Auto Penal Nº 6/2018, Aud...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2018 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018200281

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:281A

Núm. Roj: AAP CE 281/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
AUTO: 00006/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 51001 41 2 2015 0020622
RT APELACION AUTOS 0000006 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Ildefonso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ,
Abogado/a: D/Dª PALOMA NURIA PEREZ SENDINO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.-Detenido Ildefonso y puesto a disposición del juzgado de instrucción número 1 de Algeciras, se dictó un auto el día 26/02/2016 en el marco de las diligencias previas registradas con el número 253/2016 en el que se ordenó su prisión provisional, comunicada y sin fianza. Tal decisión se fundó, en esencia, en lo siguiente: a) Había ' ... cometido presuntamente un delito de enorme gravedad, atendiendo a las penas con que se castigan las acciones de trascendencia criminal previstas en el art. 368 y ss. CP ., teniendo en cuenta la notoria importancia de la cantidad de droga intervenida (369.1.5 CP), y su posible pertenencia a organización criminal dedicada a la introducción de droga en España, [de] de donde se desprende que, en atención a la pena que posiblemente se le pueda imponer, se alcanza el límite inicial legal...' b) '... El modo en que se produce su detención no arroja lugar a dudas sobre la incriminación del investigado.

Se aprecian claros indicios de la verosimilitud de los hechos denunciados como determinantes de la imputación en el informe policial, resultando especialmente relevante en este sentido la constancia por quien suscribe, de un alijo con importancia considerable, en cuya materialización estarían implicado el detenido. En este sentido, destacar la APREHENSIÓN, el 24 de febrero de 2016, DE NOTORIA CANTIDAD DE DROGA (aproximadamente 3000 kilogramos de cannabis), del que dan fe las actuaciones. A más las fotografías ilustrativas del lugar del camión conducido por el investigado, donde iba la droga, destinada desde el norte de África a España, todo lo cual se valora como indiciariamente conducente a entender que se cometió el delito que se investiga y que se pretend[í]a destinar la droga incautada al tráfico ilegal, sin que se ofrezcan explicaciones a interpretar en otro sentido...' c) La medida se adoptaba con la finalidad de ' ...evitar, primordialmente, que se produzca evasión a la actuación de la justicia, habida cuenta de la pena que se puede imponer, así como en atención a la necesidad de evitar la reiteración delictiva, y asegurar la presencia del detenido en juicio, debiéndose por otra parte atenuar la alarma social que generan comportamientos como el que origina este proceso...'.



SEGUNDO.-Puesto Ildefonso a disposición del órgano judicial que conocía de la causa, el día 15/03/2016 dictó un auto en el que ratificó la prisión provisional dispuesta en la resolución antes indicada, pronunciamiento que se fundó, por lo que respecta al caso en concreto, en lo siguiente: ' ...Atendiendo a lo expuesto, existiendo en la causa hechos que revisten caracteres de delito sancionado con pena de prisión superior a los dos años de prisión, apareciendo en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito al investigado, concurriendo riesgo de fuga y la posibilidad de que el investigado, caso de no estar en prisión pudiera hacer destruir las pruebas del delito es procedente, en el momento actual, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Ildefonso y ello sin perjuicio de su modificación a la vista del devenir de la presente instrucción... '.



TERCERO.-El procurador Nicolás Rodríguez Estévez presentó un escrito en representación de Ildefonso en el que solicitó que se reformara su situación personal y se ordenara que quedara en libertad provisional, compareciendo todo los lunes en la sede judicial si se estimara necesario, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO.-El día 06/11/2017 se dictó un auto en el que se denegó la reforma de la situación personal solicitada.

Tal decisión se fundó, en esencia, en lo siguiente: ' ...En el presente caso, no se ha producido variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta por este mismo Juzgado. Y decimos que las circunstancias no han variado, cuanto menos, aquellas que puedan suponer un cambio favorable en la situación personal de Ildefonso , toda vez que tal como mantiene el Ministerio Fiscal el mero transcurso del plazo no es motivo suficiente para dejar sin efecto esta medida cautelar de privación de libertad. Hay que destacar que esta persona fue detenida al tiempo de intentar pasar un camión a la Península desde Ceuta cargado con hasta 3.000 kg de hachís y aunque prestó declaración por videoconferencia hace un tiempo, sus testimonio se limitó a negar su relación con los hechos no dando una versión coherente y razonable de la presencia de tal cantidad de droga en el camión que conducía, luego el riesgo de reiteración delictiva persiste a día de la fecha. Teniendo en cuenta que se le imputan delitos graves castigados con creces con más de dos años de prisión, hay una alta probabilidad de que pueda fugarse y sustraerse de la acción de este Juzgado como ya han hecho alguno de los investigados sin que la enfermedad de la madre sea motivo suficiente para no apreciar ese riesgo... '.



