Auto Penal Nº 6/2007, Tri...ro de 2007

Última revisión
06/02/2007

Auto Penal Nº 6/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2007 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2007

Núm. Cendoj: 46250310012007200047

Resumen:
46250310012007200047 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 6/2007 Fecha de Resolución: 06/02/2007 Nº de Recurso: 1/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE FRANCISCO CERES MONTES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Justicia Gratuita nº 1/2007

Impugnación art. 20 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

A U T O Nº 6/2007

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

José Francisco Ceres Montés.

En Valencia a seis de febrero de dos mil siete.

Dada cuenta, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Doña Lourdes se solicitó el 27 de febrero de 2006 asistencia jurídica gratuita para interponer querella contra Dª Emilia, responsable del turno de oficio y otros, en las Diligencias Previas 495/2006 tramitadas ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia e incoadas en virtud de denuncia de la solicitante, dando lugar al expediente 21267 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

SEGUNDO.- Tras la pertinente aportación documental y tramitación del expediente, se emitió informe del S.O.J favorable a la designación provisional de abogado y procurador , designándose por los Colegios de Abogados y Procuradores, respectivamente a la letrada Dª María José Aragó Domingo y a la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia García Garcia

TERCERO.-Por Resolución de 19 de julio de 2006 de la Comisión de Justicia Gratuita de Valencia, dictada en el expediente 2167/2006 se acordó denegar el Derecho a la Justicia gratuita a la solicitante dejando sin efecto las designaciones efectuadas por el Colegio de Abogados y el de Procuradores, "al considerar que realiza un ejercicio abusivo y antisocial del derecho a la Justicia gratuita que la Ley no ampara , y, en su consecuencia, archivar el citado expediente", todo ello en función de figurar a nombre de la solicitante hasta más de en treinta expedientes incoados a instancias de la misma.

CUARTO.-.Por la solicitante Dª Lourdes se formuló impugnación contra dicha Resolución denegatoria, entendiendo que lo actuado nada tenía que ver con el Derecho a la Justicia Gratuita, que debía atenderse exclusivamente a la normativa prevista en la Ley de Justicia Gratuita , a la nulidad por dilación de dicha Resolución y a la carencia de relación de solicitudes anteriores con la que motiva la presente vulnerando el principio de protección de datos de carácter personal impidiéndole el ejercicio de sus Derechos cívicos cuando nos encontramos en un estado de Derecho.

QUINTO.- En fecha 16 de enero del presente, por esta Sala se dictó providencia acordando la formación del oportuno procedimiento, n1/2007 , citándose a las partes a la comparecencia prevenida en el art. 20 de la Ley 1/1996 para el día 30 de enero de 2007, en la que comparecieron las partes, viniendo a reproducir la impugnante su anterior escrito de impugnación, recalcando que nos encontramos en un Estado de Derecho en el que tanto la Comisión como las autoridades están sometidas a las leyes y al principio de jerarquía conforme al art. 9 de la Constitución. Alegó la infracción de la Ley de Protección de Datos por tener la Comisión de justicia Gratuita datos de la solicitante así como la dilación en el plazo de la resolución, estimando que el argumentar que existe un abuso de Derecho es una acusación contra la solicitante cuando lo que pretende es meramente acceder ante los Tribunales, sin que aparezca dicha causa de denegación prevista en la Ley de Justicia Gratuita. A su vez, propuso prueba documental que le fue admitida a excepción de un escrito conteniendo un artículo de opinión. Por su parte , por la Sra Letrada de la Generalitat Valenciana se ratificó en la Resolución administrativo denegatoria añadiendo que los datos obtenidos por la Comisión, en este expediente, los ha obtenido con base en otros treinta expedientes instados por la solicitante, que deben ser considerados abusivos siendo el nombramiento de letrado provisional y no vinculante.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte impugnante de la Resolución denegatoria de concesión del beneficio de Justicia gratuita, en fecha 28 de febrero de 2006, solicitó la asistencia jurídica gratuita para la interposición de querella en las Diligencias Previas 495/2006 tramitadas ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia , las cuales, habían sido previamente incoadas en virtud de denuncia de la propia impugnante denunciando la posible comisión de los delitos de prevaricación, calumnia , injurias, revelación de secretos y el prevenido en el art. 175 del Código Penal por parte de Dª Emilia, y los responsables del turno de oficio del Colegio de Abogados de Valencia. Dicha solicitud fue denegada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valencia , al apreciar un abuso de Derecho o ejercicio antisocial del mismo, al constar a nombre de la interesada más de treinta expedientes de asistencia jurídica gratuita, constando en la mayoría de los mismos reiteración en sus pretensiones finalizando los expedientes con la posterior desestimación por insostenibilidad de sus pretensiones o con el archivo de sus pretensiones, así como porque constan en la Secretaría de dicha Comisión otros expedientes donde no aporta, total o parcialmente, la documentación que se le requiere en cada caso, lo que hace difícil apreciar la situación económica del interesado.

