Auto Penal Nº 60/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 60/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 63/2018 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE DIEGO LÓPEZ, JULIO

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200081

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1127A

Núm. Roj: AAN 1127/2018


Encabezamiento


ºAUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
----------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE SUPLICA NUM. 63/2018
ROLLO DE SALA NUM: 105/2017 - SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCION Nº 165/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo.
Dña. Mª José Rodríguez Duplá.
D. Ángel Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
D. J. Eduardo Gutiérrez Gómez
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
D. Julio de Diego López. (Ponente)
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Antonio Díaz Delgado.
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Ramón Sáez Valcárcel.
Dña. Clara Bayarri García.
Dña. Ana Rubio Encinas.
D. Juan Pablo González González.
D. Fermín Echarri Casi
AUTO nº 60/2018

En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional fue dictado en el presente procedimiento auto de fecha 22 de Diciembre de 2017, en el procedimiento de Extradición nº 165/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 , Rollo de Sala 105/17 seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de la República Popular China , respecto del ciudadano de nacionalidad china José , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'ACCEDER en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional José para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº3/17 de fecha 17-01-17 de la Embajada de la República Popular China en Madrid.'

SEGUNDO.- El día 29 de diciembre de 2017, la representación procesal del reclamado interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en su informe de 22.01.2018, al igual que la representación de la República Popular China en su escrito de 19.01.2018.



TERCERO. - El día de 23 de febrero de 2018, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Julio de Diego López .

Fundamentos

UNICO.- Los hechos objeto de reclamación serían los siguientes (HECHO

TERCERO de la citada resolución recurrida).

HECHOS 'El reclamado realizó en persona los siguientes hechos: actuó en el centro de operaciones de estafa de la calle Felina 3 de San Sebastián de los Reyes, en cooperación con otros miembros de la organización, fingiendo ser encargado ser encargado de banco, funcionario de aduanas, agente de seguridad pública, fiscal, para hacer creer a sus víctimas que estaban envueltos en un procedimiento penal y reclamando dinero para solucionarlo. En este centro se realizaron 12 casos de estafa por un importe de 68.483 euros. Un ejemplo es el de Mateo , a quien estafaron 9.921 euros'.

Así las cosas, la parte recurrente reitera en su escrito de recurso las mismas causas de denegación de la entrega que ya fueron desestimadas en el auto de instancia, compartiendo este Pleno sus argumentos, sin añadir nada nuevo que mueva a la Sala a cambiar de criterio.

En este sentido, insiste en que; a) En el Acta de notificación al detenido de los motivos por los cuales las Autoridades de China solicitaban su detención a fines de extradición, se puede comprobar que la fecha de DIFUSIÓN de la Orden Internacional de Detención está expedida el mismo día en que se practica su detención: 13-12-2016.

Es decir , la Orden Internacional de detención expedida por las Autoridades chinas a nuestros país se 'fabrica' una vez practicada la detención inicial de su representado por flagrante delito cometido en territorio español, y lo que es más grave, cuando las autoridades policiales chinas que también participaban en el Operativo tenían ya en su poder los datos completos de filiación, los cuales fueron enviados a la OCN Beijing para la elaboración de dicha Orden Internacional de detención, vulnerándose su derecho a la libertad.

Sin embargo, aunque en el momento del registro no hubiese orden internacional de detención contra José , la policía le encuentra en el domicilio donde se estaban realizando presuntamente las llamadas para extersionar a las víctimas. Se trataría de uno de los numerosos centros de operaciones situados en España, para realizar a través de medios de telecomunicación y de internet de forma masiva las comunicaciones a las víctimas. Esto es un indicio de que podía participar en la actividad ilícita que ahí se desarrollaba, estando su detención justificada en los arts. 490.2 y 492 de la LECrim ., y no se podría derivar motivo de nulidad alguno de ese hecho.

