Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 155/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 01059370022020200050
Núm. Ecli: ES:APVI:2020:65A
Núm. Roj: AAP VI 65/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008TEL.: 945-004821FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-19/001292
NIG CGPJ / IZO BJKN : XXXXX.37.2-2019/0001292
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación vigilancia penitenciaria / Espetxe-zaintzako apelazioko
erroilua155/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de vigilancia penitenciaria / Espetxeratuen zaintzari buruzko
espedientea1290/2019
Jdo.Vigilancia Penitenciaria BILBAO-Espetxeratuen Zaintzarak / Espetxeratuen Zaintzako Epaitegia -BILBO
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Porfirio / Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
A U T O Nº 6/2020
Ilmos. Sres.:PRESIDENTE DON JAIME TAPIA PARREÑOMAGISTRADO DON FRANCISCO GARCIA
ROMOMAGISTRADO DOÑA ELENA CABERO MONTERO
En VITORIA-GASTEIZ, a nueve de enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4/09/2019 se dictó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, Expediente nº 1290/19, auto por el que se desestimaba la queja formulada por el interno Porfirio contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca del día 16/01/2019 denegatorio del permiso ordinario de salida por aquélla solicitado.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución la interna interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite en un solo efecto y previos los trámites legales fue formalizado por la procuradora Sra. Rodríguez y dirigido dicho recurso de apelación por la letrado Sra. Leza, elevándose el expediente a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia el 19 de diciembre de 2019, por diligencia de ordenación del mismo día se acordó formar el presente Rollo de Apelación Penal, registrándose con el núm 155/19 y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D.Jaime Tapia Parreño, señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurridaPRIMERO.- El recurrente sustancialmente mantiene que concurren los requisitos previstos en la Ley General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario, en particular en el art. 47. 2 de aquel Texto normativo y en el art. 156 de éste, pues está clasificado en segundo grado, ha extinguido la cuarta parte de la condena, y entiende que no habría observado mala conducta.Antes de analizar más detalladamente los argumentos del apelante, hemos de puntualizar o aclarar que, según hemos indicado en otras ocasiones, esta Sala fundamentalmente debe supervisar la labor jurisdiccional del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, es decir, en lo que aquí interesa, si el auto del Juzgado que ha sido combatido es ajustado a la legalidad, especialmente cuando ese órgano tiene en cuenta una motivación diferente que la que ha expresado el acuerdo de la Junta de Tratamiento.En este sentido el Juzgado puede examinar la procedencia del permiso, sobre la base de otras circunstancias y motivos que los plasmados en el acuerdo administrativo.La jurisprudencia del TS, Sala 2ª, avala tal consideración ( STS, Sala 2ª, número 124/2019, de 8 de marzo, y número 308/ 2012, de 27 de abril, para unificación de doctrina).En particular, aquélla ha indicado que 'no debe perderse de vista que el Juez de Vigilancia, como también la Audiencia Provincial juzgan sobre la regularidad formal del acto administrativo; pero, al mismo tiempo, con su actuación, están incidiendo en la ejecución de una sentencia condenatoria, esto es ' haciendo ejecutar lo juzgado ' ( art. 117,3 CE )'.Y añade 'Con tal fundamento, nuestra sentencia estableció el criterio de que: 'en la resolución de los recursos de apelación contra autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá estarse a los datos o circunstancias sometidos a la consideración de este; sin perjuicio de que, excepcionalmente, de haberse producido durante el trámite del recurso incidencias propias del tratamiento del interno que fueran relevantes para la decisión, estas puedan ser examinadas contradictoriamente y tenidas en cuenta para dictarla'.En conclusión, en relación a este Tribunal de Apelación, dicha doctrina legal establece que se han analizar los datos y circunstancias ponderados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y excepcionalmente podremos valorar otros nuevos que se hayan producido durante la tramitación del recurso de apelación, siendo obvio que también podremos ponderar o considerar los motivos expuestos por la Junta de Tratamiento, que son conocidos por el interno y su letrado, especialmente si el razonamiento del Juzgado es erróneo.Pues bien, dicho Juzgado ha denegado el permiso porque el interno tiene una sanción grave pendiente de cancelar, lo que se constata en las actuaciones remitidas, sin mencionar otras posibles razones.En relación a este tema, al final del recurso invoca la doctrina jurisprudencia sobre la motivación de las resoluciones judiciales relativas a permisos penitenciarios, y en concreto cita la sentencia del TC número 112/1996, de 24 de junio, que, como