba que la finalidad o tendencia era diferente de injuriar" (S. 1818/93, de 14 de julio ).

Es decir, "Otros animus, singularmente el informandi o criticando, y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el injuriandi, con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo. Como toda cuestión de límites, la determinación hasta donde llega el ilícito ejercicio del derecho a la crítica y censura, así como el de informar y cuando se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias" (S. 278/95, 28 de febrero ).

Como bien dice el T.C. en sentencias 127/2004, de 19 de julio y 39/2005, de 28 de febrero , "...este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora con arreglo a la doctrina de este Tribunal no basta por si sólo para fundar una condena penal por un delito de injurias".

En suma, a la vista de todas esas resoluciones, resulta inviable la prosecución del procedimiento iniciado contra la imputada Rosario , pues dado el contenido de su declaración en Diligencias Previas (folios 152 y ss) fácil es colegir que su actuación no estuvo presidida por un animus o propósito de atentar contra el honor, sino que se desarrolló en el ejercicio de su derecho a la crítica y censura, amén de informar, y todo ello en defensa de los postulados propios de la Asociación "GRUPO DE ESTUDIOS SOBRE LA CONDICIÓN DE LA MUJER-ALECRIN" a la que la misma pertenece, y con base en una serie de elementos documentales como respaldo de su crítica y censura.

Cumple pues desestimar el recurso interpuesto, declarando, eso si, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss L.E.Crim ).

En atención a lo expuesto, la SALA ACUERDA

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio Alvarez Buceta, Procurador de los Tribunales, en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE LOCALES DE ALTERNE y de D. Diego , contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, dictado en Diligencias Previas Proc. Abreviado 3467/2002 , de fecha 29 de enero de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA(ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.

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