Por otro lado, el que se haya informado de forma inmediata a las autoridades chinas del resultado del registro, evidencia el correcto funcionamiento de los instrumentos de cooperación policial, que se trasluce en que de forma casi inmediata se emita contra José la orden internacional de detención, lo que tampoco resulta irregular en modo alguno.

b) Reitera e insiste la citada representación en que nos hallamos ante un supuesto en el que los Tribunales españoles son plenamente competentes para conocer de los presuntos hechos delictivos que fundan las presente petición de extradición aun cuando no hayan sido cometidos por ciudadanos españoles por ser España competente para perseguir estafas a distancia, como ha sucedido en el presente caso.

En este punto, sin embargo, el auto recurrido ya indica en el fundamento primero como la presente extradición se rige primero por el Tratado de extradición entre la República Popular China y el Reino de España, y sólo con carácter supletorio por la L.EX.P; por tanto por ser de aplicación preferente, analizaremos el art.

4 a) del Tratado en lugar del art. 3.1 de la LEP.

Este precepto, art. 4 del tratado, establece como motivo de denegación discrecional, por tanto facultativo, los casos en los que 'la parte requerida posee jurisdicción respecto del delito por el que se solicita la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y está llevando a cabo, o piensa llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada, por ese delito.' El recurrente, pretendiendo la aplicación de este motivo de denegación, recoge la jurisprudencia que existe sobre la teoría de la ubicuidad , que permite entender que el delito de estafa se comete en todos los territorios en los que se lleva a cabo una parte la acción, para concluir, discrepando en este sentido de la resolución recurrida, que España está en mejores condiciones que China, para perseguir estos hechos, diciendo que en España ocurre una parte esencial de los hechos puesto que, aquí se encuentran los sujetos activos, se realizan las llamadas, se recibe la remuneración y se obtiene el lucro, residen los testigos, se encuentran las casas y oficinas empleadas, los aparatos de telefonía, las líneas de teléfono, las empresas de telefonía y los datos de sus registros; frente a ellos en China solo se encuentra una parte mínima, las víctimas y del desplazamiento patrimonial.

Esta alegación no puede ser acogida.

Aunque España también es competente para perseguir los hechos realizados por el reclamado, China está en mejor situación para su persecución, como se indica en la resolución recurrida. Al reclamado José se le atribuye trabajar para una organización criminal, desde el centro de operaciones sito en la calle Saliente nº 24 de Pozuelo de Alarcón. Pero esta organización no sólo actuó desde España, sino que se le atribuye haber llevado a cabo estafas masivas contra ciudadanos chinos desde muchos países. A través de varias llamadas de teléfono, fingiendo ser distintas personas, convencían a sus víctimas de que estaban siendo objeto de algún tipo de investigación penal, y que podían evitarlo haciendo una transferencia de dinero en la forma que se indicaba. Gran parte de las víctimas, asustadas, llevaron a cabo las transferencias, llegando de este modo la organización a obtener importantísimas cantidades de dinero. En el relato de hechos se recoge como, ante la persecución de las fuerzas de seguridad china, una parte de los miembros huyeron, continuando su actividad mediante terminales por internet ubicadas en Taiwan, Filipinas, Indonesia, Malasia, Tailandia, Camboya, Vietnam, Turquía, Panamá, Egipto, Laos, Kenia, Uganda, Perú, Grecia y España. Existen unos 2.000 imputados que han sido ya extraditados a China. De modo que los sujetos activos no se encuentran en España, sino que una gran parte ya se encuentran en China. Desarrollaron un centro de operaciones en España igual que en muchos otros países. Sus víctimas, los destinatarios de las llamadas, siempre fueron ciudadanos chinos, y en el territorio de ese país padecieron el engaño. Parece que la única forma de esclarecer la organización delictiva sería un enjuiciamiento conjunto de la mayor parte posible de los miembros, y eso sólo se podría conseguir centralizando en China las investigaciones y los enjuiciamientos. Otras soluciones sólo permitirían un enjuiciamiento parcial y fragmentario de los hechos, que ocultaría la real trascendencia de la organización delictiva.