se observa en la propia fundamentación, analizaba un supuesto en el que se había razonado por el Juzgado, sin ninguna motivación concreta, lo que no ocurre en este caso, y más tarde por esta Audiencia, en el sentido de que no procedía la concesión del permiso por la larga duración de la condena, teniendo en cuenta el criterio de la lejanía en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, que el propio TC también posteriormente refrendó.Así, dicho máxime intérprete de la Carta Magna ha considerado dicha lejanía como una circunstancia que se puede valorar cuando se debe conceder un permiso, según expresa la sentencia de TC Sala 2ª, S 8-11-1999, nº 204/1999, rec. 4479/1996, que señala que 'puede ser legítimamente aducida, ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque no única, 'la preparación para la vida en libertad' ( SSTC 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998)'.Como se puede comprobar, en este supuesto no tiene virtualidad dicha jurisprudencia, y, aunque, como expondremos, la motivación que sostiene la denegación de la queja es equivocada, el auto inicial de 4 de septiembre de 2019, sí refleja una argumentación para rehusar aquélla, como es el incumplimiento del requisito de ausencia de mala conducta, previsto en el art. 47.2 LOGP y 154 RP, por lo que ha cumplido con las exigencias de motivación que exige el TC para la concesión o denegación de los permisos penitenciarios.
SEGUNDO.- Hasta ahora, en concordancia con la postura del Juzgado, en relación a esas sanciones pendientes de cancelar, habíamos mantenido que ese presupuesto de no observancia de mala conducta, que contemplan aquellos preceptos de la LOGP y del RP, se refiere al comportamiento del recluso dentro del centro penitenciario y que no cabía atribuir buena conducta ( o en sentido contrario, observa mala conducta) en el penado que es sancionado disciplinariamente, en el reo que tiene incoado un expediente disciplinario, o pendiente de cumplir una sanción, o de cancelarla una vez cumplida, para lo que entendíamos ofrecía una base legal lo dispuesto en el art. 262 del Reglamento Penitenciario que establece que 'La cancelación de la anotación de las sanciones lleva aparejada la de las faltas por las que se impusieron y situará al interno, desde el punto de vista disciplinario, en igual situación que si no hubiere cometido aquéllas'.
De acuerdo con los criterios expuestos, habíamos sostenido, como otros muchos órganos judiciales (Juzgados y Audiencias Provinciales), que si el interno tenía incoado un expediente disciplinario, estaba sancionado disciplinariamente, o pendiente de cumplir una sanción impuesta, o de cancelarla una vez cumplida, no satisfacía uno de los requisitos exigidos por aquellas normas, y, en definitiva, la Junta de Tratamiento o/y el Juzgado podían basarse en aquella razón para denegar el permiso.
TERCERO.- El recurrente expresamente, de una manera que no se había suscitado hasta ahora ante este Tribunal, alega la sentencia del TS, Sala 2ª, número 124/2019, de 8 de marzo, dictada para unificación de doctrina, para rebatir ese criterio que sostiene el Juzgado y que este Tribunal había defendido hasta este instante, y dicho recurso y esa sentencia nos obliga a revisar nuestro criterio, o al menos a matizarlo para casos futuros.En efecto, dicha resolución señala lo siguiente: 'La primera pretensión que deduce el Ministerio Público en su recurso, es que se declare que la existencia de un expediente disciplinario activo en materia penitenciaria excluye que pueda apreciarse la ausencia de mala conducta que, para la concesión de un permiso ordinario, exigen los artículos 47.2 de la LOGP y 154 del RP. Petición que se asienta en una pluralidad de resoluciones de la Sección 5.ª que, sin ser explícitas en esta cuestión, sí parecen decantarse por un tratamiento diverso, fundamentalmente entre las que es objeto de recurso y otras aportadas por el Ministerio Público, frente a algunas de las que aporta la propia defensa en su impugnación del recurso.1.-Dentro de las finalidades propias de la pena privativa de libertad presenta particular relevancia constitucional la prevención especial, contemplada como la actuación dirigida a lograr la reeducación y reinserción del condenado en el grupo social, esto es, como aquella actuación penitenciaria directamente dirigida a facilitar que el penado tenga capacidad e intención de vivir en libertad respetando la ley penal. La actuación correccional se encomienda al denominado tratamiento penitenciario que, partiendo de un periodo de observación del penado, con estudio de su personalidad, de su medio social, o de sus antecedentes personales entre otros aspectos, no solo define la sección o el establecimiento penitenciario al que se muestra adecuado destinarle, sino que fija el periodo de tratamiento, además del contenido de una actuación penitenciaria que facilite la rehabilitación del recluso mediante la instrucción, la capacitación profesional, el trabajo, la asistencia personal o espiritual, la disciplina, la práctica de ejercicios, u otros medios que puedan considerarse adecuados al mismo resultado.
