Auto Penal Nº 6/2020, Aud...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2985/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200045

Núm. Ecli: ES:APM:2020:149A

Núm. Roj: AAP M 149/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0008602
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2985/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Pz situación personal 793/2019-0001
Apelante: D./Dña. Higinio
Letrado D./Dña. BENITO PEDRO RODRIGUEZ GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 6/2020
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Higinio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 30/10/2019, el núm. 831/2019, en su Pieza de Orden de Protección núm. 793/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que se acordó decretar la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, además de adoptar orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de la perjudicada Dª. Ramona , y de la hija común menor de edad, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 27/11/2019.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 9/01/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Higinio recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 30/10/2019, el núm.

831/2019, antes aludido, por el que se decretó la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, viniendo a señalar en su escrito de 31/10/2019, que la prisión provisional en ningún caso puede tener la consideración de pena anticipada, dado que se pueden producir daños de difícil o imposible reparación sobre la persona respecto de quién recae tal medida, ya que ello conllevaría presumir la culpabilidad del inculpado, y todo ello, con expresa mención que la doctrina constitucional y a la jurisprudencia atinente al carácter excepcional de la medida de prisión provisional.

Se expuso, además, que no concurrían los requisitos exigidos para la adopción de tal medida cautelar, en concreto, los de 'fumus boni iuris' y el de 'periculum in mora'. Se mantuvo en relación al primer elemento, y en base a la declaración de su patrocinado, que éste negó los hechos, que la propia denunciante afirmó que no detectó ningún peligro para la hija menor común de esa relación, que no le quitó el teléfono móvil que estaba utilizando, que no se inmiscuía en la vestimenta que se ponía la denunciante, que nunca la agredió ni golpeó con cuchillos u otros objetos a la propia denunciante, entendiendo, a la par, que el informe médico-forense obrante en autos no acreditaba la autoría de las lesiones que presentaba la denunciante, ni la mecánica causal del origen de las mismas. Se aludió también a la mala relación existente entre el investigado y la hermana de la denunciante, Dª. Silvia , sosteniéndose que la presente denuncia devenía de un acuerdo previo entre ambas hermanas con la finalidad de romper la relación sentimental habida entre los miembros de esa pareja sentimental, por lo que debería operar, en consecuencia, el principio 'pro libertate'.

Se sostuvo también, con expresa cita de doctrina constitucional relativa a que la penalidad de los tipos imputados no podía ser argumento para acordar la prisión preventiva, que su patrocinado contaba con arraigo en España, ya que detentaba domicilio estable, trabajaba, y tenía dos hijos que residían en España, uno de una previa relación, y la hija común habida con la denunciante.