QUINTO.-El procurador Nicolás Rodríguez Estévez interpuso un recurso de reforma y subsidiario de apelación en representación de Ildefonso contra el auto indicado en el antecedente de hecho precedente, en el que vino a solicitar que se revocara y se ordenara su libertad provisional imponiéndole una fianza moderada, presentaciones semanales en el juzgado de su domicilio o la retirada del pasaporte. Alegó en apoyo de tal petición, a grandes rasgos, lo siguiente: a) Se había interpretado mal la posición que había mantenido al declarar y no se había justificado que tuviera relación alguna con otras personas que no fueran las que le dijeron que le iban a pagar por el transporte del hachís de Ceuta a Algeciras.

b) No podía interferir en la instrucción al haber finalizado las indagaciones hacía ya tiempo, ni existía víctima que proteger.

c) Carecía de cualquier riesgo de fuga ante el tiempo transcurrido privado de libertad, carecer de antecedentes penales, haber cumplido ya la cuarta parte de la pena de ser condenado, con lo podría ya beneficiarse de permisos de salida y otros beneficios penitenciarios, sufrir una enfermedad neurológica su esposa denominada ELA y tener que atenderla.

d) Sus ingresos familiares se reducían a los 400 euros de pensión de invalidez que percibía su esposa.



SEXTO.-Opuesto el Ministerio Fiscal al recurso de reforma alegando que no habían variado las circunstancias tomadas en cuenta para ordenar la prisión provisional, el día 12/12/2017 se dictó un auto en el que se desestimó íntegramente, pronunciamiento que se fundó en lo siguiente: ' ...teniendo en cuenta que el investigado reconoce ser el conductor del camión con 3.000 kilogramos de hachís, resulta claro que los hechos tienen encaje legal en el delito de salud pública de notoria importancia castigado con pena superior en grado a la prevista en el artículo 368 CP . Si se le suma la pena que podría imponérsele por delito de pertenencia a organización y/o grupo criminal del artículo 570 CP , es palpable que se le impondrían penas muy superiores a los dos años de prisión. Si bien al ser nacional español el riesgo de fuga puede verse disminuido, lo cierto es que este instructor entiende que sigue concurriendo un evidente riesgo de reiteración delictiva al no ser creíble la versión dada como excusa por el investigado de que fue engañado por terceras personas no identificadas para transportar un cargamento ingente de droga...'.

SÉPTIMO.-De cara al recurso apelación interpuesto subsidiariamente, el procurador Nicolás Rodríguez Estévez presentó en representación de Ildefonso un escrito en el que, solicitando que se ordenara su libertad provisional con obligación de comparecer todas las semanas o la fijación de una fianza en metálico que fuera módica. Añadió a ese respecto lo siguiente: a) No podía apreciarse el riesgo de reiteración delictiva al no tener otra intervención que la de comprometerse a transportar el hachís a cambio de una suma de dinero, viéndose imposibilitado de retomar la actividad por sí sólo, además de estar ello muy alejado de su voluntad.

b) Habían variado las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente desde el momento que se había concedido la libertad a otras personas a las que se le había atribuido una participación en la organización delictiva a la que él era ajeno.

OCTAVO.-EL Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente remitiéndose a lo alegado en la comparecencia de prisión y a lo expuesto con ocasión del previo de reforma.

