Auto Penal Nº 60/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
14/02/2011

Auto Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 51/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200046

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:109A

Resumen:
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA FABRICACIÓN DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00060/2011

Rollo Nº: RT 51/11-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 970/09

AUTO Nº 60/2.011

En Pontevedra, a catorce de febrero de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados, se dictó auto con fecha 22 de enero de 2011 cuya Parte Dispositiva determina "Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Don Heraclio , el cual estará a disposición de este Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados en virtud de Diligencias Previas Número 970/09 ".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Heraclio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Heraclio , peticionando su libertad provisional sin fianza con la obligación de comparecer apud acta, argumentando, de un lado, indefensión e inexistencia de indicios de criminalidad bastantes contra el recurrente y, de otro lado, que los fines que con la medida se pretenden conseguir pueden ser igualmente alcanzados con otras menos gravosas para el mismo.

Se opone al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 - con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero , (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".

Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, mediante organización, con introducción en territorio nacional y utilización de buque y con simulación de operación de comercio internacional entre empresas (Arts. 368, 369, 369 bis, y 370 del Código Penal ), y delito de tenencia ilícita de armas (Art. 564 del Texto Punitivo).-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél, que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones telefónicas del recurrente y de los restantes imputados y demás personas investigadas, así como de las declaraciones Lucio y Nazario , de los que se deduce que el apelante en connivencia con los otros dos imputados, Romulo y Lucio , ha venido ejerciendo de intermediario entre todos ellos y una organización colombiana para la introducción en territorio nacional de sustancias estupefacientes, fundamentalmente cocaína, y así introdujeron, a través del puerto de Vigo, un total aproximado de 60 Kg de cocaína, procedente del puerto de Santa Marta (Colombia), oculta en un contenedor en el que se transportaba mercancía legal (bananos) y cuyo destinatario era la empresa Vite Desarrollo S.L., perteneciente a Lucio , tal y como se refleja en las resolución recurrida. Además, en el registro domiciliario que se le efectuó a Heraclio , fue hallado un revólver marca Trurus, calibre 22, modelo Magnun, nº NUM000 , cargada con ocho cartuchos, careciendo de licencia de armas y de guía de pertenencia.

Cumplidos, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fines que, en el supuesto que se examina, van dirigidos, de un lado, a impedir la reiteración delictiva, pues según se colige de los particulares remitidos, el recurrente parece tener en el tráfico de drogas su modo de vida; de otro lado, a impedir, igualmente, que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, existiendo un importante riesgo de fuga atendidas las importantes penas con las que, en su caso, podría ser sancionado el recurrente (hasta trece años y seis meses de prisión por el delito de narcotráfico y hasta dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas), riesgo que, en estos estadios del procedimiento, permanece incólume, sobre todo si tenemos en cuenta que el recurrente tiene contactos en el extranjero, en concreto, con personas de países sudamericanos, que, sin duda, podrían facilitarle la salida del territorio nacional, sustrayéndose de ese modo a la acción de la justicia, sin que sea impedimento el arraigo que pueda tener en España; y, por último, con la medida cautelar adoptada se trata de evitar la destrucción de fuentes de prueba y proteger la identificación de otros posibles implicados en los hechos que se investigan, fines que la puesta en libertad del recurrente podrían verse seriamente comprometidos al poder realizar acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la compleja investigación iniciada que, por otra parte, se halla bajo secreto sumarial, medida ésta que en modo alguno genera indefensión a la parte al permanecer intactos todos los derechos y posibilidades de defensa una vez se alce la misma.

De lo expuesto, cabe deducir que la medida cautelar adoptada cumple con los presupuestos legalmente establecidos para su adopción y responde a las finalidades constitucionalmente asignadas, lo que determina la procedente desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Espeso Zúñiga en representación y defensa de Heraclio , contra el auto de fecha 22 de enero de 2011 dictado en las Diligencias Previas Nº 970/09 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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