Y en relación al segundo elemento aludido, el de 'periculum in mora', se afirmó que su patrocinado presentaba un importante arraigo familiar y laboral en España, siendo testigo de ello su hermano ?D. Ovidio . Se señaló, igualmente, que la puesta en libertad del investigado no determinaría sus sustracción a la acción de la Justicia; que no habría peligro de reiteración delictiva, dado que la propia denunciante señaló que abandonaría el domicilio familiar y se marcharía con su hermana a otra comunidad autónoma, no concurriendo, en definitiva, riesgo de fuga. Y se sostuvo, por último, que existían posibilidades de imponer a su representado medidas cautelares menos lesivas, como podría ser la obligación de comparecer apud acta, con la periodicidad que la Instructora estimase pertinente, e incluso con fijación de fianza provisional, cuya cuantía debía ser accesible a las posibilidades económicas del investigado, en aplicación de lo dispuesto los arts. 589 y siguientes LECRIM.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se acordase dejar sin efecto la medida cautelar de prisión provisional, decretando, a la mayor celeridad posible, la libertad de su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de 10/12/2019, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a los propios argumentos en ella expuestos, al considerarlos totalmente conformes a derecho, además de ratificar su previo informe obrante en autos. Se mantuvo que, al caso de autos, concurrían los requisitos del art. 503 LECRIM, toda vez que, de las diligencias practicadas se evidenciaba la existencia de unos hechos que, al menos indiciariamente, sin perjuicio de su definitiva calificación jurídica, constituían tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3, un delito de lesiones contra la mujer del art. 148.4, y un delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.2, todos CP, siendo castigados con penas de prisión de hasta cinco años, cometidos todos ellos respecto de la misma perjudicada, Dª. Ramona , además de señalar la existencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. Y en relación al apartado segundo del art. 503 LECRIM, se mantuvo que era clara la autoría de los hechos imputados al investigado, a la vista de las manifestaciones persistentes, coherentes y sin contradicciones efectuadas por la perjudicada, que estaban adveradas por el informe médico-forense emitido, y sin perjuicio de las testificales que restaban por practicar. Se afirmó, en base lo anterior, que concurrían los requisitos exigidos en los artículos 502, 503 y 504 LECRIM para acordar la medida cautelar recurrida, ya que constaban la existencia de unos hechos, prima facie, que presentaban caracteres de este delito y que tenía señalada pena grave, concurriendo indicios de que tales ilícitos penales podían ser imputados al solicitante de la libertad, y sin que hubiesen cambiado las circunstancias que fueron valoradas en su día para la adopción de tal medida cautelar. Se dijo, por último, por todo lo expuesto, que se desprendía que el investigado no se encontraba en condiciones de garantizar que no fuese a sustraerse a la acción de la Justicia, haciendo peligrar tanto la instrucción de la causa, como la celebración del juicio oral, entendiendo también que la medida de prisión era ponderada, teniendo en cuenta la existencia de riesgo de fuga, dada la hoja histórico penal del investigado, al haber sido condenado por delitos de quebrantamiento, de violencia en el ámbito familiar, de amenazas, y de lesiones, según las distintas sentencias obrantes en su hoja histórico penal, existiendo, además, una orden de alejamiento respecto de una anterior pareja, por lo que se entendió, ante gravedad de los hechos objeto de imputación, así como respecto a sus penas, que resultaba esencial la necesidad de proteger la integridad física y psíquica de la perjudicada, atendiendo a la forma de atentar contra ella, y a la agresividad mantenida por el investigado en todo momento.

Por la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en su resolución de fecha 30/10/2019, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal de las presentes actuaciones, se mantuvo, en relación a la cuestión sometida a esta alzada, en sus Razonamientos Jurídicos Segundo, y Tercero, con expresa mención al régimen legal relativo a tal medida cautelar, y tras analizar de forma pormenorizada la testifical de Dª. Ramona , y el informe médico-forense obrante en autos, que contra D. Higinio existían indicios de comisión de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 CP, de tres delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153, 1º y 3º, CP, y de un delito de lesiones del art. 148.4 CP.

Se aludió a que la declaración prestada por la perjudicada había ofrecido un relato persistente, coherente y sin contradicciones, además de ser detallado, respecto de los distintos episodios de violencia sufridos a manos de su pareja, que se corroboraban por los partes de lesiones y por informe médico-forense unido a autos, además de indicar que el investigado no había sabido dar razón alguna del origen de las lesiones que presentaban su pareja, y no había aportado dato alguno que hiciese dudar de la veracidad del testimonio de la víctima.

Se tuvo en cuenta, igualmente, los antecedentes sobre el investigado por los delitos de quebrantamiento del art. 468.2, de lesiones y de amenazas de los artículos 153.1, 147, 171.4, y 169.2, todos CP, respectivamente, cometidos respecto de una anterior relación sentimental, en el que se llegó a imponer al investigado un dispositivo de detección de proximidad, que se dijo, aún vigente. Se sostuvo, a la par, que el propio denunciado no había tenido reparo alguno en agredir a su pareja pese a llevar la misma en brazos a la hija común de dos meses de edad, y ello, junto a la valoración policial del riesgo efectuada por la Guardia Civil, que se calificó como 'extremo'.

Se entendió, en consecuencia, que concurrían los requisitos exigidos para la adopción de la medida de prisión provisional solicitada por las Acusaciones, Pública y Particular, al deducirse de lo actuado la participación del investigado en esos ilícitos penales, concurriendo suficientes indicios para considerar más allá de la mera sospecha, que el investigado era el autor de los referidos delitos. Se mantuvo, además, que las infracciones penales que se imputaban conllevaban en algunos casos penas iguales, o superiores, a las de dos años de prisión, y que debían tenerse en cuenta los antecedentes penales, y los procedimientos en trámite seguidos por violencia de género, o por delitos violentos contra terceras personas.

