Última revisión
15/04/2008
Auto Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 70/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 60/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008200056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00060/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 60 - 2008
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 70/08
P.P.A. Nº: 22/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUM. 2 DE CORIA
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En Cáceres, a quince de abril de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 10 de agosto de 2007, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria, se acordó estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto por las representaciones procesales de Ángel Jesús y Domingo contra el auto acordando la continuación de la causa por los trámites previstos para el procedimiento abreviado de fecha 19 de junio de 2007, modificando la misma y acordando el sobreseimiento de la causa. Por la representación procesal de Don Millán se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución , del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día catorce de abril de dos mil ocho, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación contiene sustancialmente la reiteración de los hechos que fueron objeto de denuncia, insistiendo en que en los mismos concurren las circunstancias necesarias para declarar cometido un delito de estafa.
La discusión relevante se centra sólo en el requisito especial de la estafa, la concurrencia del engaño para provocar la distracción patrimonial.
En autos está acreditado que el denunciante llegó a un acuerdo dinerario por el despido improcedente que se había producido. Ese acuerdo se firmó con el liquidador de la empresa para la que trabajaba, y llegado el momento de pago, el mismo no se realizó.
Esta situación está plenamente acreditada, ahora bien, lo que la juez "a quo" insiste en su falta de indicios, y con ello en la necesidad de acordar el sobreseimiento, es en el engaño como requisito sine qua nom del delito de estafa.
Ese engaño parece detraerlo la parte denunciante de que el denunciado sabía las pésimas condiciones económicas de la empresa y aún así ofreció el pago engañando al denunciado. Y por otra parte, los denunciados tienen otra empresa distinta.
Segundo.- Las dificultades económicas de la empresa para la que trabajaba el denunciado son ciertas, pero también lo son que el propio denunciante conocía y sabía de esas dificultades ya que a nadie se le escapa que cuando una persona comparece en calidad de liquidador de una sociedad, como su propio nombre indica, es que esa sociedad está en liquidación.
Dice el denunciante que a él nadie le ha explicado ello, pero el denunciado Ángel Jesús siempre ha comparecido en tal condición (véase el acta de acuerdo judicial, donde el mismo figura como tal liquidador), y en la propia denuncia, el denunciante se refiere reiteradamente al mismo como el liquidador de la sociedad; por lo que sí sabía y conocía esa condición en esa persona, no puede negarse el conocimiento de que la misma atravesaba por problemas económicos.
Y ello nos conduce en primer lugar a concluir que el engaño para mover al denunciante a firmar ese acuerdo no puede provenir de la ocultación de la situación económica de la empresa.
Tercero.- Por otra parte, ese apelante aporta también el dato de que los denunciados tienen otra empresa, pero para que la existencia de varias empresas pueda constituir ese engaño, sería necesario algún indicio de que se ha producido una traslación de bienes y del activo de una empresa a otra para defraudar las legítimas expectativas de cobro de la cantidad adeudada, pero nada de ello consta en las actuaciones y por lo tanto tampoco de ese dato podemos extraer algún indicio de engaño.
Cuarto.- Y finalmente, no existe dato alguno en la causa que permita afirmar que los bienes de los que aún podía disponer la empresa han sido vendidos para evitar el cobro del denunciante. Lo que consta en las actuaciones es que esos bienes o activo han sido embargados por otra deuda sin que el liquidador como tal haya tenido facultados de intervención.
En todo caso, y si en Diputación Provincial existe un remanente pendiente de entrega al liquidador, bien podía, en ejecución del acuerdo social, proceder al embargo del mismo para aplicarlo al pago de la cantidad debida, pero sin que ello tampoco suponga ninguna ocultación o engaño con relevancia penal, ya que ha sido el propio denunciado-liquidador el que ha revelado la existencia de ese débito de la Diputación y la posible aplicación del mismo al pago de esa deuda.
Quinto.- Colofón de lo expuesto es la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Millán contra el auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Coria de fecha diez de agosto de dos mil siete , confirmando citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

