Auto Penal Nº 6/2020, Aud...ro de 2020

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17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 180/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200002

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:2A

Núm. Roj: AAP BU 2:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 180/19.

EXPEDIENTE NÚM. 374/19.

RECURSO PERMISO DE SALIDA.

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. DOS.

CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00006/2020

En Burgos, a siete de Enero del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Dº Ángel Rodríguez García en nombre de Estanislao se interpuso recurso de apelación contra el Auto nº 1987/2019 de fecha 5 de Noviembre de 2.019 que desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno Estanislao, contra el Auto de fecha 07/10/019 el cual, a su vez, desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 05/09/2019, del Centro Penitenciario de Burgos, denegatorio del permiso de salida. Resoluciones dictadas en el Expediente núm. 374/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente en apelación indica en su recurso, entre sus alegaciones, llevar cumpliendo condena desde el 25 de Marzo de 2.013, manifestando ser tiempo legalmente suficiente para poder solicitar y obtener el disfrute de permiso, es decir más de la Œ parte de la condena, la cual asciende a 12 años y 16 días, llevando en la actualidad cumplidos más de la mitad es decir 6 años y 8 meses de condena; el interno no tiene 'partes', está en el módulo de respeto durante toda su condena, trabajando en el taller y otras actividades que ha ido realizando; el permiso lo realizaría en la asociación Fundación Padre Garralda en Calle Mudela nº 134 y 136 cp 28053 Madrid (aunque el informe social indica que la entidad que avala es horizontes abiertos, porque el interno es de Madrid, y dicho permiso es para ver a su madre la cual se encuentra enferma de Alzheimer en Cercedillo en Madrid). Añadiendo cumplir las 2/3 de condena el día 11 de Febrero de 2021 y las Ÿ partes el 26 de Febrero de 2022; se encuentra clasificado en segundo grado desde el 15 de Octubre de 2018; no existen positivos en drogas y con total disposición a que se realicen análisis oportunos y analíticas.

Así como con respecto al Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, en el mismo se argumenta que no solo es suficiente, (estar clasificado en segundo grado; haber extinguido la Œ de la condena, cuando incluso ha cumplido la mitad; y, no observar mala conducta), sino que se requieren más requisitos para el permiso y es necesario que se no se den otras circunstancias que aconsejen su denegacion. Si bien, el recurrente con referencia a las tres razones que en dicho Auto motivan la denegación, muestra su desacuerdo en base a los argumentos expuestos en su escrito de recurso, (no existe dato alguno que justifique la denegacion del permiso por el solo hecho del lapso temporal hasta cumplir la condena; la reincidencia en la actividad delictiva se trata de argumentos genéricos, sin que la naturaleza violenta y reincidencia de los delitos que ha cometido en su vida, sea en sí mismo, motivo para la denegación del permiso, por resultar revelador de su personalidad; y, la denegación del permiso por su historial toxicológico, debe rechazarse ya que se sostiene llevar ininterrumpidamente en prisión desde el año 2.013, además de que no consta en el expediente problema alguno toxicológico, es más el interno no se opone a que se le hagan análisis al efecto). Añadiendo no existir un riesgo cierto de quebrantamiento y no haber razones de tratamiento que desaconsejen la concesión del permiso.

Así como que ninguno de los fundamentos contenidos en el Auto para la denegación del permiso fue alegado y contenido en el Acuerdo de la Junta de Tratamiento para proceder a la denegación del permiso, por lo que con este Auto se está ocasionando una clara indefensión a esta parte, introduciendo circunstancias o motivos distintos y nuevos de los que en su día se tuvieron en cuenta, contra los que no se pudieron efectuar las correspondientes alegaciones en el recurso de queja. Y, por ello se pretende que tal hecho sea considerado para la revocación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Igualmente, se hace referencia a que la propia Junta de tratamiento días después, según se ha comunicado por el reo, le ha concedido permiso (pendiente de autorización judicial) en la actualidad, es decir contraviniendo sus propios actos recientes, y en concreto en el expediente de permiso de salida el centro de Burgos, nº 582, en el cual en sesión celebrada el 14 de Noviembre de 2019 se informa favorablemente a un permiso de 4 días de Don Estanislao, informe firmado por el director el 19 de Noviembre de 2019, permiso solicitado en Octubre de 2019.

Así, una vez más debe indicar esta Sala, como ya lo ha realizado en múltiples resoluciones anteriores, que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.

El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.

Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.

Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

SEGUNDO.-En el presente caso queda acreditado por prueba documental del expediente que:

1.- Estanislao cumple en el Centro Penitenciario de Burgos un total de 6 años, 78 meses y 28 días de Prisión, (por varias causas, entre las que constan, delitos contra la propiedad: varios robos con fuerza en las cosas y hurtos; así como también delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género).

2.- dicho interno fue mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde la fecha de 15 de Octubre de 2.018.

y 3.- se fija como fecha de cumplimiento de la Œ parte de su condena la de 1 de Diciembre de 2.015; la œ en fecha 14 de Enero de 2.019; la de Ÿ partes la de 26 de Febrero de 2.022; dejando totalmente extinguida la pena en fecha 11 de Abril de 2.025.

Con fecha de ingreso en Prisión el 21 de Marzo de 2.013 y en dicho Centro Penitenciario el 25 de Octubre de 2.018.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario, por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 5 de Septiembre de 2.019 acordando por unanimidad denegar el permiso ordinario, valorándose el riesgo de quebrantamiento como bastante elevado del 75 %, y como motivos tenidos en cuenta insuficiente consolidación de factores positivos en este momento y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.