Para impulsar y garantizar la adecuada operatividad del tratamiento penitenciario, este viene reforzado con una serie de instrumentos que, al tiempo que incentivan que el penado se implique en el seguimiento y la observancia de la pauta correccional y resocializadora prevista, buscan preparar progresivamente al interno para su retorno a la vida en libertad, sirviendo además de mecanismo que chequee la eficacia del tratamiento.
Los permisos ordinarios de salida; la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario, con el régimen abierto que puede acompañarle; y la libertad condicional; son los instrumentos facilitados por el legislador para, potenciando el seguimiento del tratamiento penitenciario por parte del recluso, favorecer un retorno adecuado a la convivencia, y propiciar un mejor pronóstico de que el penado no volverá a lesionar los relevantes bienes jurídicos que el derecho penal tutela, todo ello en provecho de su propia personalidad, así como para beneficio de la comunidad en la que se integra.Se trata de unos mecanismos engarzados funcionalmente en el tratamiento penitenciario mediante la idea de la progresividad que refleja el artículo 65.2 LOGP, y que, por no deber asentarse en resortes automáticos de aplicación, permitirían validar que la evolución del interno se adecúa a una vida en libertad, si bien contrastando la solidez del pronóstico de satisfactoria conducta que sobre él pueda construirse, tanto para prevenir el riesgo de que no retorne al centro penitenciario y quiebre la propia actuación penitenciaria inherente a su condena, como para salvaguardar que su convivencia en el exterior no introduzca el riesgo de comisión de nuevos delitos. Así lo indicó certeramente la STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.): 'La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 C.E .) o, como ha señalado la STC 19/1988, la ' corrección y readaptación del penado ', y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento'. La misma STC 112/1996 (fundamento jurídico 4.) se encargó, además, de destacar (con palabras luego reiteradas en la STC 2/1997 , fundamento jurídico 4.) los fines y utilidades que comporta esta institución: 'Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado...'. Si bien, como también indica el TC en sus sentencias 112/1996 (fj 4 ) y 81/1997, resulta innegable que, puesto que 'al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia', 'su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados', y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones.Conforme con esta finalidad, y en consideración conjunta de estos mecanismos graduales, los permisos ordinarios pueden otorgarse antes de que el recluso alcance su progresión al tercer grado, y se configuran legalmente con una duración variable, lo que permite una autorización inicial más restrictiva, para ir ampliando después el tiempo por el que se conceden. Todo hasta conducir después a las diferentes y estables situaciones de régimen abierto que se contemplan en la legislación penitenciaria, en función de la evolución personal del penado (art. 84.2 RP), así como, final y ocasionalmente, a su libertad condicional, aún con la posibilidad de su retroacción en la eventualidad de incumplirse la condición fijada para su concesión...3.- Tres son las exigencias que fija el precepto para la concesión de los permisos ordinarios: que el penado se encuentre clasificado en segundo o tercer grado penitenciario; que haya extinguido la cuarta parte de la condena; y que no se observe en su comportamiento una mala conducta.Siendo claro que los dos primeros requisitos presentan una naturaleza objetiva, por ser exigencias dependientes de elementos inmutables para cualquier observador externo, la ausencia de mala conducta es una exigencia subjetiva o valorativa que se nutre de múltiples vectores de ponderación. Y a diferencia de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, el legislador no ha priorizado ninguno de esos criterios de evaluación de conducta, hasta el punto de constituirlo como una exigencia ' sine qua non' para que el comportamiento del penado pueda ser evaluado como idóneo para la concesión de permisos.La regulación referida a los permisos penitenciarios ordinarios anteriormente expuesta, no refleja que quienes tengan un expediente disciplinario activo estén privados de su disfrute,sino que fija un condicionante (ausencia de mala conducta) con un contenido semántico que, aunque evidentemente vinculado con el comportamiento disciplinario, no es su equivalente. Dicho de otro modo, la ' ausencia de mala conducta ' no desaparece, necesaria y automáticamente, por la mera existencia de un expediente disciplinario activo. El artículo 156 del RP dispone que la concesión de permisos ordinarios precisa de un informe del Equipo Técnico que, eludiendo cualquier exigencia objetiva, se dice que será desfavorable ' cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'. De este modo, es el Equipo Técnico el que evalúa la trascendencia que la falta disciplinaria tiene en la evolución del comportamiento del interno, en una valoración que exige de la contemplación del resto de parámetros concurrentes. La naturaleza y circunstancias del delito perpetrado en su día; la duración y evolución que el tratamiento penitenciario hubiera tenido hasta la comisión de la infracción; la incidencia o relevancia de la infracción disciplinaria tenga en la evolución hasta entonces observada; la mejora o el perjuicio que pueda derivarse para el tratamiento por la privación del permiso; la incidencia que la falta disciplinaria puede tener para un pronóstico de eventual reiteración; o el tiempo que reste para que el penado, por cumplimiento de la pena, haya de ser necesariamente puesto en libertad; considerando siempre el perfil delictivo del penado; son algunos de los elementos fundamentales que coexisten con el precedente disciplinario a la hora de evaluar la conveniencia del permiso.Por otro lado, el artículo 262 del RP excluye que una sanción cancelada pueda influir en una valoración disciplinaria del interno. El precepto establece que: ' La cancelación de la anotación de las sanciones lleva aparejada la de las faltas por las que se impusieron y situará al interno, desde el punto de vista disciplinario en igual situación que si no hubiere cometido aquéllas'.
En todo caso, el precepto no fija la realidad contraria, esto es, no existe una previsión ' ex lege' de que la persistencia del expediente comporte la inidoneidad automática para la concesión de permisos, por más que surja como un elemento singularmente indicativo del comportamiento del penado y de su trayectoria en el tratamiento.En otro orden de análisis, el artículo 233.2 RP dispone que las faltas graves tipificadas en el artículo 109 del mismo reglamento son susceptibles de sancionarse: con aislamiento en celda, con limitación de las comunicaciones orales, con privación de paseos y actos recreativos, o con la privación de permisos de salida por tiempo de hasta dos meses. Por su parte, las faltas muy graves son sancionables con aislamiento en celda ( art. 233.1).El Reglamento Penitenciario añade que los expedientes por falta muy grave o grave serán cancelados (art. 260 RP) a los seis meses y tres meses, respectivamente, desde la fecha de cumplimiento de la sanción.Ciertamente, si la existencia de un expediente no cancelado entrañara necesariamente la privación de la posibilidad de obtener los permisos ordinarios previstos en el artículo 47.2 del RP, la comisión de una falta grave, o muy grave, comportaría la imposición efectiva e ineludible de sanciones acumuladas distintas o más graves que aquellas que resultan directamente imponibles. En tal coyuntura, por más que las reglas de proporcionalidad y acomodación a la naturaleza de la infracción hubieran justificado la imposición de una sanción menor de limitación de comunicaciones orales o de privación de paseos o actos recreativos, se estaría añadiendo una sanción solapada y de gravamen, cuál sería la privación de permisos por el tiempo de duración de la sanción realmente impuesta y otros tres meses más, que sería el tiempo que mediaría hasta la cancelación del expediente. Supondría también la privación de permisos de salida -y por tiempo de seis meses- para quienes fueran sancionados y hubieran cumplido la sanción de aislamiento en celda por falta muy grave. Y, en la eventualidad de que la Comisión Disciplinaria hubiere entendido que la sanción adecuada a imponer por una falta grave fuera la privación de permisos, por más que se fijara una duración que la ley limita al máximo de dos meses, en realidad, lo que se estaría imponiendo es una sanción por ese tiempo, más los otros tres meses que habrán de transcurrir hasta la cancelación del expediente.
