Auto Penal Nº 6/2020, Tri...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 6/2020

Núm. Cendoj: 15030310012020200001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:35A

Núm. Roj: ATSJ GAL 35/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
AUTO: 00006/2020
T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
Tfno.: 981184876 Fax: 981184887
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
Modelo: 904100 AUTO LIBRE
N.I.G: 15030 48 2 2018 0000421
Rollo: CCT CUESTIONES DE COMPETENCIA 0000003 /2020
Órgano Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000045 /2018
A U T O
Excmo. Sr. Presidente:
Don José María Gómez y Díaz-Castroverde
Ilmo. Sr. Magistrado e Ilma. Sra. Magistrada
Don Pablo A. Sande García - (Ponente)
Doña María del Carmen Núñez Fiaño
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: La diligencia de constancia del señor Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de lo Civil y Penal, fechada el pasado 16 de enero, dice a la letrada como sigue: 'Para hacer constar y dar cuenta de que se reciben en esta Secretaría la Exposición Razonada, junto con los autos del Tribunal del Jurado nº 45/18- I, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, a los que acompaña testimonio de particulares (del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña) y testimonio del auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (Tribunal del Jurado 96/2019), regístrense, y fórmese con el/los mismo/s el oportuno rollo de Sala, para la resolución de la cuestión de competencia planteada entre ambas Secciones de la Audiencia. Doy fe'.



SEGUNDO:1. La Sala, mediante Providencia del mismo 16 de enero, acordó -entre otros extremos- oír al Ministerio Fiscal 'por término de dos días'.

2. El siguiente día 22 se recibe en la Secretaría de la Sala el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal en el que se concluye: 'Que teniendo por evacuado el trámite se acuerde declarar la falta de competencia para conocer de la cuestión de competencia negativa planteada por tratarse de una controversia sobre reparto de asuntos, devolviendo, en consecuencia, las actuaciones a la Audiencia Provincial de A Coruña para que resuelva, de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ y los criterios de reparto aprobados y actualmente en vigor, la discrepancia entre las dos secciones de la misma'.



TERCERO: La Sala, mediante Providencia de 28 de enero, señaló día, el 4 de febrero, para votación y fallo.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo A. Sande García.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos y actos jurídico-procesales que perfilan la cuestión de competencia sometida a la decisión de la Sala ex artículo 73.3d) LOPJ, son los siguientes: 1º) El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de A Coruña dictó auto con fecha de 23 de agosto de 2019 en la causa 664-2018 por el que decretó ex artículo 32 LOTJ la apertura del juicio oral por el delito de asesinato respecto del acusado R.S.G., y asimismo señaló como órgano competente para el enjuiciamiento al Tribunal del Jurado (Audiencia Provincial de A Coruña).

2º) El Ministerio Fiscal, al tiempo que el 17 de septiembre se personó ante el Tribunal 'competente' para el enjuiciamiento, planteó a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña como cuestión previa ex artículo 36.1ª) LOTJ 'la falta de competencia objetiva al entender que la misma viene atribuida a la Sección Primera de la Audiencia Provincial -y no a la Segunda- por tratarse de un delito de Violencia de Género'.

3º) La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, por medio de diligencia de ordenación de 24 de septiembre, tuvo por recibido de la 'Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia' el mencionado procedimiento del Tribunal del Jurado 664/2018 y resolvió, entre otros extremos, dar cuenta al Magistrado-Presidente, una vez que fuese designado 'según el turno establecido por esta Sección', a fin de que dictase el correspondiente Auto de hechos justiciables 'al no haberse suscitado ninguna de las cuestiones previas' del artículo 36 LOTJ.

4º) La precitada diligencia de ordenación fue recurrida en reposición el 1 de octubre por el Ministerio Fiscal aduciendo que planteó una cuestión previa de falta de competencia objetiva ex artículo 36. 1ª) LOTJ y que 'como tal cuestión previa' debía tramitarse y resolverse. Además, expone que el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2005 'no se ajusta' a lo que establecen los artículos 82 y 83 de LOPJ.

5º) La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, por medio de diligencia de ordenación de 11 de octubre, da cuenta de la designación del Magistrado-Presidente 'conforme al turno establecido en este Tribunal'.

6º) El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, mediante Providencia de 22 de octubre, señaló día (el siguiente 30) ex artículos 36.2 LOTJ y 673 LECRIM, para la celebración de la vista de la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal en orden a la 'falta de competencia objetiva de esta Sección Segunda' para 'el conocimiento de la presente causa del Tribunal del Jurado'.