A su vez, en Auto nº 1808/2019 de fecha 7 de Octubre de 2.019 se confirma la denegación con base en la fase temporal de cumplimiento en la que se encuentra el interno; la reincidencia en la actividad delictiva; y su historial toxicológico ligado a su actividad delictiva, sin que conste seguimiento con éxito de tratamiento de deshabituación. El cual, posteriormente fue confirmado por Auto nº 1.987/19 de fecha 5 de Noviembre de 2.019, al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.

En relación con todo lo cual, esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005, Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997, 81/1997, 193/1997, 88/1998)'........ Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997)'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de Febrero de 2.005, 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97, 81/97, 193/97, 88/98 y 204/99; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03; 51/2.004, Rollo Penal 237/03; 90/2.004, Rollo Penal 77/04 y 108/2.004, Rollo Penal 102/04.

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de la misma a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de Enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004, así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario, 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos, está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997, 204/1.999 y 109/2.000.'), etc.

En el presente caso, lo hasta aquí indicado se estima que por si es suficiente para la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, toda vez que conforme a lo expuesto el interno no cumple las Ÿ partes hasta el 26 de Febrero de 2.022, es decir, restando aún más de año y medio para alcanzar las Ÿ partes, según criterio de esta Sala, y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando este razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad, y de continuar en su positiva trayectoria.

Así como añadiéndose a este factor negativo, al igual que también establece la resolución recurrida, la naturaleza de los delitos cometidos, (delitos contra la propiedad: robos con fuerza en las cosas y hurtos; junto con delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género). Por lo que ante tal reiteración y variedad de hechos en su trayectoria delictiva, cabe tener en cuenta lo que se indica por la Audiencia Provincial de Santander en Auto de 25 de Octubre de 2.011 ' es cierto que la gravedad de la actividad delictiva no puede tomarse en consideración a efectos de limitación de derechos por cuanto ello podría suponer una vulneración del principio ' non bis in idem', pero sí debe tenerse en cuenta a efectos criminológicos y relacionarse con la necesidad de un mayor tiempo para lograr la rehabilitación y reinserción social del penado.'

Cuando, además, según el informe del psicólogo se indica que asume su responsabilidad, pero asociado el consumo de drogas. Lo cual, a su vez, se pone en relación con su historial toxicológico, indicándose que refiere un consumo de cocaína a los 15 años, junto con el alcohol, recibiendo tratamiento con metadona pocos meses en 2.001, con Punto Omega del Centro Penitenciario de Navalcarnero en 2.011, y refiere llevar 7 años sin consumir. Sin embargo, no se afirmar en dicho informe psicológico si se ha producido una efectiva superación de su adicción, sino tan solo ser manifestación del mismo sobre su no consumo actualmente, por lo que también procede esperar a que en futuros informes se indique unos progresos positivos al respecto o si ha superado su adicción; al igual que tampoco consta dada la naturaleza de parte de los delitos cometidos si ha realizado por su parte el seguimiento de un curso en el Centro Penitenciario en materia de violencia de género, ni en su caso el resultado obtenido; lo cual, impide deducir que en la evolución del interno se haya producido una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que en el momento actual hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas.

Por lo que esta Sala concluye una vez más, de conformidad con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que no se da aún la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose en condiciones de gozar de estos permisos. No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y que debe ser confirmada. Descartándose la argumentación de la parte recurrente, en cuanto a que el Auto recurrido le ha causado indefensión al introducir circunstancias o motivos distintos y nuevos de los que en su día se tuvieron en cuenta por la Junta de tratamiento; pero sin que ello sea así, puesto que estando al correspondiente expediente del Centro Penitenciario, consta expresamente en el informe de seguimiento del educador en el apartado de nuevas propuestas de intervención 'la junta de tratamiento del Centro propone informe desfavorable por estar alejado de las Ÿ partes de la condena, y no tener las suficientes garantías de hacer un buen uso del mismo'. Y, a su vez, en la tabla de valoraciones de riesgo, se puntúa tanto la reincidencia como la drogodependencia. Por lo que se descartar toda indefensión pretendida por el recurrente, entendiendo que como un argumento en apoyo de su solicitud del permiso.

A lo que se añade, por último, que igualmente se descartar la argumentación del recurso de Apelación, en cuanto a que la propia Junta de tratamiento días después, según se ha comunicado por el reo, le ha concedido permiso (pendiente de autorización judicial). Dado que, al respecto cabe tener la función de revisión de la Sala en esta segunda instancia, y estando a los motivos por los que le fueron denegados el permiso tanto por la Junta de Tratamiento como por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a los que hemos hecho mención con anterioridad, no sabe llevar a otra conclusión que la denegación del permiso solicitado.

TERCERO.-Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Estanislao se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Estanislao contra el Auto nº 1987/2019 de fecha 5 de Noviembre de 2.019 que desestima el recurso de reforma interpuesto por el interno Estanislao, contra el Auto de fecha 07/10/019, que a su vez desestimaba su queja contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 05/09/2019, del Centro Penitenciario de Burgos, denegatorio del permiso de salida. Resoluciones dictadas en el Expediente núm. 374/19 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. Dos de Castilla y León con sede en Burgos, y RATIFICAR dichas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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