Fundamentos


PRIMERO.-En el caso que nos ocupa, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, ordenada la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Ildefonso , se denegó la reforma de su situación personal en el auto objeto de la apelación, en la que se insistió en ello, viniendo a instar que se ordenara su libertad provisional, al margen de otras posibles cautelas alternativas. Para determinar si le asiste la razón, lo primero que debe tomarse en cuenta es que su adopción en un primer momento y, ahora, su mantenimiento requiere, como punto de partida insoslayable, lo siguiente: a) La apreciación en la persona sometida al procedimiento, a modo de presupuesto, de ' motivos bastantes' para creer que ha participado en la comisión de uno o varios delitos en los que no quepa entrar en juego causa de justificación alguna y que pudieran llevar aparejados, además, una pena de prisión de cierta entidad que lo justifique, que se establece como regla general en 2 años, según prevé el artículo 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Tender necesariamente a la consecución de alguno de los fines que se consideran acordes con la trascendencia que es propia de una privación de libertad provisional, recogidos hoy en el artículo 503.1.3º y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que son los siguientes: asegurar la presencia de la persona contra la que se dirija el procedimiento por inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, impedir que aquélla pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, y eludir la comisión de otros hechos delictivos.



SEGUNDO.-Partiendo de lo antes expuesto y por motivos que se acertarán a entender con la lectura del siguiente fundamento de derecho, la segunda cuestión que debe tomar en consideración este Tribunal es que el fin en el que se funde la prisión provisional adquiere una vital importancia más allá de lo relativo a su apreciación y la intensidad con la que se presente por las siguientes razones: a) En el supuesto del denominado riesgo de obstrucción a la acción de la Justicia la prisión provisional sólo podrá prolongarse, sin posible prórroga, durante 6 meses como máximo conforme con el artículo 504.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) La pena mínima de 2 años con la que pudieran castigarse a los hechos que, fundados en ' motivos bastantes', se atribuyan a la persona contra la que se dirija el procedimiento no rige en los supuestos en los que el riesgo que se trate de conjurar sea el de impedir que se atente contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, como establece expresamente el artículo 503.1.3º.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) Tampoco rige el límite antes indicado, tratándose del riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para el llamamiento y busca por cualquier órgano judicial de la persona contra la que se siga el procedimiento en los dos años anteriores, y, en el caso del de reiteración delictiva, cuando ' ...de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad... ', conforme con el artículo 503.1.3º. a). parr.3º y 2.parr.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.-La prisión provisional no puede ordenarse de oficio. Requiere previa petición del Ministerio Fiscal o de quien se haya postulado para el ejercicio de la acusación, tal como establece hoy el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal exigencia se introdujo en su antiguo artículo 504 bis con la reforma operada por la de la ley orgánica 5/1995, inspirándose en un mal llamado ' principio acusatorio'. Dejando a un lado esto último, el que la iniciativa para adoptar tal medida cautelar no resida en el juez o tribunal no es la única consecuencia de tal modificación legislativa. Si al fundamento de tal previsión normativa se le une que se prevé durante dicho trámite una fase probatoria, cuya principal virtualidad habría de ser en la mayoría de los casos acreditar que concurren o no los fines en los que sustentar la prisión, y la trascendencia jurídica que tiene la concurrencia de uno u otro en los términos que se han indicado en el fundamento de derecho segundo, tiene que concluirse lo siguiente: a) Sólo podrá ordenarse la prisión provisional basándose en alguno de los riesgos concretos que se hubieran esgrimido para instarla, no cualquiera de los establecidos legalmente.

b) Adoptada la prisión provisional para la consecución de alguno de los fines concretos para los que se interesó en una resolución firme, no puede prolongarse después sustentándose en otros sin un nuevo debate con las mismas garantías antes indicadas.

De entenderse de otra manera, ese debate contradictorio con posibilidad de prueba que se prevé en la citada comparecencia como presupuesto procesal para la adopción de la prisión provisional se vería completamente menoscabado, perdiendo su sentido en gran medida y generando indefensión en la persona sometida a la misma.



CUARTO.-Atendiendo a lo anteriormente expuesto y que, como se ha indicado en los antecedentes de hecho del presente auto, la resolución que mantuvo la prisión provisional previamente ordenada en aplicación del artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ponerse inicialmente el hoy recurrente a disposición de un órgano que no conocía de la causa tras ser detenido, que es la que debe entenderse que constituye la base sobre la que orbita todo lo relativo a la situación personal y que devino firme, sólo apreció que concurría en él un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la misma, no cabía sustentar la prolongación de tal cautela en otras posteriores en el de reiteración delictiva, frente a lo que parece entender el instructor a la luz de los argumentos que expuso al desestimar el previo recurso de reforma. Debe analizarse sólo, en consecuencia, si persiste el primero de ellos y en qué medida, descartando ya el otro que se contempló en un inicio.