SEGUNDO.- Por tanto, por lo que a este procedimiento se refiere, la denegación del beneficio a la asistencia jurídica gratuita se fundamenta , a tenor de la Resolución impugnada y de lo expuesto en la comparecencia por la Sra Letrada de la Generalitat, en apreciar la existencia de un ejercicio abusivo y antisocial del Derecho interesado en función de los múltiples procedimientos de Justicia gratuita y , en su caso, reiteración de los mismos promovidos por la hoy recurrente, por lo que se trata de precisar , si en el supuesto de autos resulta o no suficientemente acreditada la concurrencia del abuso del derecho en que se funda la Resolución de la Comisión de Justicia Gratuita (art. 7 del Código Civil en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En relación con esta materia, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares, entre otras ocasiones en los autos 44/1999, 6/2000, ambos recogidos en el auto 48/2004 de 5 de octubre de 2004 , en los que, para valorar la presencia de una actuación abusiva, ha sentado la necesidad de observar un criterio restrictivo en tanto la base justificativa del Derecho "se origina en los propios artículos 24 y 25 de la Constitución Española, que llevan, para la protección de los Derechos en ellos contenidos y en especial el de la tutela judicial efectiva, al establecimiento del Derecho a la Justicia gratuita contenido en el artículo 119 del dicho texto constitucional ", lo que conduce a que la simple reiteración en la petición, en sí mismo y por si sólo, no despliegue eficacia suficiente para apreciar el ejercicio abusivo del Derecho "ya que de contrario , si así fuera, se llegaría al automatismo absurdo de que el carácter reiterativo y abusivo de la petición vendría determinado por la sola instancia del Derecho cuando ésta se haga más de una vez por la misma persona, con lo que además , entre otras cosas, para determinar la existencia de reiteración abusiva se tendría de fijar cuantas veces se ha de pedir la asistencia jurídica gratuita para que ésta sea reiterada y abusiva, lo que en la práctica podría llevar a que el Derecho quedara limitado a que se pueda ejercer sólo un número determinado de veces, todas estas hipótesis bien alejadas de la propia configuración de este Derecho contenida en el artículo 119 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 y del desarrollo de su contenido por Ley 1/1996 ".

Por ello , como indicaba el auto 48/2004, de lo que más bien se trata, es de adentrarse en el contenido de los distintos expedientes para extraer, por vía de su análisis, sí se ofrecen datos que permitan conformar el carácter abusivo de la reiterada petición. Habrá que examinar "si tales expedientes se refieren a un mismo asunto o grupo de asuntos, si se trata de idénticas pretensiones, si el solicitante es actor , demandado o acusado , si se dirigen frente a idénticos o diferentes sujetos, si tales expedientes se han resuelto denegando o concediendo el Derecho y por qué motivos, o si, concedido éste, se ha renunciado por los nombrados para hacerlo efectivo" en suma comprobar si en la obtención del Derecho existen razones para entender que se ha sobrepasado manifiestamente los límites normales de su ejercicio.

Igualmente, también hemos señalado en relación con la sostenibilidad de la pretensión, que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, "...debe atender a los requisitos de carácter subjetivo y objetivo para resolver sobre la concesión del beneficio (art. 17.II, sin tomar en consideración en ese momento la sostenibilidad o el fundamento de la pretensión que pretenda ejercitar el beneficiario , pues ello es algo ajeno por completo al contenido sustancial de sus funciones y que únicamente compete valorar (en el supuesto de que el beneficio haya sido concedido) al Abogado designado para la defensa y, posteriormente en su caso, al Colegio de Abogados y al Ministerio Fiscal...·" (auto 20/2004 de 27 de abril de 2004).

TERCERO.- Al socaire de los precedentes consideraciones, se comprueba que la denegación de asistencia jurídica gratuita por parte de la Comisión de Asistencia con fundamento en el abuso del Derecho, aunque pueda parecer que no carece de justificación objetiva, resulta excesivamente genérica, sin concretar en la misma los expedientes que la impugnante ha solicitado el reconocimiento del Derecho, la pretensión ejercida por parte de la impugnante y el resultado de los mismos, sin que resulte suficiente , a estos efectos, como indicamos en el anterior fundamento jurídico , el mencionar genéricamente, que tiene tramitados a su instancia más de treinta expedientes con reiteración en sus pretensiones, máxime cuando la pretensión que quiere ejercitar en este procedimiento no se indica que haya sido objeto de procedimientos y solicitudes anteriores.

