Auto Penal Nº 6/2008, Aud...ro de 2008

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09/02/2023

Auto Penal Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 295/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 6/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200020

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

A U T O nº 6/08

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CCALDERÓN MARTÍN.

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

Rollo Penal num. 295/07

Procedimiento de origen: D.PA. 570/05

Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida.

En Mérida, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, se sigue procedimiento de Diligencias Previas nº 570/05 , en que, con fecha 18 de octubre de 2006, ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa, con reserva de acciones civiles para los perjudicados".

SEGUNDO.- Contra referida resolución, por la representación procesal de la parte apelante, se presentó recurso de reforma; recayendo a referido recurso resolución de fecha 1 de agosto de 2007 por la que se desestima la reforma.

TERCERO.- A su vez, contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante Rogelio , representado por el Procurador Sra. Cardona Olivares y defendido por el Letrado Sr. Saldaña Serrano y partes apeladas María Rosario , representada por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendida por el Letrado Sr. Gallardo Muslera, Constantino y María Inés , representados por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendidos por el Letrado Sr. García López, siendo también partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente en las presentes actuaciones, padre del menor víctima de la negligencia médica que se imputa en las mismas -ciertamente de un modo un tanto impreciso en cuanto a autoría- se pretende la revocación del auto de archivo que dicta el Juzgador de primer grado, en base a la argumentación que podemos sintetizar en la consideración de que dicho recurrente entiende en suma que no se han valorado debidamente las diligencias probatorias practicadas que ponen de manifiesto, a su juicio, el evidente error de diagnóstico y catalogación del cuadro clínico que aquejaba al niño, por parte de los facultativos que le atendieron y que creyeron a la postre que sufría los síntomas de una meningitis cuando en realidad lo que presentaba dicho menor era una bronconeumonía, cual puso de manifiesto el informe de autopsia obrante en la causa; y que, en cualquier caso, no se llevó a cabo, ni a su tiempo, el estudio suficiente y específico que la gravedad que presentaba el menor requería para descartar las posibles complicaciones que pudieran manifestarse, como así sucedió lamentable y tristemente, al fallecer el mismo al poco tiempo de ser hospitalizado por segunda vez y tras haber sido dado de alta el día anterior (indebidamente, cual entiende) con un juicio clínico de padecimiento de infección respiratoria no condesante y prescripción de continuar con el mismo tratamiento que le había sido ya instaurado por la facultativa del Centro de Salud que le remitió a dicho hospital, por lo que impugna el informe forense emitido por el Instituto de Medicina legal de Badajoz, y solicita que se emita otro informe contradictorio por otro órgano de asesoramiento, cual pudiere ser el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla o la Escuela de Medicina legal de la Universidad Complutense de Madrid, denunciando, pues, en consecuencia e implícitamente que el indebido pronunciamiento de sobreseimiento y archivo viene a vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, con la subsiguiente causación de indefensión al mismo.

