Última revisión
18/01/2007
Auto Penal Nº 60/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1556/2006 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 60/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200108
Núm. Ecli: ES:TS:2007:914A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 16/2 .006, dimanante del procedimiento abreviado nº 33/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.006 , en la que se condenó a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6ª en relación con los artículos 21.2ª y 20.2ª, todos ellos del Código Penal , a las penas de tres años de prisión, accesorias, indemnización a la víctima en la cantidad 12.460 euros y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Joaquín , mediante la presentación del correspondiente escrito de la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución ; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , por ausencia de expresión clara y terminante en sentencia de los hechos declarados probados, o manifiesta contradicción entre ellos, o bien por predeterminación del fallo; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.
Fundamentos
PRIMERO.- Invocado en segundo lugar un quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , por ausencia de expresión clara y terminante en sentencia de los hechos declarados probados o manifiesta contradicción entre ellos, o bien por predeterminación del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 bis a) de la LECrim procede su estudio preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido.
A) En el desarrollo del motivo la defensa centra su alegato en la infracción del artículo 248.3 de la LOPJ , entendiendo que la sentencia impugnada se limita a recoger como hechos probados los relatados por la acusación particular, sin introducir en ningún momento lo referente a la riña que tuvo lugar entre las partes previamente a la lesión producida.
B) En palabras de la STS de 17 de Diciembre de 2.000 , el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente, deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquéllas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del "factum", porque todos ellos conforman la "verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador.
En igual sentido, recuerda la STS nº 841/2.006, de 17 de Julio , que "el factum no es una reproducción total de la causa instruida, sino un compendio extractado de los avatares más significativos de los hechos que tengan trascendencia penal. Por consiguiente, se habrán de consignar en el relato fáctico únicamente aquellos elementos esenciales para el enjuiciamiento de la cuestión discutida en el seno del proceso penal".
C) Pese a la vía inicialmente invocada, en la exposición argumental del motivo el recurrente no refiere que la sentencia adolezca de ausencia fáctica, ni que exista contradicción alguna entre los hechos consignados en el "factum", ni, finalmente, que entre los mismos haya algún dato que predetermine el fallo dictado en su contra, sino que, a través de dicha vía, simplemente interesa que se incluya en la narración histórica que hubo una previa contienda entre el acusado y la víctima, extremo que -a su entender- resultó plenamente acreditado en la vista.
La improcedencia de la vía elegida resulta por ello palpable y ha de conducir sin más a la inadmisión del motivo, pues en el relato fáctico de la sentencia el Tribunal incluyó cuantos hechos estimó acreditados y resultan penalmente relevantes para la posterior calificación jurídica.
El recurrente, en realidad, cuestiona a través de este motivo la valoración de la prueba ofrecida por la Sala "a quo" en cuanto a si existió o no esa pelea previa, cuestión que conecta directamente con el motivo analizado en el siguiente fundamento de esta resolución. Únicamente debemos adelantar que, no considerando probada la supuesta pelea previa a la agresión a la que hace referencia el recurrente, por los argumentos que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia, la Audiencia de origen procedió, consecuentemente, a no incluirla entre los hechos probados.
Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .
SEGUNDO.- Descartado el anterior, en el primer motivo se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por ausencia de prueba de cargo bastante, y del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el deber de motivar las resoluciones judiciales, ex artículos 24.1 y 120.3 de la Carta Magna.
A) Manifiesta el recurrente que el fallo condenatorio aparece privado de prueba de cargo bastante que lo sustente, sin que tampoco la sentencia de instancia alcance el estándar mínimo de motivación constitucionalmente exigible, limitándose a encuadrar unos hechos en una norma jurídica, sin mayor razonamiento.
B) El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).
Sobre este último aspecto, dispone la STS nº 1.199/2.006, de 11 de Diciembre , que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistemas de recursos establecido por la ley -a fin de que los Tribunales Superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos-, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental.
Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva la constituye, por tanto, el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente". Suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras y acusadas) quitando o dando razones, pero fundadamente y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección ó incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia. El Tribunal Constitucional con carácter general ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad (SSTC de 31.10.2001 y de 10.2.2003 ). De ahí que se insista en que el fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC de 29.5.2000 y 10.2.2003 ).