Lo expresado no sólo modifica el contenido intrínseco de la sanción, contrariando el principio de legalidad que le sujeta, sino que desdibuja y aplana el principio de graduación de sanciones que recoge el artículo 234 del RP, al indicar que: ' En cada caso concreto, la determinación de la sanción y de su duración se llevará a efecto atendiendo a la naturaleza de la infracción, a la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, al grado de ejecución de los hechos, a la culpabilidad de los responsables y al grado de su participación en aquéllos, así como a las demás circunstancias concurrentes' .Finalmente, el análisis teleológico de las funciones específicamente atribuidas a los instrumentos que contemplamos conduce a la misma conclusión.
El régimen disciplinario de los reclusos está dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental.
Pretende una convivencia ordenada en los centros penitenciarios, estimulando el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los internos (art. 231 RP). Aunque es seguro que estas exigencias inciden en el comportamiento de los penados para su posterior vida en libertad, el régimen penitenciario no presenta un objetivo coincidente con el tratamiento penitenciario. Mientras aquel opera como presupuesto necesario para la realización de los fines de la actividad penitenciaria (art. 231 RP), el tratamiento penitenciario presenta una finalidad exclusivamente resocializadora y que requiere de múltiples actividades que son moduladas en un proceso largo y complejo de formación, reforzándose su seguimiento y sus resultados con beneficios y permisos penitenciarios que son concedidos en momentos y circunstancias evaluados como particularmente operativos para la finalidad que el tratamiento persigue (art. 110 y ss del RP). Es innegable que la adecuación del comportamiento del penado a las exigencias del régimen interno de la prisión es un marcador de la eficacia que en él tiene el tratamiento penitenciario. En todo caso, la diferente naturaleza y la distinta intensidad que ofrecen las diferentes infracciones disciplinarias posibles, no sólo resultaría contradictorio con llevar aparejada una privación de permisos penitenciarios siempre idéntica, sino que sería incompatible con la contemplación individualizada del tratamiento penitenciario. Considerar que, cualquiera que sea la sanción disciplinaria, producirá el mismo efecto en el tratamiento penitenciario, en un elemento de singular importancia incentivadora y de prueba como son los permisos, arruina la necesaria exigencia de que el tratamiento penitenciario pueda adaptarse a las circunstancias de evolución del penado en cada periodo de cumplimiento de su pena. Como se ha dicho, el tratamiento penitenciario exige reacciones al comportamiento puntual del interno, pero que puedan ajustarse y resulten acordes con su evolución. Los mecanismos propios del tratamiento penitenciario (y la concesión o denegación de permisos forma parte de ellos), deben acomodarse a la singularidad de su propia evolución. Los instrumentos orientados a obtener un mejor pronóstico de resocialización, no pueden operar adecuadamente si se aplican de una manera automática y plana, ignorando las particularidades del tratamiento en el que van a operar. Como se dijo anteriormente, su aplicación reclama que se contemple el tiempo que el penado lleva sometido al tratamiento; el esfuerzo apreciado en su desarrollo o los contextos en los que sobrevino el fracaso; e, incluso, el tiempo que reste hasta la ineludible puesta en libertad del interno por cumplimiento completo de la pena privativa de libertad impuesta.Y estas infundadas perturbaciones al tratamiento individualizado se potenciarían en la medida en que la interpretación que se ofrece en el recurso, no sólo excluiría la posibilidad de conceder permisos de salida hasta que se cumplan los tres o seis meses que el artículo 260 del RP fija para la cancelación de las faltas graves o muy graves, sino que también cerraría la posibilidad de establecer salidas programadas para el interno...'.Recapitulando o resumiendo, a la vista de esta jurisprudencia del TS, Sala 2ª, entendemos que ni la Junta de Tratamiento ni el Juzgado podrán denegar un permiso sobre la única y exclusiva razón de la existencia de un expediente disciplinario, la imposición de una sanción, cumplida o pendiente de cumplir, o de una falta de cancelación de aquélla, y, en su caso, esta circunstancia se deberá analizar por aquella entidad y este órgano (y por este Tribunal en última instancia) para determinar si concurre o no el requisito de la 'ausencia de mala conducta', pudiéndose conceder, en fin, tal permiso, a pesar de que el interno tenga algún expediente, o una sanción o una falta de cancelación, si, a pesar de ellos, debido al resto de circunstancias relativas al tratamiento penitenciario, en los términos indicados en dicha sentencia del TS, Sala 2ª, aquéllas permiten establecer que el recluso tiene buena conducta o que no observa mala conducta.