SEGUNDO.- Tesis, esta última, expuesta que debe ser desestimada, pues si bien es indiscutible que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al uso de los medios de prueba pertinentes y a no sufrir indefensión, consagrado en el art. 24 CE , exige que se lleve a cabo la suficiente investigación sumarial como para poder proceder a efectuar la calificación cuestionada y decretar, por tanto, el cierre de la misma, al objeto de que el Juez Instructor que ha de depurar dicho proceso valorativo, tenga a disposición datos suficientes así como la convicción necesaria para poder determinar, al menos en principio y sin ánimo alguno de prejuzgar los hechos examinados, cual ha de ser la tramitación a seguir o acuerdo a adoptar ante el resultado de dicha investigación; ello no obstante, y como veníamos diciendo, no significa que la actividad probatoria que debe desarrollarse sea ilimitada, sino que está sometida a las exigencias de que su alcance se module según pautas de pertinencia, idoneidad y necesidad, sin que ello implique que se produzca indefensión alguna que sólo se producirá cuando exista denegación de justicia, más no cuando exista garantización de la misma mediante la obtención de una respuesta o resolución fundada en derecho, y que no necesariamente, claro es, tiene que ser siempre favorable a la pretensión ejercitada, pues lo que resulta evidente es que la instrucción no puede eternizarse sino que, una vez que se estime completa y suficiente por el Juzgador para poder en base a ella lograr su convicción y conclusión legal, debe cerrarse en aras del principio de economía procesal y sin perjuicio de que entonces puedan quedar expeditas otras vías para seguir depurando las consecuencias jurídicas del hecho enjuiciado que no alcanza relevancia penal.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de tales premisas y antes de proceder al estudio de la cuestión planteada en el presente recurso de alzada, conviene reseñar, siquiera sea someramente, los criterios jurisprudenciales en torno a esta espinosa materia de la negligencia médica, cuya dificultad se presenta sin duda a la hora de valorar el nexo causal entre la actividad médica desplegada y el resultado dañoso acaecido, normalmente de enorme complejidad y dificultad probatoria y que trata de resolverse, en definitiva, determinando mediante el estudio correspondiente si el proceder por parte de los profesionales de la medicina ha sido ajustado a lo que se conoce como "lex artis" o técnica correcta, pero bien entendido, por otra parte, que no siempre la mala praxis o proceder negligente de aquellos, por actos, omisiones y errores, voluntarios o involuntarios, encaja en el ámbito penal, y por más que, incluso, pudiere ser constitutiva de ilícito civil a reponer por esta vía, aunque obviamente el deslinde no es siempre fácil, (máxime tratándose de cuestiones médicas) ya que en virtud del principio de legalidad penal sólo habrá responsabilidad punitiva, de conformidad con el código vigente, cuando el hecho enjuiciado constituya una infracción voluntaria - dolosa- imprudente o negligente -culposa- tipificada como delito o falta en el susodicho texto legal, desapareciendo respecto a esta última, la terminología de imprudencia simple, temeraria y profesional, y distinguiéndose únicamente entre la grave y leve, dejando, pues, de considerarse la profesional como una agravación de la imprudencia grave para regularse sin distinción entre las mismas, y así será delito cuando se cause la muerte de otro o un aborto por imprudencia grave (art. 142.1 y 146 del CP ) o lesiones graves (art. 152 y 158 del CP ) previniéndose únicamente para la profesional que se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por el período que señala el correspondiente precepto, y será, por el contrario, falta cuando la muerte se cause por imprudencia leve ( art. 621.2 ) y las lesiones graves o menos graves causadas de la misma manera (art. 621.3 CP ) así como las lesiones prescritas en el apartado 2 del art. 147 causadas por imprudencia grave; siendo, pues el resto de las lesiones, causadas por imprudencia leve, atípicas.

CUARTO.- Y, a este respecto, la Jurisprudencia se ha preocupado de perfilar el sin duda problemático deslinde entre la culpa penal y civil de los médicos, estableciendo en numerosas resoluciones que el simple error de diagnóstico o en la terapia no son incriminables por sí mismos, salvo que sean de tal magnitud que se aparten de lo que hubiere detectado cualquier médico de nivel y preparación similar y con los mismos medios a su alcance (así STS 13-11-1992 ) sino que habrá de estarse a las concretas circunstancias del caso para determinar la posible responsabilidad médica, evitando generalizaciones, ya que, como advierte Ruiz Vadillo, no será el actuar médico más o menos acertado el que la conllevará, sino fundamentalmente, el abandono, la desidia, la equivocación burda, inexplicable y absurda y en suma la dejación de las obligaciones exigibles al facultativo medio normal o al especialista (que obviamente posee una especial preparación) y así la STS 14 de febrero de 1991 , resalta que "cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceso irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso, ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para, según el curso del paciente, actuar, determinará la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios, si bien el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquel requería, siendo ello un factor esencial a tener en cuenta a la hora de establecer y sopesar el más justo equilibrio, en tan delicado análisis, dada la naturaleza humana y su destino, cualesquiera que sean las técnicas, los avances y las actuaciones médicas", pues, ciertamente, la profesión médica entraña graves riesgos y dificultades, y la naturaleza humana es imprevisible en cada caso. (en esta misma línea, SS 5-7-1989; 4-10-1990; 4-11-1991 , entre otras muchas).