7º) Por medio de Decreto de 23 de octubre, la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dispone 'continuar la tramitación de la cuestión de competencia planteada por el Ministerio Fiscal'.

8º) El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Auto con fecha de 31 de octubre, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO ESTIMAR la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal, declarando la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de A Coruña para el conocimiento, por los trámites de la LOTJ, de la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre a Muller de A Coruña, debiendo remitirse las actuaciones a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, especializada en violencia de género, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de este incidente'.

9º) Una vez firme el precitado Auto de 31 de octubre, las actuaciones fueron remitidas a la Sección Primera de la Audiencia Provincial 'especializada en violencia de género' (Providencia de 22 de noviembre).

10º) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó Providencia el 4 de diciembre, que a la letra dice: 'Recibidos directamente de la Sección 2ª los autos de Tribunal de Jurado núm. 45/2018l, a la vista delos artículos 12 y 25 LeCrim, y planteada la falta de competencia de la misma con remisión de los autos a favor de esa Sección, en tanto no se resuelva sobre la aceptación o rechazo, corresponde a la Sección remitente mantener la competencia sobre el procedimiento hasta su resolución. Se acuerda su devolución material, dejando testimonio del Auto, y participando que cualquier remisión futura habrá de efectuarse a través del Servicio Común de Registro y Reparto'.

11º) A su vez, dicha Sección Primera dictó Auto el 13 de diciembre en cuya virtud acordó: ' RECHAZAR la competencia que pretende atribuir a esta Sección Primera el conocimiento y enjuiciamiento del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 96/2019 (TJ núm. 45/2018 de la Sección Segunda), comunicando la presente resolución al Tribunal del Jurado cuyo Presidente es Magistrado de la Sección Segunda'.

12º) El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado elevó con fecha de 26 de diciembre Exposición Razonada a esta Sala de lo Civil y Penal para la resolución de la cuestión de competencia planteada con la Sección Primera de la Audiencia Provincial en la causa del Tribunal del Jurado 664/2018 (rollo 45/2018-J).



SEGUNDO: La Sala entiende que no se encuentra en el trance de tener que decidir una cuestión negativa de competencia objetiva. Con otras palabras: no existe, en nuestra opinión, cuestión competencial alguna, sino un conflicto en relación con las reglas o normas de reparto de asuntos que habrá de solventarse en atención a las mismas ex artículos 152.2.1º y 160.9 LOPJ.

Pudo haberse evitado, por inexistente ab initio, así pues, la cuestión de competencia que nos ocupa. No está en discusión, en realidad nunca lo estuvo, la competencia del Tribunal del Jurado, determinada ex artículos 1 y 5 LOTJ, para el enjuiciamiento del delito de asesinato de que se trata; es decir, no se suscita una cuestión que propia y estrictamente lo sea de competencia objetiva, a saber, v.gr., si la competencia para el enjuiciamiento del mencionado delito corresponde a la Audiencia Provincial a través del correspondiente cauce o al Tribunal del Jurado conforme a la Ley que lo regula.

No está en juego, insistimos, la determinación de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado para conocer del delito enjuiciable, ni cabe confundir con ella, esto es, con la atribución a un concreto órgano jurisdiccional el conocimiento de una concreta clase de asuntos de forma prevalente a otros órganos jurisdiccionales, la asignación de la presidencia de un Tribunal de Jurado con arreglo a las normas de reparto que resulten de aplicación. La competencia objetiva es predicable, o no, del Tribunal del Jurado, pero nunca y en ningún caso, tiene que ver ni guarda conexión con el Magistrado al que se le asigna presidir el Juicio del Jurado conforme al correspondiente turno en el ámbito de la Audiencia Provincial en que el mismo se celebra ( artículo 1.3 LOTJ), al igual que puede celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia ( párrafo segundo del artículo 2.1 LOTJ).



TERCERO: Indiscutida e indiscutible la competencia del Tribunal del Jurado para el conocimiento y fallo de la causa por el delito de asesinato enjuiciable, competencia determinada legalmente sobre una base objetiva o atendiendo al presunto hecho delictivo (cfr. artículos 1º.1 y 2 y 5º.1 y 2 LOTJ), así como sobre una base territorial ajustada a las normas generales (cfr. artículo 5º.4 LOTJ), se comprenderá -a tenor de todo cuanto antecede- que mal que bien puede presentarse el conflicto suscitado como uno encaminado a decidir 'a cuál de las Secciones' (Primera o Segunda) de la Audiencia Provincial de A Coruña 'corresponde la competencia para el conocimiento de la causa', tal y como presenta dicho conflicto en su Exposición Razonada el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, el cual, por añadidura, estima que 'resulta posible realizar una interpretación de la legislación aplicable, sin vulnerar el espíritu del Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2005 del Consejo General del Poder Judicial, que no excluye de manera expresa que la competencia para el conocimiento y enjuiciamiento de las causas seguidas por los tramites de la Ley del Jurado instruidas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer corresponda a las Secciones de las Audiencias Provinciales especializadas en esta materia'.