Y de todo ello, se infirió la existencia de un riesgo evidente de que el investigado pudiese actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, art. 503.1.3.C), así como, especialmente, un riesgo evidente de reiteración delictiva, art. 503.2, y sin que se pueda dejar de destacarse que el detenido tuvo vigentes dos búsquedas y capturas durante el año 2017. Se dijo, a la par, que el investigado era extranjero, que no se encontraba en situación regular en territorio español, y ello unido a sus antecedentes penales y a otros procesos en trámite, revelaban también un riesgo de fuga, art. 503.1.3.A), por lo que debía garantizarse su disposición a resultas de las presentes actuaciones. Se expuso, por último, que no podía omitirse que el propio investigado ya llevaba instalado un dispositivo de detección de proximidad para proteger a otra mujer, siendo más que cuestionable la posibilidad técnica de llevar dos sistemas a la vez, además de indicar que este procedimiento, por ser un juicio rápido, tenía señalado juicio para el día 5/11/2019. Se decretó, entre otras medidas, la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado.

Tales pronunciamientos se mantuvieron en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 27/11/2019.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de tener por reproducido el régimen legal establecido para esta medida cautelar previsto en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según dispone el art. 502, en su actual redacción otorgada por L.O. 13/2015, de 5/2010 de modificación LECRIM., para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, con vigencia desde el 6/12/2015, además de lo señalado en los arts. 503 a 506 LECRIM., cuyo tenor es suficientemente conocido, ha de indicarse que el art. 17 C.E., garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997, 7/04/1997, 10/03/1997) el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 19682], asunto Neumeister; 10/11/1969 [TEDH 19692], asunto Matznetler; 27/08/1992 [TEDH 199254], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 19932]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995, FJ 3º, y STC de 8/03/1999), también ha señalado, que además de su legalidad, 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida', y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996, FJ 5º, núm. 44/1997, FJ 5º; núm. 66/1997, FJ 4º; y núm. 177/1998, FJ 3º). Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de 'ciertos riesgos relevantes' que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995; FJ 3º; núm. 179/1996, FJ 4º; núm. 44/1997, FJ5º; núm. 66/1997, FJ 4º; núm.

67/1997, FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005), que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM.



TERCERO.- Sentado lo anterior, sin que sea factible escindir, a criterio de este Tribunal ad quem, la cuestión de fondo investigada en las presentes actuaciones, de la situación de prisión provisional en la que se halla el hoy Recurrente, y del análisis del testimonio remitido a esta alzada, ab initio, y sin por ello prejuzgar el fondo de asunto, solo cabe ratificar el juicio de inferencia realizada por la Magistrada del Juzgado del Juzgado de Violencia núm. 1 de DIRECCION000 , en el auto de fecha 30/10/2019, así como en el desestimatorio de la reforma interpuesta, de fecha 27/11/2019, que acordó la imposición de tal medida cautelar en relación a los hechos denunciados.

Ha de indicarse, no solo respecto a los hechos presenciados por los Agentes de la Guardia Civil actuantes, según prueba documentada consistente en el atestado NUM000 del Puesto de la localidad de DIRECCION001 -agresión mediante un cabezazo con insultos-, apreciándose por los mismos que la denunciante Dª. Ramona presentaba un ojo inflamado, por la supuesta producción de un cabezazo por parte del investigado, D. Higinio , el día anterior, junto a los demás relatados por ella misma en sede policial (folios 26 a 28), como en sede de instrucción (folios 83 a 87), que, al igual que la Juzgadora a quo, esta Sala de Apelación, compartiendo sus razonamientos, debidamente motivados, considera que la testifical de la perjudicada, a priori, y reiteramos sin ánimo de prejuzgar, reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y de verosimilitud en el testimonio, conforme a los términos del informe médico-forense obrante en autos, de fecha 30/10/2019, que de forma individualizada y detallada, precisa los menoscabos detectados en la explorada, Dª. Ramona , en periodos temporales comprendidos de entre 30 a 40 días de evolución, de aproximadamente 30 días de antigüedad, de 24 a 48 horas, respectivamente, determinando la naturaleza grave de esos menoscabos físicos, y la necesidad de proceder a la realización de posterior tratamiento médico-quirúrgico para la sanidad de alguna de las lesiones detectadas -en zona externa de rodilla izquierda-, obteniendo la estabilidad lesional en 45 días, ninguno impeditivo, y con secuelas de perjuicio estético moderado, dadas las heridas incisas y cortares previamente analizadas, expresamente tenidos en cuenta por la Instructora en la resolución combatida.