QUINTO.- Y, en el supuesto enjuiciado, vemos, en primer lugar, que el recurrente al combatir la resolución impugnada pone especial énfasis en que la enfermedad del niño fue diagnosticada erróneamente de meningitis cuando se trataba, sin embargo, de una bronconeumonía, siendo lo cierto que, del examen de las actuaciones, en momento alguno se infiere que se realizara por alguno de los facultativos intervinientes dicho diagnóstico, sino que, como manifestó el médico intensivista, y la pediatra, lo que se pensó es que el niño tenía una infección meningococica, que puede producir meningitis u otros cuadros clínicos, y por ello esta última hizo la ficha sobre la posibilidad de dicha enfermedad y puso en profilaxis a la familia del menor contra el meningococo, al que habría derivado la faringitis diagnosticada anteriormente, y que no vieron nada que les indujera a pensar que se tratara de una neumonía, cual declara también la médico de urgencias, que asegura que el niño no tenía ruidos crepitantes, pero que en realidad la preocupación fundamental que tenían no era tanto la de lograr un diagnóstico totalmente certero sino la de curar o, mejor dicho, hacer salir al menor de la situación crítica que presentaba y que hacía peligrar de modo inmediato su vida dado el shock séptico que tenía y que en suma impedía por el momento realizar pruebas más específicas para determinar dicho diagnóstico, que todos ellos reconocieron por demás que nunca fue certero sino meramente sospechoso clínicamente, y que por ello solicitaron la autopsia para saber cual había sido en realidad la causa de la muerte, por lo que, en tales circunstancias, no puede detectarse el error denunciado ni irregularidad de ningún tipo capaz de dar relevancia penal a la conducta de dichos facultativos que, incluso, aunque diéramos por cierto que erraron en el diagnóstico ello devendría igualmente carente de entidad suficiente como para albergar un reproche penal, toda vez que los mismos actuaban con la urgencia que el caso requería y con los medios a su alcance, puesto que nada hace pensar lo contrario (ya que obviamente los cultivos a los que alude la defensa requerían una demora a todas luces incompatible con la actuación pronta que requería el cuadro de gravedad extrema que presentaba el menor) y que, además, dicha conclusión equivocada no sería absurda o burda desde el momento que la fiebre alta y manifestaciones meningocefálicas pueden en muchas ocasiones enmascarar la enfermedad de la neumonía, para la que en suma, y ello es relevante, se siguió también la exploración física metódica y correcta sin que se detectara a la auscultación ningún estertor creptante, cual puede suceder en algunos casos, amen de que el tratamiento antibiótico utilizado era también idóneo para dicha infección pulmonar, cual dictaminan los dos médicos forenses que realizaron el estudio del historial clínico y su evolución (uno de los cuales había practicado asimismo la autopsia del cadáver) y cuyo informe se muestra con el suficiente rigor y consistencia como para ser tenido en cuenta por esta Sala, y cual apreciase el Juzgador de instancia, al no detectarse la insuficiencia ni las omisiones u olvidos que denuncia, en pro lógica y más que comprensiva de su propósito defensivo, la parte recurrente.