CUARTO.- A pesar de dicha doctrina, y, aunque entendamos que podría considerarse que no ha observado mala conducta, porque la ponderación de ésta se basa en la sola existencia de una sanción pendiente de cancelar, tratándose de una sanción grave de 30 días, que concluía el día 26 de febrero de 2019, esta Sala, dentro del ámbito de conocimiento y competencia que le atribuye un recurso de apelación, considera procedente rechazar el permiso interesado.Así, en principio, en línea con lo que hemos motivado, podemos aceptar que el recurrente cumplía todos los presupuestos legales y reglamentarios fijados en el art. 47.2 de la LGP y el art. 154 del Reglamento Penitenciario, pero, como señalábamos en el auto de (AP Álava, sec. 2ª, A 11-11-2005, nº 253/2005, rec. 223/2005, siguiendo la doctrina del TC ( STC 12/1996 entre otras),' el disfrute de los permisos no es un derecho incondicional del interno, puesto que en su concesión interviene la consideración de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos'.En esta línea, cuando el art. 156 del RP establece que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable si '... por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento', ello quiere significar que la Junta de Tratamiento y los órganos judiciales han de ponderar tales variables las mismas para la concesión o no del permiso.Pues bien, como expresaba el acuerdo denegatorio de la Junta de Tratamiento, también se tomó en consideración que había quebrantado un permiso anterior, y en concreto, según se deduce del examen de las actuaciones, lo hizo en un período muy amplio, esto es, desde el día 17 de noviembre de 2017 hasta el día 23 de noviembre de 2018, que fue acompañado por las fuerzas de seguridad.En conclusión, no se trató de un quebrantamiento de unos pocos días, sino de un período considerable, y, además, el retorno fue forzoso.Dado que el acto administrativo se dictó el día 16 de enero de 2019, y el Juzgado se pronunció sobre la queja el día 15 de mayo, era razonable pensar en tal momento que existía un riesgo de quebrantamiento del permiso, si se concedía.Las razones subjetivas, personales y familiares, que expresa el interno para justificar ese largo quebrantamiento, en un plano humano, si fueran ciertas, pueden ser comprensibles, pero, analizado el caso de manera imparcial y objetiva, como nos corresponde, se puede concluir que persistía tal riesgo de quebrantamiento en aquella época, porque son razones o circunstancias personales o familiares que en su caso, con motivo de otro permiso, podrían surgir nuevamente (si no las mismas otras parecidas), y el interno debe interiorizar y asumir que, a pesar de que en el disfrute de un período de libertad, debe retornar, cualesquiera que sean aquéllas, y eventualmente, por razones humanitarias cabe la concesión de permisos extraordinarios. Sus argumentos no nos persuaden de que pudiera ocurrir lo mismo, en el supuesto de que se le otorgara un permiso.Por otro lado, la confianza que inspira la concesión de un permiso, como hemos sostenido en otros supuestos semejantes, se ha quebrado, y solamente el paso del tiempo con una adecuada vida carcelaria y el conveniente tratamiento penitenciario permitirán recobrar aquélla.En consecuencia, por esta concreta razón, aunque existan ciertos factores o elementos positivos en la vida carcelaria y en el tratamiento, hemos de rechazar el recurso de apelación, confirmando el auto apelado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DISPONE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Azucena Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Porfirio , contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao en el expediente número 1290/19 el día 4 de septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el auto de 15 de mayo de 2019, y, sin perjuicio de que se tenga en cuenta la motivación expuesta en los razonamientos jurídicos segundo y tercero, y en última instancia la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
