Auto Penal Nº 6/2015, Tri...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2014 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 6/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015200038

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2015:52A

Núm. Roj: ATSJ CAT 52/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Penal (Querella) núm. 19/14
A U T O nº 6/15
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors
Ilma Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
Barcelona, a 8 de enero de 2015

Antecedentes

Primero .- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. María Concepción de Alos Espinos ha presentado en la Secretaría de esta Sala una QUERELLA en interés y representación de D. Pedro Enrique , con firma ilegible de letrado, dirigida contra el Iltre. Sr. Armando , Diputat del Parlament de Catalunya , por los presuntos delitos de prevaricación ( art. 404 CP ), desobediencia ( art. 410 CP ), malversación ( art. 432 CP ), usurpación de funciones públicas ( art. 505 CP ), así como también diversos presuntos delitos electorales contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).

Segundo .- Por Providencia de 27 de octubre pasado se dio traslado de la querella al Ministerio Fiscal, que en 18 de diciembre pasado devolvió las actuaciones sin haberlo evacuado.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

Primero. - Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra diputados del Parlament de Catalunya , en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 EAC en relación con el art. 73.3.a) LOPJ , cuando se trate de delitos cometidos en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Segundo. - 1. En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en otras ocasiones, el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento ( STC 148/1987 de 28 sep .), sin que, por lo tanto, se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS 2ª 9 ene. 2007 -rec. 20274/2006 -).

2. Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de la misma- cuando los hechos a que aquella se refiere no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como se recojan en él, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS 16 nov. 2009 -rec. nº 20449/2009 - y 26 sep. 2011 -rec. nº 20442/2011 -).

En este sentido, ' la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación ', sin otros datos objetivos adicionales, ' no puede justificar sin más... la apertura de un procedimiento penal para la investigación de los hechos descritos, si la querella que los incorpora... no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional ', entre otras razones ' porque la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad ' ( ATS 2ª 19 dic. 2013 [RJ 2014288 FD4], con cita de otros) Tercero .-1. Además de la ausencia de indicios de verosimilitud, los hechos que en la querella se atribuyen al querellado no presentan prima facie los caracteres de los delitos que en ella se describen, ni tampoco de cualquier otra clase de infracción penal.

2. Por lo pronto, el primer apartado de los dos en que se divide la ' Relación Circunstanciada de Hechos ' contenida en la querella (IV), incluye una descripción en la que, si bien se comienza por afirmar que ' el plan de consulta del 9 de noviembre...se encuentra intrínsecamente relacionado con los hechos imputados al ahora querellado ', en realidad no se describe intervención específica alguna del mismo en ninguno de los hitos en que el relato se divide, en especial por lo que se refiere al ' impulso ' y organización del proceso de participación ciudadana celebrado en Catalunya el 9 de noviembre pasado y a los ' diversos actos jurídicos y disposiciones patrimoniales ' realizados con ocasión del mismo, tras la suspensión dispuesta por el Tribunal Constitucional, hechos estos que han dado lugar a otros procedimientos penales tramitados ante esta misma Sala contra otras personas a instancia del Ministerio Fiscal y de diversas acusaciones populares.

En la querella que ahora se examina, únicamente se atribuye de forma clara y específica al Iltre. Sr.

Armando , en el breve apartado 2º de la ' Relación Circunstanciada de Hechos ': haber tenido ' conocimiento ' de los citados hechos; haber tenido ' participación directa ' en tanto que ' miembro de la Generalitat de Catalunya '; y haber procedido ' con fecha 9 de septiembre a hacer las siguientes manifestaciones de forma pública y abierta, recogidas en los diarios El País y La Vanguardia que se adjuntan como DOCUMENTO Nº 2 y 3 ' en pro de la participación en la consulta, de la independencia de Cataluña y de la ' desobediencia civil '.

3. Por otra parte en el apartado relativo a los ' Fundamentos legales ' (V), el querellante sostiene que los hechos constituyen, ante todo, un delito de prevaricación , limitándose a transcribir una sucesión de resoluciones del TS y del TSJ de Madrid (algunas de ellas referidas a la prevaricación judicial, con cita del art.

446 CP y mención expresa del ' Juez ' como sujeto activo) sin identificar la concreta o concretas resoluciones administrativas dictadas o ' inducidas decisivamente ' por el querellado que pretende incardinar en este tipo penal, para acabar afirmando en el vacío argumental más profundo que ' es evidente ' que los elementos del tipo se cumplen en este caso y que ' existe aquí un claro desprecio a la norma y a los intereses generales '; de la misma manera que, cuando sostiene que los hechos podrían integrar también un delito de desobediencia a resoluciones judiciales ( art. 410.1 CP ), se limita a proclamar una pretendida ' palpable actitud proactiva del querellado para realzar actos que contradicen abiertamente la suspensión decretada por el TC ', sin precisar cuál o cuáles se deben a él, teniendo en cuenta que, como es comúnmente sabido, el Iltre. Sr. Armando no forma parte del Govern de la Generalitat de Catalunya , sino solo del Parlament de Catalunya .

Con la misma orfandad indiciaria, el querellante califica los hechos cuya criminalización pretende también de uno o más delitos de malversación ( art. 432.1º CP ), sin incluir tampoco ningún razonamiento ad hoc de la participación del querellado; de otro de usurpación de atribuciones legislativas ( art. 506 CP ), aludiendo como tal al acto de promulgación de un Decreto de convocatoria de un referéndum, en el que no se describe ninguna intervención del querellado; de otro de usurpación de funciones públicas ( art. 402 CP ), por arrogarse competencias correspondientes a otra autoridad sin explicar cómo; y, finalmente, de diversos delitos electorales , sin decir cuáles ni concretar tampoco la participación en ellos del querellado.

En definitiva, descartada cualquier participación directa del querellado en una condición -la de ' miembro de la Generalitat de Catalunya '- de la que palmariamente carece, lo único que se le atribuye directamente es haber tenido ' conocimiento ' de los hechos cometidos por otros -respecto de los cuales se sigue procedimiento separado-, lo que podría atribuirse a muchos otros (incluido el propio querellante), y haber realizado determinadas ' manifestaciones ' públicas de apoyo a los mismos, las cuales se encuentran amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión ( art. 20.1.a CE ) y, en cualquier caso, no cumplen prima facie con los requisitos exigidos a la provocación ni a la apología del delito ( art. 18 CP ).

Es por ello, que solo puede decidirse razonablemente la inadmisión de la querella por no constituir los hechos que en ella se relatan en relación con el querellado ninguno de los delitos que se describen ni cualquier otro.

En consecuencia,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DECLARAR su competencia para conocer de la querella interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. María Concepción de Alos Espinos en interés y representación de D. Pedro Enrique , con firma de letrado, dirigida contra el Iltre. Diputat del Parlament de Catalunya Don. Armando , por los presuntos delitos de prevaricación ( art. 404 CP ), desobediencia ( art. 410 CP ), malversación ( art. 432 CP ), usurpación de funciones públicas ( art. 505 CP ), así como también diversos presuntos delitos electorales contenidos en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG); e INADMITIR la mencionada querella por no reunir los hechos que en ella se describen los caracteres de delito de ninguna clase.

Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.

Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.

Doy fe.

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