SEXTO.- E igual debe predicarse de la conducta de los facultativos que atendieron al menor con anterioridad a que el mismo fuere dado de alta, al no existir ningún dato o constancia de incidente alguno en las actuaciones, que pudiere inducir a pensar que los mismos se equivocaron, en aquel momento, en su diagnóstico de infección respiratoria no condensada o que no pusieron los medios a su alcance para evitar cualquier complicación, ya que nada indica que exista algún nexo causal entre la actividad desplegada por dichos médicos y el resultado que lamentablemente se desarrolló un día después, pues como concluye el informe médico forense de autos, "los antecedentes clínicos y datos analíticos en modo alguno podían hacer sospechar la evolución posterior y fulminante del cuadro", cual ocurrió, y que, a decir de los mismos, puede presentarse evolucionando de un modo brusco, en alguna ocasión, el germen patológico causante de la faringitis y otras enfermedades, como la neumonía, hasta producir un shock tóxico, pero sin que por ello y en tanto no exista ningún dato que haga inferir dicha complicación, haya de someterse al paciente a un innecesario control hospitalario; y, en el supuesto de autos, ha quedado constancia de que cuando el menor fue dado de alta y remitido a un pediatra, la fiebre le había bajado y las pruebas que se le habían realizado habían arrojado un resultado negativo, en particular la determinación del marcador de la procaleitónica que se considera, a decir de los forenses, un parámetro de primer orden en la detección de enfermedad infecciosa grave, por lo que nada hacía presumir el desgraciado desenlace que al día siguiente se produciría, por más que se omitieran algunas actuaciones médicas, y en concreto la realización de una radiografía lateral, (según parece, por la dificultad que para ello entrañaba la edad del niño) y que nada hace sugerir que hubiere podido ser entonces relevante, por lo que ha de concluirse que no puede apreciarse la imprudencia denunciada en ninguno de los profesionales imputados, teniendo en cuenta las circunstancias de orden y tiempo en que se produce la actuación de cada uno de los mismos, y en las que nada hace deducir que actuasen con desidia o abandono de sus deberes profesionales, y no "a posteriori" en función del ulterior desenlace tristemente acaecido del fallecimiento del menor poco tiempo más tarde, y que en la enfermedad que en principio presentaba el mismo no era previsible ni normal tan desgraciada evolución.

SEPTIMO.- Por cuanto antecede, es de estimar, por tanto, correcta la resolución del Juzgador al acordar el sobreseimiento y archivo, aunque ciertamente de modo bastante estereotipado (achacable sin duda al exceso de trabajo que penden hoy ante los Juzgados) que no inmotivado, al existir abundante y más que suficiente material probatorio en el delicado caso que nos ocupa, como para adoptar la decisión recurrida y sin necesidad por ende de tener que practicar más diligencias, como las interesadas por el apelante, que en ultima instancia depararían una injustificada dilación en el presente procedimiento iniciado hace ya casi tres años, con la injusta angustia que ello conlleva para los padres de la victima y los imputados, en cuyas actuaciones, como decimos, no se revelan indicios suficientes como para proseguir el presente trámite, y para dar por probada una culpa, al menos de aquellas que integran la escala jerárquica a que da albergue el Código Penal, con la necesaria seguridad que requiere un proceso punitivo, procediendo, en consecuencia, confirmar el auto recurrido, y sin perjuicio, claro es, de que el denunciante pueda acudir a la vía civil, para discutir, si le interesa, si hubo algún tipo de negligencia sancionable en dicho ordenamiento, en el que, como sabemos, hasta la culpa levísima puede engendrar, en su caso, efectos resarcitorios y donde, además, habrá de determinarse, de existir, a quien o quienes es reprochable tal conducta culposa o negligente, que en el presente proceso ha aparecido siempre desdibujada impidiendo su proyección concreta sobre conductas individualizadas que, como sabemos, es requisito indispensable para que pudiera desplegar el mismo sus efectos penales.

OCTAVO.- No existen razones en que basar una condena en las costas causadas en esta alzada, que deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio , contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4, de Mérida, y por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas, seguidas bajo el número de trámite 570/2005, a las que el presente Rollo se contrae, y que, consecuentemente, SE CONFIRMA íntegramente en todos sus pronunciamientos; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.

Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.

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