Se encuentran practicadas la expresada testifical de Dª. Ramona , a quien la Instructora, desde el principio de inmediación, plenamente regente en el proceso penal, ha concedido, ab initio, reiteramos, sin ánimo de prejuzgar, mayor credibilidad, que a las manifestaciones del investigado, D. Higinio , de quien se dijo que no había proporcionado una mínima explicación plausible sobre los hechos investigados, determinándose en el auto recurrido, el razonamiento, debidamente motivado para ello, y aunque la representación del investigado, en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no comparta aquellas afirmaciones, pero sin que ello implique o conlleve la vulneración de derecho constitucional alguno.



CUARTO.- Por todo ello, y a criterio de esta Sala, atendiendo a la prueba practicada en sede de instrucción, antes explicitada, ha de entenderse que tales elementos probatorios no permiten desvirtuar la base indiciaria referida en los autos ahora recurridos, dictados por el Juzgado de Violencia núm. 1, en sus resoluciones de 30/10 y de 27/11/2019, respectivamente, siendo por ello por lo que procede la plena confirmación de la resolución sometida a esta alzada en atención a sus propios fundamentos.

Concurren, además, en la adopción de tal medida cautelar los requisitos legalmente señalados en los arts. 503 y concordantes LECRIM., sin que resulte vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, y todo ello, sin perjuicio de modificar, en su caso, tal medida, si así se considerase oportuno.

Ha de indicarse que los delitos objeto de la actual investigación, sin perjuicio de lo que posteriormente resulte -lesiones de los arts. 153, 1 y 3, y 148.4, así como maltrato habitual del art. 173.2 CP, antes referidos- se han cometido en relación a una persona comprendida en el ámbito del art. 173.2 C.P., la pareja sentimental del hoy Recurrente, lo que determina que no esté vigente al supuesto analizado el límite de penalidad legalmente establecido en el art. 503.1.1º LECRIM., como de forma expresa determina su parágrafo 3º c), y así fue afirmado por el Juzgado en los términos ya aludidos.

Existen, igualmente, motivos bastantes para justificar la adopción y mantenimiento de la medida de prisión acordada frente a D. Higinio , tales como el riesgo de que vuelva a reincidir en conductas de análoga naturaleza, pues no solo deben recordarse los hechos objeto de investigación, antes aludidos, sino también la concurrencia de innumerables antecedentes policiales (folios 6 a 10), y de antecedentes penales por la comisión de delitos de quebrantamiento, lesiones/maltrato en el ámbito familiar, amenazas del art. 171.4, amenazas del art. 169.2, lesiones del art. 147.1, daños del art. 263, según su hoja histórico penal (folios 69 a 77), estando aplicado, según se tuvo en cuenta por la Magistrada a quo, la implantación de un dispositivo telemático al ahora recurrente respecto a una anterior víctima de violencia de género, que según se dijo, estaba aún vigente, con los posibles problemas relativos a la implantación de dos dispositivos de esta naturaleza, de forma simultánea, en la misma persona. La necesidad de salvaguardar la integridad física y/o psicológica, la libertad y seguridad, entre otros, bienes jurídicos afectados, deviene en imprescindible al caso de autos.

Destacar, a la par, el renuente comportamiento delictual en el investigado, hoy Recurrente, que ha de ser tenido en cuenta para que las finalidades constitucionales de esta medida cautelar se cumplan y se observen, y por ello, ha de conceptuarse como correcta y plenamente proporcionada la medida de prisión adoptada, sin que pueda considerarse que ninguna otra menos gravosa sea factible para servir adecuadamente a la enervación del riesgo a que viene encauzada la situación de prisión provisional fijada, que no es sino el de proteger adecuadamente a la víctima, conforme a lo dispuesto en el art. 503.1.3º.C), antes enunciado, habiéndose descartado expresamente por las exactas circunscritas contextuales señaladas por el Juzgado núm. 1, otras menos gravosas, y entre ellas, la de prisión provisional eludible con fianza.

