Última revisión
04/09/2008
Auto Penal Nº 6/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5/2008 de 04 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 6/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00006/2008
APELACIÓN PENAL
Rollo: 5/08
Asunto: Expediente Penitenciario de Progresión de Grado (libertad condicional)
Número: 604/08
Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra)
=============================================
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
AUTO NÚM. 6
En la ciudad de Pontevedra, a cuatro de septiembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de marzo de 2008 se pronunció por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra) auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Desestimar la petición de libertad condicional por enfermedad grave incurable del interno Prudencio , al no concurrir en el penado los requisitos para ello exige nuestra legislación positiva."
SEGUNDO.- Notificado el auto a las partes, por el recluso se interpuso recurso de reforma interesando que, previos los trámites legales, se dictara nueva resolución concediendo al recurrente la libertad condicional al amparo de los arts. 92 CP y 196.2 RP.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que evacuó el traslado en el sentido de impugnar el recurso por los argumentos que se recogen en su informe, dictándose con fecha 7 de mayo de 2008 auto por el que, desestimando el recurso de reforma, se confirmó íntegramente la resolución cuestionada.
CUARTO.- La mencionada resolución se notificó al penado, que manifestó su voluntad de recurrir, solicitando la designación de abogado y procurador del turno de oficio, a lo que se accedió por providencia de 30 de mayo siguiente, librando comunicación a los respectivos Colegios Profesionales que con fecha 26 de junio de 2008 designaron a la abogada Dña. Mª Gloria Blanco Rial y a la procuradora Sra. Álvarez Sánchez, que formalizaron el recurso de apelación mediante escrito presentado el 7 de junio de 2008 y por el que, al amparo de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso, se conceda la libertad condicional por enfermedad grave incurable al recurrente.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual con fecha 31 de julio de 2008 se elevaron las diligencias a la Audiencia Provincial, turnándose a la Sección 1ª como Tribunal sentenciador, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
SEXTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos que se exponen en la resolución impugnada.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se interesa por el interno D. Prudencio , que se halla clasificado en segundo grado penitenciario, la libertad condicional al amparo de los arts. 92 del Código Penal y 196.2 del Reglamento Penitenciario, por padecer una enfermedad grave e incurable (SIDA), que ha motivado a su vez una patología pulmonar crónica que le produce problemas respiratorios, mareos, fatiga y la incapacidad de realizar cualquier esfuerzo físico.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria rechazó la solicitud argumentando, a la vista de la información suministrada por los servicios médicos del centro penitenciario, que "no consta la existencia de peligro patente para la vida del interno, siendo el pronóstico actual de vida impredecible, por lo que no se cumplen los presupuestos del art. 92.3 del Código Penal , a lo que se añade que el interno está pendiente de la evolución de su situación inmunológica y de la efectividad del tratamiento antirretroviral, hallándose en el momento actual en un momento de su enfermedad en que se resuelve por sí solo en la mayoría de sus necesidades, requiriendo asistencia sólo de forma ocasional, por lo que tampoco se cumplirían los presupuestos del artículo 92.2 del Código Penal , en cuanto no consta disminuida ni la peligrosidad del sujeto ni la capacidad para delinquir."
Frente a esta solicitud se alza el interno, reiterando los argumentos expuestos en su petición en orden a la procedencia de la libertad condicional por el motivo solicitado y a los que añade el espíritu que anima los arts. 92 CP y 196 RP y el propio sentido de la pena.
SEGUNDO.- El art. 104.4 RP establece que "los penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad", y el art. 196 del mismo texto legal, recogiendo lo dispuesto en el art. 92.3 del Código Penal , contempla la posibilidad de concesión de la libertad condicional, previa en su caso la progresión de grado, si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad, fuera patente.
Pues bien, lo cierto es que el detenido examen de las actuaciones no permite constatar que la enfermedad que padece el reo haya alcanzado un estadio tal que permita hablar en modo alguno de "enfermo muy grave con padecimientos incurables", y, menos aún, de "peligro para la vida del interno".
En efecto, en la historia clínica del Sr. Prudencio se recoge que el interno presenta "politoxicomanía. ADVP. Infección VIH, estadío B2", destacando que en el mes de octubre de 2007 ingresó en el hospital "por hipoglucemia e hipotensión en relación con huelga de hambre de carácter reivindicativo" y que en el mes de diciembre de 2007 se le diagnosticó una neumonía que, a finales de enero de 2008, tenía "buena evolución clínica y controles radiológicos hasta resolución de opacidad pulmonar en LII con respecto a estudios previos", encontrándose a tratamiento con metadona (85 mg al día), Alpraolam (2 mg), Dorken (25), Dormicum (1), Reyataz 300, Norvir 100, Epivir 300 y Viread (245 mg).
Asimismo, en el informe emitido por los servicios médicos del Centro Penitenciario con fecha 28 de febrero de 2008 se indica que "en cuanto a su pronóstico actual es impredecible, dependerá de la evolución de su situación inmunológica y de la efectividad del tratamiento antirretroviral", añadiendo con relación a la calidad de vida actual que "según el índice de Karnofsky requiere asistencia ocasionalmente; se resuelve por sí solo en la mayoría de las necesidades".
Ni se sugiere dato alguno que permita afirmar que nos hallamos ante una enfermedad muy grave, es decir, que la enfermedad haya evolucionado hasta alcanzar una gravedad extraordinaria dentro de la que entraña por sí, ni mucho menos que la patología suponga en el momento actual un peligro patente para la vida del interno, antes al contrario, en el historial clínico se alude a que la neumonía que se diagnosticó a finales del año 2007 evoluciona favorablemente, sin que consten otras enfermedades oportunistas que pudieran agravar o hacer pensar en un pronóstico fatal.
Es más, los mismos servicios médicos destacan que el pronóstico dependerá de "la evolución de su situación inmunológica y de la efectividad del tratamiento antirretroviral", lo que implica que todavía estamos en una fase previa que puede desenvolverse en cualquier sentido.
Si a ello se añade que tampoco se acredita que la situación del paciente incida sustancialmente en su capacidad para delinquir y, por tanto, en su peligrosidad, dado que "resuelve por sí solo la mayoría de sus necesidades" y no consta que se traduzca en una limitación funcional apreciable, no cabe sino desestimar el recurso.
No obstante, adviértase, de un lado, que esta resolución no obsta a que el interno pueda reiterar su solicitud acreditando la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos, y, de otro lado, que se está decidiendo sobre un mantenimiento de grado acordado hace prácticamente seis meses, sin valorar otras circunstancias que, obviamente, pueden haberse producido desde entonces y que, debidamente probadas, podrían justificar una resolución distinta.
TERCERO.- Atendida la naturaleza del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio contra el auto dictado el 7 de mayo de 2008 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Galicia (Pontevedra), que se confirma en todos sus términos. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
