Última revisión
24/02/2010
Auto Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 106/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200099
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:156A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00060/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo : 0000106 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000638 /2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 60/10
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 106 /2010
EJECUTORIA Nº 638 /2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CACERES
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En Cáceres, a veinticuatro de febrero de dos mil diez
Antecedentes
Primero.- Por Auto de nueve de diciembre de dos mil nueve dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Cáceres se desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra el auto de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve , habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la citada representación procesal, recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de testimonio de las actuaciones a esta Sección,
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasándose al Ponente para resolver.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Fundamentos
Primero.- El apelante mezcla en su recurso dos cuestiones que nada tienen que ver entre sí como son, por un lado, la individualización de la pena señalada al delito en el caso de que el tipo penal prevea penas alternativas (como es el caso de los delitos tipificados en los artículos 153 y 171.4 del Código Penal por los que se le condena), y otra muy diferente la sustitución de una pena privativa de libertad ya impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad por la vía del artículo 88 .
En cuanto a la primera, coincidimos con el apelante en que ningún obstáculo existe para que, en caso de que en sentencia se considere adecuada a las circunstancias concurrentes la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y el acusado no hubiera prestado su consentimiento, dicha pena se imponga condicionada a que el consentimiento se preste en fase de ejecución, con la advertencia de que, en caso de no prestarse, cumplirá la pena privativa de libertad en su extensión mínima legalmente prevista.
Pero ese no es nuestro caso. Aquí partimos de una pena privativa de libertad impuesta en sentencia por haberse considerado como la adecuada a las circunstancias del caso, y que se pretende sustituir por la vía del artículo 88 (esa fue la petición que dio lugar al auto apelado), sustitución que ha de ajustarse a sus propias reglas, sin que sea posible analizar ahora en fase de ejecución si la pena alternativa no privativa de libertad hubiera resultado adecuada en caso de mediar previo consentimiento del acusado, pues dicho debate atentaría contra la intangibilidad de la cosa juzgada.
Es decir: Una cosa es que la propia sentencia declare procedente imponer la pena alternativa y difiriera su efectividad a fase de ejecución (o que, en vía de recurso contra la sentencia que impuso la pena de prisión se argumente la idoneidad de trabajos en beneficio de la comunidad y se preste expreso consentimiento a tal fin), y otra muy distinta es que, firme una sentencia, se pueda dejar sin efecto la pena impuesta para, en su lugar, fijar otra distinta que el tipo penal establecía como alternativa. Lo primero es posible; lo segundo carece de cobertura legal.
Segundo.- Centrándonos en lo dispuesto en el artículo 88 hemos de decir que la Sala comparte y hace propios los argumentos del auto apelado. Únicamente hemos de añadir que, dada la extensión de las penas impuestas, la sustitución constituye una situación excepcional que merecería un profundo análisis sobre su idoneidad a efectos de rehabilitación del penado, análisis del que sin embargo se prescinde en la petición (como también en el recurso, que se reduce a solicitar el cambio de la pena impuesta por la alternativa de 56 días de TBC y no su sustitución ex art. 88 CP ) y que se limita a constatar los inconvenientes que para el mismo supondría su privación de libertad, sin caer en la cuenta de que, en relación con el trabajo del que disfruta ahora, la sustitución le resultaría si cabe aún más gravosa pues implicaría estar durante dos años trabajando, en cumplimiento de la pena, cinco días a la semana en jornada completa y sin percibir recursos económicos, cuando la privación de libertad se ejecutará en un tiempo menor al tratarse de dieciocho meses de prisión que, incluso, podría compatibilizar (aunque sea parcialmente) con su trabajo, a la vista de la evolución de su tratamiento penitenciario, por las vías del tercer grado o de la libertad condicional.
Tercero.- Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Cáceres de fecha 9 de diciembre de 2.009 en la ejecutoria 638/2009, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