Referir, por último, que la existencia de circunstancias de un posible arraigo familiar del investigado en territorio nacional, -dos hijos habidos, bien de una previa relación, bien de la mantenida con la denunciante- junto a las manifestaciones relativas a la existencia de trabajo fijo y de un domicilio permanente - las cuales son alegadas, que no acreditadas de forma fehaciente-, no son obstáculo para que el hoy Recurrente pueda llegar a incumplir las propias finalidades aludidas en el auto recurrido, es decir, evitar la sustracción a la acción de la Justicia, dada su situación irregular en España, y con este y otros procedimientos en trámite, y de reiteración delictiva, ya que el cambio de domicilio de la víctima a otra comunidad, en modo alguno, garantiza que tal último fin pueda llegar a ser efectivamente cumplido.

En definitiva, lo cierto es que en la exteriorización de la valoración indiciaria que efectúan la Instructora, en sus respectivas resoluciones, respecto de la probable autoría del hoy Recurrente en la perpetración de los delitos que se le imputan resulta ajustada a derecho, y a través de ellas, ni se estima previsiblemente su condena, ni predetermina o prejuzga, el contenido del subsiguiente enjuiciamiento, el cual, según se ha podido recabar por este tribunal, está fijado para el día 22/01/2020, ni se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que, en cuanto a su genuino y específico contenido y ámbito de operabilidad, se mantiene plenamente incólume.

Se considera, por todo ello, que la decisión de la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza que el Recurrente viene sufriendo por esta causa, es igualmente proporcionada a las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento.



QUINTO.- Añadir, a mayor abundamiento, que no es este el cauce procesal para valorar, discrepando con ello de lo expuesto en el recurso, si existen en las actuaciones elementos de prueba suficiente sobre los cuales fundamentar una sentencia condenatoria -las supuestas discrepancias en la testifical de la denunciante, la versión exculpatoria del propio investigado y el análisis de los informes médico y médico- forense- y sí únicamente para determinar si existen indicios racionales de criminalidad, que permitan dirigir el procedimiento contra persona concreta y determinada, sin que ello suponga, o implique, prejuzgar los hechos objeto de instrucción, al hallarse el investigado amparado por el derecho constitucional de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E., de tal forma que esos indicios que justifican continuar el procedimiento contra el encausado, hoy Recurrente, han de ser ponderados y valorados en el acto del juicio oral en relación con los demás elementos de hecho que aparecen en la instrucción de la causa, y las pruebas que tengan lugar en el plenario, y solo entonces podrá dictarse una resolución que tenga carácter definitivo.

Es decir, el grado mínimo de certeza que reclama el indicio racional de criminalidad es que se estime que, con las pruebas recogidas, existe tanto la posibilidad de condenar o de absolver, dejando al Juzgador o Tribunal de Instancia la decisión, en definitiva, y a través de un proceso acusatorio y contradictorio, celebrado con todas las garantías, y ello sin perjuicio de los dispuesto en el art. 504.2 in fine LECRIM.

Indicios, por otra parte, que se ven corroborados por el dictado del auto de fecha 5/11/2019, que ha decretado la apertura de juicio oral contra el investigado, por los aludidos ilícitos penales, estando, como también se indicó por la Juzgadora a quo, dada la situación de prisión provisional actual del investigado, pendiente de una pronta celebración del juicio oral.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que desestimando el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Higinio contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , de fecha 30/10/2019, el núm. 831/2019, en su Pieza de Orden de Protección núm. 793/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que se acordó decretar la situación de prisión provisional, comunicada, y sin fianza del hoy Recurrente, además de adoptar orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de la perjudicada Dª. Ramona , y de la hija común menor de edad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acordamos y firmamos los/as llmos./as. Sres./as. Magistrados/as integrantes de la Sala.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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