Auto Penal Nº 6/2020, Tri...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2397/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 28079120012019201982

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14083A

Núm. Roj: ATS 14083:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 6/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2397/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2397/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 6/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha diecinueve de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 89/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira, como Procedimiento Abreviado nº 125/2016, en la que se condenaba a Luisa y a Magdalena, como autoras de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 253 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que por vía de responsabilidad civil, y de forma conjunta y solidaria, indemnicen a Eighteen October 2001 S.L. en la suma de 36.540,92 euros de principal más intereses desde sentencia.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luisa y Magdalena, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha trece de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de Luisa y Magdalena, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Nerea Hernández Barón, en nombre y representación de Eighteen October 2001 S.L., interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.


Fundamentos

ÚNICO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se alega, en esencia, la ausencia de ánimo apropiatorio, pues las recurrentes en modo alguno tenían la sensación de estarse apropiando de prendas que no hubieran sido abonadas previamente con la ejecución del aval; y que no existe en autos ninguna acreditación de la preexistencia de 1.412 prendas en la tienda de las acusadas, salvo por el documento nº 7 aportado con la querella y que no fue adverado por ninguna otra prueba.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que las acusadas, Luisa y Magdalena, eran, en julio de 2015, las administradoras solidarias de la mercantil Saraoalzira S.L., nombradas como tales en fecha 12 de marzo de 2012, y explotaban la tienda de ropa 'October' sita en la Avenida Santos Patronos n° 6 de Alzira (Valencia) en virtud de contrato de franquicia suscrito en fecha 11 de diciembre de 2009 entre las entidades 'Eighteen October 2001 S.L.' como franquiciador y 'Saraoalzira S.L.' como franquiciado.

Conforme al contrato de franquicia, durante la vigencia del mismo, 'Eighteen October 2001 S.L.' suministraba a 'Saraoalzira S.L.' los productos que se comercializaban en el establecimiento de la Avenida Santos Patronos nº 6 de Alzira, realizando este suministro en concepto de depósito y comisión de venta, de modo que la propiedad de los productos suministrados continuaba correspondiendo a 'Eighteen October 2001 S.L.' hasta que se producía la efectiva venta de los mismos a los clientes del establecimiento abierto al público.

La empresa franquiciada, en este caso 'Saraoalzira SL', realizaba la venta al público de los productos suministrados, procediendo de forma semanal a abonar las cantidades correspondientes al franquiciador, 'Eighteen October 2001 S.L.', según las liquidaciones resultantes de las ventas realizadas.

Así las cosas y como consecuencia de la falta de pago de facturas de liquidación semanal desde 11 de mayo de 2015 y de una factura por diferencia de stock de 28 de octubre de 2014, ascendiendo a un total de 13.884,13 euros, la entidad Eighteen October 2001 S.L. decidió resolver la relación de franquicia con Saraoalzira S.L. en fecha 29 de julio de 2015. Así se lo comunicó en esa misma fecha a las acusadas a través de correo electrónico, y por burofax fechado ese mismo día, y haciéndolas saber, además, la obligación de proceder a la devolución de los productos suministrados por 'Eighteen October 2001 S.L.' que se encontraban en poder de la franquiciada en aquel momento. El mismo día 29 de julio de 2015, por la tarde, se personó Victorio en representación de Eighteen October S.L. en la tienda de Avda. Santos Patronos nº 6, de Alzira, para llevarse las prendas allí existentes. Las acusadas se negaron a entregarle las prendas.

Luego las acusadas, puestas previamente de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, tampoco procedieron a devolver los productos suministrados y propiedad de 'Eighteen October S.L.' y que se encontraban en poder de ellas a fecha 29 de julio de 2015. Se trataba de un total de 1.412 prendas con un valor de mercado de 36.540,92 euros. Las acusadas, careciendo de autorización de Eighteen October 2001 y en ese ánimo de ilícito beneficio económico, llegaron a vender más de mil de esas prendas con posterioridad al 29 de julio de 2015 a través del establecimiento de la Avenida Santos Patronos n° 6 de Alzira o en algún otro lugar no determinado y sin entregar cantidad alguna a Eighteen October S.L. que reclama en autos.

Del examen del desarrollo argumental de los citados motivos del recurso, se desprende que las acusadas se limitan a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Audiencia, descarta los alegatos sobre la base, primero, del propio contrato de franquicia que las acusadas conocían, según el cual el suministro del género por el franquiciador al franquiciado se realizaba en depósito y comisión de venta y, en consecuencia, hasta que se producía la venta al público de dicha mercancía, ésta era propiedad de Eighteen October 2001 S.L., y el franquiciado asumía el compromiso de custodiar la mercancía despositada; por lo que, desde el momento en que se resuelve el contrato y por la tarde del mismo día acude Eighteen October a retirar las prendas, las acusadas conocían que se les había privado de la facultad de venta de la mercancía, incluso se les impidió el acceso al movimiento de mercancía en la aplicación informática.

También señala el Tribunal de apelación que las acusadas han venido negando y ocultando la posesión de la mayor parte del volumen de prendas que tenían en depósito al tiempo de la resolución de la relación contractual (de 1412 según Eighteen October a 350 prendas según las acusadas), para hacer suyo el enriquecimiento derivado de su venta, habiendo dispuesto de dicha mercancía para su particular beneficio económico.

A este respecto, el Tribunal Superior indica la credibilidad que le ofrece a la Audiencia el testimonio de Victorio, y éste señaló que Eighteen October era quien llevaba la iniciativa y control de stock en cada tienda, y las tiendas sólo podían dar de baja piezas mediante venta y altas mediante devolución, y siempre con la correspondiente lectura del código de barras de la unidad, por lo que dicha entidad tenía el control de la realidad informática del stock, extremo éste reconocido por las propias recurrentes. Se añade por la Sala sentenciadora que tampoco las acusadas han presentado en autos un listado de stock que pudieran tener en la tienda al momento del cese de la condición de franquiciadas, y que el bloqueo de claves no les impedía la disposición de información sino la operativa de movimientos del inventario; sin olvidar, que al no haber salido de su poder la mercancía en su día depositada, nada les impedía a las acusadas haber acudido a otros medios acreditativos del recuento de prendas próximos en el tiempo.

Por otra parte, ello es conforme con la Jurisprudencia, pues en lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con 'animus rem sibi habendi', que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño. En este caso, las acusadas en su condición de depositarias dispusieron para sí de la mercancía e hicieron suyo el importe de lo obtenido, y trataron de ocultar la disposición negando la recepción o la posesión de la mercancía entregada por el depositante.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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