Ahora bien, la conexión entre los arts. 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación (STC nº 186/98, de 13 de Febrero ).
C) Pese a las iniciales alegaciones sobre la parquedad y endeblez de la prueba practicada, al desarrollar el motivo el recurrente viene a admitir que hubo prueba, limitándose a discrepar de la valoración que a la misma le dio la Sala "a quo" en la sentencia y a ofrecer una valoración alternativa, especialmente en lo concerniente a las testificales prestadas en la vista oral, declaraciones que examina buscando una interpretación favorable a los intereses de su patrocinado.
No compete a esta Sala de Casación reinterpretar la prueba, sino únicamente comprobar si la sentencia impugnada, además de sustentarse en prueba lícita y bastante en relación con el fallo dictado, ofrece asimismo una motivación suficiente que permita comprender la convicción alcanzada por el Juzgador en tal sentido.
Examinando desde este prisma la sentencia dictada, observamos que, con carácter previo al concreto análisis de cada una de las pruebas practicadas, el órgano de instancia deja constancia - apartado segundo de los hechos- de que "la relación fáctica que antecede resulta probada (...) en atención a las declaraciones del acusado f. 15 a 17, y a 27, testifical del lesionado Carlos María f. 38 y 39, 46 a 48; parte médico de lesiones f. 48 a 50 y 52, informe médico forense de sanidad f. 52; los testigos Juan Francisco f. 84, Augusto f. 6 a 8, Everardo f. 9, 10 y 86, Marcelina f. 11 a 13, antecedentes penales f. 24, documental obrante en la causa; y las demás pruebas practicadas en las actuaciones y en el juicio oral".
Es en los fundamentos jurídicos 2º y 3º donde se desarrolla tal convicción de cargo. Así, en el F.J. 2º el Tribunal rechaza la estrategia defensiva del acusado, consistente en señalar que su conducta obedeció a un ánimo meramente defensivo y en justificar el acometimiento con el vaso en una «necessitas defensionis»: el Tribunal confronta las manifestaciones del propio acusado -quien refirió un altercado previo entre él y la víctima motivado por haber molestado éste a unas mujeres que se encontraban en compañía del declarante- no sólo con lo depuesto de contrario por la víctima, sino muy especialmente con lo declarado en el juicio oral por el único testigo que acudió al acto del juicio (que también se encontraba presente en el bar en el momento de los hechos y cuya imparcialidad no ofrece dudas, dado que no conocía a ninguno de los implicados con anterioridad a los hechos). Víctima y testigo coincidieron en señalar que la única mujer que había en el bar se encontraba detrás de la barra, negando la versión exculpatoria del acusado.
El Tribunal va más allá y, pretendiendo ofrecer un máximo de respuesta a la línea argumental de la defensa, incluso examina como documental las declaraciones obrantes en autos de aquellos otros testigos que no comparecieron a la vista, y llega a la conclusión de que de las mismas tampoco deriva una legítima defensa, en ninguna de sus formas, pues aunque algunos de los declarantes citaron una pelea entre los dos individuos, se contradijeron al señalar el origen y desarrollo de la discusión. Incluso, deja constancia de que la testigo que más detalladamente describió en instrucción al acusado, refirió que el mismo estaba molestando a los restantes clientes del bar. En cualquier caso, tal y como asimismo concluye el Juzgador, ni siquiera en el supuesto de dar por cierta dicha contienda precedente entre los dos sujetos podría entenderse justificada la agresión con el vaso atribuida al acusado.
A lo anterior se une el contenido del F.J. 3º, donde, como consecuencia de la propia dinámica comisiva de los hechos, la Sala descarta la subsidiaria línea defensiva mantenida por el Letrado del acusado -dirigida a descartar la presencia de dolo y atribuir el resultado a una mera imprudencia grave-, pues "el acusado agredió a Carlos María inmediatamente después de que Juan Francisco (testigo presencial) le gritara que tuviera cuidado, y con el objeto cortante que portaba lo dirigió a la cara o cabeza de la víctima, y no a zona distinta del cuerpo, evidenciando la acción un dolo directo de lesionar, pudiéndose representar en todo caso el resultado, y a pesar de ello aceptó la utilización del objeto idóneo para causarlo".