QUINTO.-Adentrándonos en el examen en concreto del riesgo de sustracción a la acción de la Justicia es preciso destacar en primer lugar que no sólo supone que la persona contra la que se dirija el procedimiento pueda pretender abandonar el territorio nacional ni se trata de garantizar únicamente con él que sea enjuiciada.

Estaría presente igualmente cuando se deslocalizara dentro del mismo, de forma que impidiera o, al menos, entorpeciera su tramitación y tiene por objetivo también garantizar que se cumpla la pena de prisión que pudiera imponerse, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 503.1.3º.a) y 504.2.parr.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



SEXTO.-El riesgo de sustracción a la acción de la Justicia es casi consustancial a los procedimientos penales, en tanto que las principales sanciones establecidas legalmente, como es además el caso, son privativas de libertad. Ahora bien, apreciar su verdadera presencia y, sobre todo, su entidad es bastante difícil.

La eventualidad de que ese peligro se materialice es algo que sólo puede contemplarse en términos de probabilidad. La razón de ello descansa en que el sometido a la causa normalmente no exterioriza su intención de tratar de eludirla o únicamente lo hará, en buena lógica, a sus más allegados. El legislador ha sido consciente de ello y de la dificultad que tiene valorarlo. A fin de que pueda efectuarse de la forma más objetiva posible el artículo 503.1.3º.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una serie de criterios a contemplar por el órgano jurisdiccional, que son la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica y la inminencia de la celebración del juicio oral. Dentro de ello, son factores esenciales a tomar en consideración en este supuesto los siguientes: a) La no desdeñable extensión de la pena que podría imponerse al recurrente. Como ya se ha razonado en dos autos anteriores de este mismo Tribunal, se le han atribuido fuera de toda duda y en una primera aproximación, unos hechos, que no entra ni a discutir, y que podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas concurriendo el subtipo cualificado de extrema gravedad conforme con los artículos 368 y 370.3º del Código Penal, en tanto que habría llevado consigo 2.702, 578 kilogramos netos de hachís, que se pensaba destinar a su ulterior comercialización. La pena por tal infracción podría alcanzar, a tenor de dichos preceptos y de lo establecido en el artículo 70.1.1º del mismo cuerpo legal, los 6 años y 9 meses de prisión. Lo relativo a su integración en un entramado organizado para la comisión de delitos de la naturaleza antes citada, a lo que se aludió en el auto que desestimó el recurso de reforma y que podría hacer entrar en juego los artículos 369 bis y 570 bis y ter, también del Código Penal, no cabe descartarse lógicamente por las explicaciones ofrecidas por el instructor, pero vuelve a quedar completamente desdibujado, como ya se advirtió en una resolución anterior de este Tribunal. El instructor se ha venido moviendo, como se extrae del análisis de sus resoluciones sobre la situación personal dictadas anteriormente, a impulso de las extensas investigaciones policiales realizadas antes de la detención de recurrente y con ocasión de la misma, remitiéndose de una u otra manera a su resultado con posterioridad, pero sin realizar una concreción que supere el corte de los ' motivos bastantes' a los que se aludió en el fundamento de derecho primero a este respecto. Esto no significa, obviamente, que tenga que descartarse ni condicione la evolución posterior del procedimiento, sino sólo permite establecer el marco en el que habrá de resolverse sobre la procedencia de mantener la prisión provisional incondicionada.

b) La previsión de la reducción del castigo por el abono a la futura sanción que pudiera corresponderle al apelante del tiempo que se ha prolongado la cautela conforme con el artículo 58 del Código Penal (algo más de 1 año y 8 meses entre su detención y el dictado del auto recurrido) es ya significativa, aunque no absolutamente determinante. Partiendo sólo de la eventual comisión de un delito previsto en los artículos 368 y 380 del citado cuerpo legal, no alcanza ni los dos tercios de la sanción mínima que podría imponérsele, que sería de 3 años y 1 día.