No obstante lo anterior, esta Sala ha examinado la certificación de la Sra Secretaria de la Comisión de Justicia Gratuita de fecha 21 de diciembre de 2005, donde salvo error u omisión, se reflejan desde 1997 hasta dicha fecha, tramitados a nombre de la impugnante hasta 29 procedimientos, pero además de deber tenerse en cuenta los distintos años transcurridos, en los mismos se aprecia que no se trata de una reiteración de pretensiones (unas por discrepancias de grado de minusvalías , otras por no inclusión en bolsas de trabajo de la función pública, otras por cuestiones laborales y contratos de trabajo, o interposición de diferentes acciones penales), siendo distintos las personas o entidades contra las que se propone el ejercicio de acciones siendo, únicamente en seis de ellas salvo error u omisión , las que fueron desestimadas, siendo la razón de cuatro de ellas la insostenibilidad y, concediéndose en las veinticuatro restantes, ya por la Comisión ya por los órganos jurisdiccionales al conocer de la impugnación contra una denegación previa de dichas peticiones donde se le denegó el beneficio.

Por tanto, si la causa de denegación es el abuso de Derecho por la presentación de anteriores procedimientos de Justicia gratuita que nada que ver tienen con el presente , si no se cuestiona la insuficiencia económica de la solicitante, lo que tampoco tuvo lugar en los supuestos anteriores en que fue denegada su solicitud siendo, por otra parte concedida comparativamente en muchos más procedimientos , además de que sus ingresos se reducen a ser titular durante 11 meses de una Renta Activa de Inserción a razón de 12,52 euros día (desde 22 de junio de 2005, según folio 21 de los autos) y perceptora desde el 16-4-2005 a 15-3-2006 de un subsidio de desempleo con importe íntegro mensual de 383 ,28 euros, folio 22, figurándole en el certificado del I.R.P.F. a fecha de febrero de 2006 la cantidad de 3376 euros y, sin ningún otro dato relevante sobre vida laboral desde el año 2001 (informe de vida laboral al folio 26), ni relativo a ningún otro tipo de bienes o ingresos (certificados del ayuntamiento al folio 28, o Registro de la Propiedad al folio 34) , se está en el supuesto de entender que no se ha acreditado que concurra abuso de Derecho por la solicitud de concesión de un nuevo beneficio de justicia gratuita , debiendo estimarse la impugnación realizada. A su vez, debe significarse que desde que los Colegios de Abogados y Procuradores realizaron la designación provisional y se recibió la misma en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, todo ello en marzo de 2006 , folio 41, hasta la resolución de dicha Comisión denegando el beneficio, el 19 de julio de 2006, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días previsto en el art. 17 de la Ley de Justicia Gratuita para la Resolución de la petición, al no constar ni invocarse que se hayan realizados desde marzo de 2006 los requerimientos de contraste documental prevenidos en el precepto.

En conclusión, aunque en ciertos supuestos, es factible la apreciación de la institución del abuso del Derecho, la concurrencia del mismo en el presente no ha quedado acreditada de forma suficiente, por lo que la impugnación debe ser estimada.

Esta Sala no desconoce , que la pretensión de la parte impugnante era la interposición de una querella en las Diligencias Previas 495/2006 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, precisamente, en virtud de denuncia de la impugnante y, que dicho procedimiento fue remitido a esta Sala por razón de aforamiento de un denunciado , donde tras haberse designado Magistrado-Instructor, por este se dictó auto de 11 de enero del presente, que acuerda el sobreseimiento libre por estimar que los hechos no son constitutivos de delito. No obstante ello y, dado que conforme lo indicado en el fundamento jurídico primero no corresponde analizar en este procedimiento la sostenibilidad o no de la pretensión, además de que lo cierto es que ha existido una instrucción penal , debe concederse el beneficio para dicho procedimiento penal, con independencia que, dado su actual estado procesal, caso de estimarse sostenible por el letrado que corresponda, deba su primera actuación ser, en su caso, la interposición del pertinente recurso contra el sobreseimiento libre acordado.

Por todo ello, la impugnación debe ser estimada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar la impugnación formulada por Doña Lourdes contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 19 de julio de 2006, dictada en el expediente 21267/2006, y , en su consecuencia, con revocación de dicha resolución, reconocer el derecho de la solicitante a la asistencia jurídica gratuita para su personación e intervención en las Diligencias Previas 3/2006 de esta Sala en el estado procesal en que se encuentre, y por consiguiente se ratifica la designación que, con carácter provisional, se hizo de letrado y procurador.

Notifíquese la presente Resolución a la interesada, instruyéndole de que contra la misma no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo último del artículo 20 de la Ley 1/1996 .

Llévese certificación del presente al Procedimiento y remítase testimonio de este Auto a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Así por este nuestro Auto, lo acordamos , mandamos y firmamos.

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