La conclusión es que, aunque España tiene jurisdicción para proceder contra el reclamado, se ha decidido proceder a su extradición y no llevar a cabo aquí un procedimiento penal contra él, porque China, país que también tiene jurisdicción, se encuentra en mejor situación para perseguir la organización de la que el reclamado presuntamente forma parte.

c) Añade la recurrente que sobre la cuestión alegada relativa a la infracción a lo dispuesto en el Artículo 4.6 LEP, simplemente señalar que las autoridades de la República Popular China no se han ofrecido ningún tipo de garantías, ni las contempla la resolución recurrida, sobre el cumplimiento de las garantías procesales mínimas para la celebración de un juicio justo en el caso que finalmente fuese entregado el reclamado a las autoridades chinas, vulnerándose derechos fundamentales.

En este punto, la representación del reclamado no desarrolla este motivo y no expone las razones que tiene para temer que la República Popular de China no va a respetar las garantías y los derechos a un proceso justo. El delito no tiene naturaleza política, y no existen motivos para temer que pueda tratarse de una persecución por su origen, por más que sea taiwanés. Por otro lado la cadena perpetua, que sólo es aplicable en los casos de estafas de valor extraordinario, que no es el caso del aquí reclamado, no supone que será indefectiblemente de por vida, ya que las autoridades chinas aportan copia de la legislación aplicable en materia de conmutación y libertad condicional.

Cuestiones todas ellas tratadas en el auto recurrido el cual confirmamos por sus propios fundamentos.

Por último, se alega la citada representación y defensa que la resolución recurrida sigue infringiendo lo establecido en el Artículo 7 LEP, al no haberse formulado tanto la OID como la demanda de extradición por autoridad judicial competente , como se dice en el antedicho precepto de la Ley de Extradición .

La alegación no puede prosperar.

Consta en autos al folio 179 la siguiente orden de detención: Según lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Enjuiciamiento Penal de la República Popular China , una vez autorizada por la Fiscalía del Distrito de Haidian se le comunica mediante la presente Orden que este Departamento de Seguridad Pública está autorizado a ejecutar la detención de José .

De acuerdo con la STJUE de 10 de noviembre de 2016, en el concepto de autoridad judicial está el Ministerio Fiscal: sin embargo, si se entendiera que el Fiscal de la República Popular China no es asimilable a un fiscal europeo y no es autoridad judicial en el sentido de la sentencia referida, debe decirse que aquí es donde juega la diferencia entre la orden europea de detención y entrega y la extradición. Más allá de posibles semejanzas externas, el espíritu que anima una y otra son distintos. Mientras que en la OEDE nos encontramos ante un instrumento jurídico de entrega de personas basado en el principio de reconocimiento mutuo y en la construcción de un espacio judicial común, en la extradición estamos ante dos o más Estados que, en uso de su soberanía, acuerdan por la vía convencional los requisitos que deben concurrir para entregar a las personas que se encuentren en su territorio. Y frente a ello nada puede decir el derecho de la Unión, dado que, si bien dentro del espacio OEDE el concepto de autoridad judicial es un concepto propio del derecho de la Unión, en el ámbito extradicional la competencia pertenece a cada país, según se ha encargado de recordar la STJUE de 6 de septiembre de 2016. Esto es, cada país podrá libremente acordar conforme a su ordenamiento y tratados firmados que autoridad reclamante reconoce: si sólo judicial o de otro tipo. También es éste el fundamento por el cual el art. 7.2.a) del Tratado hace referencia a la autoridad competente para emitir la orden de detención que será la acordada y designada por el Estado reclamante , sin necesidad de que sea una autoridad judicial sensu estrictu. En este caso, es un Fiscal de la República Popular.

En virtud de lo expuesto:

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:
PRIMERO .- DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del reclamado por las autoridades chinas José contra Auto de fecha 22.12.2017, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en cuya parte dispositiva recoge textualmente: ' ACCEDER en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional José para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 3/17 de fecha 17.01.17 de la Embajada de la República Popular China en Madrid .' El cual así queda confirmado.



SEGUNDO .- Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.



TERCERO .- Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.



CUARTO .- Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordaron los Ilmos. Sres. Del Tribunal quienes firman, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.