c) La actitud procesal mantenida por el recurrente, que viene a asumir en la apelación lo relativo a que llevaba consigo el hachís con la finalidad antes indicada y, de una u otra manera, su futura condena, constituye un elemento esencial a valorar.

d) Tras la consulta del expediente digital no se vislumbra que el juicio oral vaya a tener lugar en un futuro próximo. Ni siquiera se ha puesto fin aun a la instrucción, aunque todo apunta a que no habrá de demorarse mucho ello. Otra cosa es cuánto se prolongará la fase intermedia y, en su caso, cuándo podrán iniciarse las sesiones del plenario.

e) El recurrente es español y consta domiciliado en una localidad sevillana.

f) Frente a lo que se razonó en una anterior apelación, ya no existen motivos para dudar sobre la realidad de que el recurrente tenga esposa y familia en España con la que conviva y que aquélla sufra padecimientos de salud, en tanto que es el propio instructor el que al entrar a analizar la modificación de situación personal ha venido asumirlo en otras resoluciones con mayores elementos de valoración de los que dispone este Tribunal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto no puede seguir sosteniéndose, como se hizo previamente por este mismo Tribunal, que el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia del recurrente roce lo extremo. No puede atenderse sin más, frente a lo que insinuó el instructor, a la deslocalización de otro de los investigados que fue excarcelado ni puede caerse en la práctica sistemática y automatizada de mantener indefectiblemente la prisión provisional de quien fuera detenido llevando la sustancia tóxica consigo durante toda la tramitación de la causa. El propio juzgador afirmó en el auto que desestimó el recurso de reforma que podía verse ' ...disminuido...'. Ahora bien, asume por sus propias alegaciones su futura condena, como se ha dicho. El que el período de cumplimiento de la pena de prisión que pudiera imponérsele no sea desdeñable hace en tales circunstancias que tal peligro esté fuera de toda duda presente y, desde luego, muy superior al que se ha dicho que es consustancial a todo procedimiento penal de estas características. No obstante, el que tener que afrontar esa posible privación de libertad no se vea como algo ni relativamente cercano y que tenga un núcleo familiar asentado en territorio nacional, fuera del cual ni se ha concretado que pudiera tener más conexiones que las derivadas de los hechos que más allá de toda duda se le atribuyen, además de requerir su esposa, cuando menos, atención médica relativamente constante, hacen que haya perdido su entidad y, aunque aún sea relevante, sólo pueda calificarse de moderado.

DÉCIMO.-La prisión provisional tiene que reunir también la condición de necesaria conforme con el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como tal debe entenderse que no existan otros mecanismos menos restrictivos de un derecho tan crucial como la libertad para lograr los fines que se persigan con ella. Atendiendo a la entidad del riesgo de fuga que se entiende presente en el recurrente parece claro que no puede mantenerse de forma incondicionada. Caben alternativas que contribuyan, no a eliminarlo, pero sí a rebajarlo hasta un límite en el que la privación de libertad sin sentencia condenatoria firme se torne en desproporcionada. Atendiendo a las previsiones de los artículos 530 y 531 del citado cuerpo legal ello habría de pasar por la fijación de una fianza carcelaria. Para determinar si procede y en qué cantidad debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) En general el establecimiento de medidas cautelares personales en los procedimientos penales exige realizar un juicio de probabilidades que lleva siempre implícito tanto el riesgo de la restricción injustificada de algunos de los derechos fundamentales más esenciales como que se dejen de cumplir las finalidades que les son propias, poniendo en peligro el enjuiciamiento de las conductas punibles y la ejecución de las penas que pudieran imponerse o no evitándose eventuales nuevos atentados contra los bienes jurídicos más susceptibles de tutela conforme con nuestro ordenamiento jurídico criminal. El papel de la Administración de Justicia en este ámbito siempre es difícil, razón por la que los tribunales tienen que sopesar profundamente los elementos que deban tomarse en consideración en cada caso. Esto último, tratándose de las fianzas carcelarias, tiene que extremarse aún más. El desacierto en la fijación de su cuantía puede impedir que cumpla el objetivo de servir de alternativa a la prisión provisional pero también convertirse en un mecanismo sencillo y accesible para evitar la represión de las conductas sancionables penalmente.

