Última revisión
11/02/2008
Auto Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 24/2008 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 60/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00060/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000024 /2008 P
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000280
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000013 /2004
Apelante: Diana
Procurador/a : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Apelado: Avelino , MUTUALIDAD DE SEGRUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA
Procurador/a : JOSE PORTELA LEIROS, JOSE PORTELA LEIROS
A U T O Nº 60
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Ilma. Magistrada Sra:
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, once de febrero de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Vilagarcía, de fecha 8 de octubre de 2007 auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar las impugnaciones realizadas por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia de las liquidaciones presentadas de contrario y en su consecuencia, se declara que con las consignaciones efectuadas con fecha de 05.12.2005 y 21.06.2007 se tiene por ejecutada la sentencia tanto en relación al principal como a los interes devengados".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Sr. García Sexto, en representación de Diana recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en apelación la perjudicada Da. Diana , el auto de 8-10-2007 . Dicho auto que trae causa de la providencia de fecha 11-07-2007 y que resuelve el recurso de reforma presentado por la misma parte contra aquella providencia, excede sin embargo en su parte dispositiva los términos de aquélla, en cuanto va más allá de ratificar el dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora condenada.
Los términos del recurso de apelación no se adecúan a ese mayor contenido del auto, sino que reiterando los del precedente recurso de reforma contra la providencia de 11-07-2007 se interesa de nuevo que dejando sin efecto el auto apelado sea practicada la liquidación de intereses a favor de la recurrente computándose el devengo de los mismos desde la fecha del accidente hasta aquella en que efectivamente se produzca el pago efectivo de las cantidades consignadas en su momento; es decir, se pretende que la liquidación de los intereses de demora sea practique sobre la totalidad de la indemnización reconocida a su favor en sentencia firme de la Audiencia Provincial y tomando como dies ad quem aquel de su efectivo pago a la perjudicada.
Pues bien, ha de confirmarse el dies ad quem que ha fijado el Juzgador y ello porque el argumento vertido por la recurrente de que pese a las consignaciones efectuadas por la aseguradora, no le fueron entregadas las correspondientes sumas en las fechas en que fueron realizadas; tal demora no puede en este caso perjudicar a la compañía aseguradora, al no serle imputable la misma.
No le es imputable en el presente caso, porque las consignaciones fueron efectuadas en el juzgado para pago a las perjudicadas y ello no solo por así indicarlo la aseguradora en sus escritos solicitando su entrega a las perjudicadas como pago a cuenta, sino porque no podía ser de otra manera en cuanto tuvieron lugar una vez dictada la sentencia en primera instancia y ésta no fue recurrida por los condenados, resultando por tanto que las sumas reconocidas en ella a favor de las perjudicadas, no podrían ser retiradas ni rebajadas en la apelación.
Siendo así, correspondía al órgano judicial dar el más pronto destino a dichas sumas, es decir, el pago, liberatorio en la parte consignada, sin perjuicio de un débito mayor dependiendo de la prosperabilidad o no de los recursos que contra dicha sentencia formalizaron las perjudicadas.
La demora, si la hubo, no puede imputarse a la aseguradora en este caso.
Así resulta también de los acuerdos adoptados en Junta General de Magistrados de la Audiencia Provincial de Pontevedra a la que la recurrente alude, pues si bien es cierto que en el apartado 2 letras c) y d)se establece que la consignación realizada dentro de los tres meses de ocurrido el siniestro pero en cuantía inferior a la finalmente fijada en sentencia, o la efectuada transcurridos los tres meses de ocurrido el siniestro, no producen efectos enervatorios de la mora respecto de ninguna cantidad, en el apartado e) que sigue a los anteriores se excepciona: " Por unanimidad: la conclusión sentada en los apartados c y d que preceden se entienden con la salvedad de que la consignación se haga para pago, en cuyo caso ese pago parcial no devengará intereses".
En este caso, dado el trámite en que se encontraba el proceso, las consignaciones fueron efectuadas para pago y en cuantías correspondientes a los términos de las sentencias dictadas, por tanto han de desplegar, por todo lo expuesto, los efectos enervatorios que establece el auto apelado.
No existen méritos para efectuar un pronunciamiento en las costas del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana , contra el auto del 8 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilagarcía , en el juicio de faltas núm. 24/08, el cual se confirma, sin hacerse pronunciamiento en las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Lo acuerda y firma la Iltma. Magistrada.