Resaltaremos, frente a ello, lo obvio: no entraña un supuesto de competencia de la Audiencia Provincial el conocimiento y fallo de las causas atribuidas al diferente órgano que es el Tribunal del Jurado, integrado en el orden penal de la jurisdicción ordinaria y cuya 'composición y competencia es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado' ( artículo 83.2 LOPJ). Es más: la propia LOPJ expresamente excluye del repertorio de materias de las que conocen las Audiencia Provinciales en el orden penal los delitos atribuidos por Ley al conocimiento de 'otros Tribunales' ( artículo 82.1.1º), tal cual el Tribunal del Jurado, cuya competencia, repetimos, es la determinada en la LOTJ, ya se celebre el correspondiente juicio 'en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales' ( artículo 83.1 LOPJ).

Por ende, como pone de manifiesto el Auto dictado por la Sección Primera rechazando 'la competencia' que pretende atribuírsele para 'el conocimiento y enjuiciamiento' del procedimiento del Tribunal del Jurado de que se trata, el artículo 14.4 LECRIM resigna de modo explícito la competencia de las Audiencias Provinciales 'si el delito fuese de los atribuidos al Tribunal del Jurado', en cuyo caso 'el conocimiento y fallo corresponderá a éste'.



CUARTO: Señalaremos, por último, que la predeterminación legal de la competencia de los Jueces y Tribunales ( artículos 44 LEC y 14 LECRIM), implica la institución de una reserva estricta de ley a la que -como no podía ser de otra manera- es por completo ajena el Acuerdo de 25 de mayo de 2005, del Pleno del CGPJ, 'para que las Secciones Penales o Mixtas de las Audiencias Provinciales asuman con carácter exclusivo el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer' (BOE de 21 de junio). Acuerdo que, amén de no incidir, como es evidente, en la potestad jurisdiccional del Tribunal del Jurado ni en las normas legales atributivas de su competencia, corrobora cuanto llevamos expuesto al exceptuar los 'Juicios de la competencia del Tribunal del Jurado' de la medida adoptada en orden al conocimiento con carácter exclusivo por las Secciones especializadas en materia penal -entre ellas la Primera de A Coruña- de los asuntos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de los procedimientos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la Provincia.

Medida que se dice adoptada 'dada la regulación contenida' en el artículo 35 LOTJ ( 1. El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento. 2. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al Magistrado que por turno corresponda); pero medida que sin duda centralmente no puede más que atender a la muy sencilla y asumida razón -ratificada ex artículo 82.1.3º in fine LOPJ - de que entre tales asuntos (los instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia cuyo enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Provincial en primera instancia), no se comprenden ni cabe mezclar con ellos los que son de la competencia del Tribunal del Jurado, enjuiciables por el mismo abstracción hecha de que el procedimiento se haya instruido -como es el caso- por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y Tribunal del Jurado cuya presidencia -cuando el juicio se celebra en el ámbito de la Audiencia Provincial- desde luego que no se anuda por ley a la condición de Magistrado miembro de una Sección Penal especializada en Violencia sobre la Mujer, sino a la de un Magistrado considerado individualmente o como órgano unipersonal, el que 'por turno corresponda' ( artículo 35.2 LOTJ), vale decir designado con arreglo a las normas de reparto existentes, tal cual fue designado -en el presente caso- el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda que remitió a esta Sala de lo Civil y Penal 'Exposición Razonada' para resolver la (inexistente) cuestión de competencia planteada con la Sección Primera de la misma Audiencia Provincial de A Coruña.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º. Declarar inexistente la cuestión negativa de competencia objetiva planteada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado (45/2018-I) de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con la Sección Primera de la misma (96/2019) en la causa del Tribunal de Jurado 664/2018.

2º. Devolver los mencionados autos del Tribunal del Jurado 45/2018, así como el testimonio del Juzgado Instructor igualmente remitido por el Magistrado-Presidente.

3º. Poner en conocimiento del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña esta resolución y notificársela al Ministerio Fiscal.

Contra este auto no cabe recurso.

Así se acuerda y firma.

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