A la vista de todo ello, no puede sino concluirse diciendo que la sentencia impugnada no sólo contiene una explicación ampliamente motivada del juicio de inferencia de cargo, sobre la base de las pruebas practicadas, sino que igualmente ofreció adecuada respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados por las partes y, muy especialmente, a los de la defensa.
La queja carece así de fundamento y, en consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido, en virtud del artículo 884.1º de la LECrim .
TERCERO.- Finalmente, el tercer motivo cuestiona, como infracción de ley y al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .
A) Sin ulterior desarrollo de esta cuestión, si bien reiterando los argumentos anteriormente expuestos sobre la insuficiencia de la prueba de cargo y la inversión de la carga de la prueba, sostiene la defensa del recurrente que, al basarse la sentencia en un conjunto de presunciones, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representado.
B) Tras la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, el artículo 150 CP se ha erigido en el tipo básico de la deformidad, al abarcar la figura simple, siendo reservada la modalidad agravada para los supuestos especialmente graves que prevé el artículo 149 CP. Recuerdan las SSTS nº 217/2.006, de 20 de Febrero, y nº 808/2.006, de 12 de Julio , que en constante doctrina jurisprudencial se afirma que el derecho a la integridad física incluye la faceta de mantenimiento del propio estatus físico del individuo y, así, constituye deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que afea o desfigura, con independencia de la edad, sexo y profesión de la víctima y con independencia también de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía, si bien destacando la necesidad de que tenga cierta entidad y relevancia.
En la deformidad se incluyen las cicatrices habidas en cualquier parte del cuerpo siempre que posean significación antiestética y sin perjuicio de una mayor o menor medida indemnizatoria, proporcionada a sus características y localización. Para decidir sobre este particular, el Tribunal deberá atender: 1) Al aspecto físico anterior de la víctima; 2) A las condiciones personales de la víctima; y, 3) A aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el juzgador, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que algunas de las circunstancias concurrentes en las víctimas, tales como sus actividades profesionales o sociales, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil "ex delicto", mas no a efectos jurídico-penales. Completando lo anterior, conviene recordar que no basta para estimar inexistente la deformidad el dato de que ésta pueda ser reducida quirúrgicamente (STS nº 1.479/2.003).
En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).
C) Habiendo examinado en el anterior fundamento de la presente resolución la suficiencia de la motivación contenida en la sentencia recurrida, así como la adecuación a las reglas de la lógica del juicio de inferencia expuesto por la Sala "a quo", a su íntegro contenido hemos de remitirnos, en aras de evitar reiteraciones innecesarias. La sentencia de instancia no se asienta en meras presunciones, como alega el recurrente, sino en prueba de cargo sólida y bastante, lo cual conduce al rechazo del motivo.
Ello no obstante, debemos examinar también la corrección de la subsunción practicada por la Sala de instancia, vista la vía casacional invocada. En el "factum" de la sentencia se determina, entre otros extremos, que la noche de autos, encontrándose el acusado y su víctima en el café-bar de una estación de servicio, el primero empezó a molestar al segundo en reiteradas ocasiones, tras lo cual aquél tomó un vaso de cristal previamente roto con el que se dirigió contra éste, si bien el mismo logró esquivar parcialmente el primer golpe, que se dirigía contra su cuello, consiguiendo que únicamente le ocasionara un corte en una muñeca, que precisó de seis puntos de sutura. Instantes después el acusado repitió la operación, alcanzando a su víctima en el rostro y causándole además otras lesiones consistentes en "herida compleja con colgajo en avulsión en mejilla derecha, pérdida de ala nasal derecha y herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo", que precisaron de inmediata asistencia médica y posterior intervención quirúrgica hospitalaria en la Unidad de Cirugía Maxilo-facial, restando como secuelas una cicatriz en hemicara derecha y pérdida de ala nasal derecha, que a su vez requerirán de nueva cirugía estética para reducir su intensidad.
Las secuelas descritas -pérdida parcial de la nariz y cicatriz en la mejilla de especiales características antiestéticas-, conjuntamente consideradas, a todas luces revelan una relevante desfiguración del rostro, de carácter visible y permanente. De ello deriva no sólo la concurrencia de los requisitos de tipicidad propios del delito de lesiones, sino además la concurrencia de una deformidad incardinable en el artículo 150 CP , en atención al grave resultado lesivo consecutivo a la acción desplegada por el acusado.
No existiendo la infracción legal denunciada, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