b) En línea con lo anteriormente expuesto, el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a tomar en consideración a la hora de fijar la fianza ' ...la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial...'. El análisis que tiene que efectuarse a la luz de este precepto debe centrarse, concordando con lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, en determinar qué suma reduciría suficientemente en cada supuesto la lógica tendencia de cualquier ser humano a no sufrir la imposición de una pena, valorando especialmente la puesta en peligro del patrimonio de terceras personas, puesto que ello podría arrojar luz de hasta qué punto quienes forman el entorno más cercano de los que se ven sometidos a un procedimiento penal confían en su sometimiento a la acción de la Justicia.

c) En la labor de fijación de esa suma de dinero no puede partirse de premisas intangibles, sobre todo ante el valor relativo que el dinero puede presentar para cada persona. Existen en dicho plano mínimos por debajo de los cuales, cualquiera que sea la situación de quien tenga que sufrir una medida como la que se está estudiando, no cumpliría su finalidad, fortaleciéndose tal conclusión en proporción al mayor interés en eludir la actuación judicial que se tenga.

En atención a todo lo anteriormente expuesto y, muy singularmente, a la gran seguridad que demostró en su futura condena, la cantidad de 10.000 euros es una suma no muy elevada pero tampoco tornaría la fianza en un mecanismo módico para ' comprar la impunidad'. Debe insistirse en que no tiene que constituirse por el propio investigado ni necesariamente en metálico en virtud de los artículos 533 y 591 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

UNDÉCIMO.-Frente a lo que ha venido considerando en diferentes ocasiones este Tribunal al resolverse otros recursos de apelación y con vocación de seguir manteniendo esta misma línea en el futuro, no puede dejar de fijarse en este momento otras cautelas alternativas de las previstas en el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para terminar de conjurar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia. Tras recapacitar al respecto no puede seguir manteniéndose que será el órgano que conozca de la causa en el momento en el que la fianza se constituya, en su caso, el que habrá de valorar entonces cuál sea la entidad de aquél. Es más correcto establecer todas ahora en función de tal circunstancia, sin perjuicio de que, si disminuyera posteriormente por el transcurso del tiempo o por otras razones, las reduzca aquél tomando en consideración el carácter esencialmente reformable que como la prisión tienen todas las medidas que nos ocupan. Una comparecencia todos los lunes o el siguiente día hábil si no lo fuera ante el juzgado o tribunal que corresponda según el estado del procedimiento y la prohibición de salida del territorio nacional y que se materializará a través de la retirada de su pasaporte, lo que lleva implícita la prohibición de expedición conforme con el artículo 2 del Real Decreto 896/2003, constituyen cautelas complementarias suficientes. En este último sentido no puede obviarse que, al margen de que no se acertara a imputar con claridad la participación en un entramado organizado, el recurrente habría transportado hachís desde Ceuta, según se le atribuyó por el instructor, y que en Marruecos, país con el que tiene frontera, se sitúa una de las principales zonas productoras del mundo de tal sustancia, por lo que, de una u otra manera, podría verse protegido por quienes desde allí promovieran la operación. Dicho documento deberá ponerlo a disposición del órgano judicial en la primera comparecencia que realice en el caso de ser excarcelado. De igual modo y aunque se asuma como algo normal sin ser ordenado, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nada impide que pueda disponerse que las citadas comparecencias se realicen ante otro órgano y en otro lugar, lo que habrá de valorarse en su momento, no ahora por este Tribunal.

DUODÉCIMO.- A tenor del pronunciamiento estimatorio que tiene que adoptarse y de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso declarar de oficio la totalidad de las costas procesales que hubieran podido generarse con ocasión del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, que refleja el resultado de la deliberación de este tribunal, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Ildefonso contra el auto de 06/11/2017 en el que se denegó la reforma de su situación personal, el cual revocamos en el solo sentido de que la prisión provisional que sufre pueda eludirse mediante la constitución de una fianza de 10.000 euros, con la obligación de comparecer apud acta en el órgano judicial que conozca de la causa en cada momento todos los lunes o el siguiente día hábil si no lo fuera y la prohibición de salida del territorio nacional, con entrega de su pasaporte en la primera comparecencia que realizase de las antes indicadas.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que pudiera haber generado el recurso de apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo resolvemos y firmamos los magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución.

A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor escalafón en el Tribunal, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.

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