Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 60/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 56/2019 de 19 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200053
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1852A
Núm. Roj: AAN 1852/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 56/19
ROLLO DE SALA SECCIÓN 3ª Nº 6/19
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 3/19
A U T O Nº 60/19
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidente)
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dª Ángela María Murillo Bordallo
Dª María José Rodríguez Duplá
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Carmen Paloma González Pastor
Dª Adoración María Riera Ocáriz
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero (Ponente)
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Ramón Sáez Valcárcel
Dª Ana María Rubio Encinas
Dª María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó el día 13 de junio de 2019, en el procedimiento de referencia, auto nº 30/2019, en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó: Nación, a la extradición a los Estados Unidos de América del Norte del nacional dominicano 'Acceder, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Virgilio , para el cumplimiento de la pena de treinta meses de encarcelamiento según sentencia de 4 de noviembre de 1999 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de Nueva York, siéndole de abono en EEUU el tiempo de privación de libertad sufrido en España por el procedimiento de Extradición.
Comuníquese al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona el presente auto, para constancia en D. Previas 103/2019 '.
SEGUNDO.- El día 17 de junio de 2019, por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección del Abogado D. Antonio Freire Magdaleno, se interpuso recurso de súplica contra aquella resolución, en escrito de la misma fecha, solicitando que se revoque la resolución recurrida y se deniegue en vía jurisdiccional la extradición acordada, por prescripción de la pena impuesta a su patrocinado.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 20 de junio de 2019, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el día 25 de junio de 2019, fechado un día antes, en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El día 1 de julio de 2019 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
TERCERO.- El día 19 de julio de 2019 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, en virtud de designación efectuada el día 8 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Obviando cualquier referencia a objeciones anteriores referentes a la identificación del reclamado, a los problemas sobre doble incriminación alegados y a la suspensión de la entrega por concurrencia de un procedimiento penal español en curso, la representación procesal del reclamado Virgilio ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Estados Unidos de Norteamérica, a efectos de poder cumplir allí la pena de 30 meses de prisión impuesta en sentencia de 4 de noviembre de 1999 , por la comisión de un delito de asociación ilícita para poseer con intención de distribuir cocaína. Apoya su pretensión en la tesis de prescripción de la pena impuesta, con arreglo a la legislación española.
De manera continua, ha venido sosteniendo la parte recurrente, desde que se hizo cargo de la defensa de su patrocinado reclamado, que, como quiera que no existe en el Estado requirente una específica normativa en orden a la prescripción de las penas impuestas en sentencia firme, tal imposibilidad de aplicar un plazo de prescripción conlleva a que haya de aplicarse la legislación española, establecida en el artículo 133.1 penúltimo inciso, en relación con el artículo 33.3 a), ambos del Código Penal español. Por lo que el plazo de prescripción para penas impuestas en delitos menos graves (castigados con penas de 3 meses a 5 años de prisión), viene establecido en 5 años, que habrá de computarse desde la fecha de la sentencia firme (el 4 de noviembre de 1999 , en este caso) o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse (lo que no se ha producido), como expresa en artículo 134.1 del Código Penal . Por lo que, evidentemente, dicho plazo de 5 años ha transcurrido con creces.
La parte recurrente basa su peculiar interpretación normativa en que, según la documentación extradicional remitida, la legislación del Estado reclamante no establece límite temporal para el comienzo del cumplimiento de las condenas. De lo que deduce que no existe obligación de aceptar la declaración, plasmada en el artículo II bis del Texto Integrado del Tratado bilateral de Extradición, acerca de que la pena impuesta al reclamado no está prescrita con arreglo a la legislación del Estado requirente.
En definitiva, sostiene la parte recurrente que, si en nuestro Derecho Penal existe una regulación específica del plazo de prescripción para las condenas, y en la legislación estadounidense no existe tal previsión, habrá de acudirse a la norma penal existente, que es la legislación española, la cual establece un plazo de prescripción de 5 años para supuestos como el analizado, cuyo período ha sido ampliamente superado.
Razón por la cual se interesa la estimación del recurso de súplica interpuesto, con revocación de la resolución impugnada y su sustitución por otra que deniegue en vía jurisdiccional la extradición del reclamado, por concurrir el instituto de la prescripción de la pena.
SEGUNDO.- Dicha audaz y arriesgada posición interpretativa no puede prosperar, toda vez que pugna con la legislación convencional vigente en la materia, que no puede ser soslayada y sustituida por la normativa interna española, como pretende la parte recurrente.
En este sentido, a pesar de los vanos intentos de dicha parte recurrente, resulta aplicable en materia de prescripción, sea del delito o bien de la pena, lo que establece el aludido artículo II bis a) del Texto Integrado del Tratado bilateral de Extradición, a cuyo tenor: 'Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito'.
Por lo que, en el caso examinado, las autoridades españolas requeridas estamos obligadas a aceptar la declaración de las autoridades estadounidenses sobre inexistencia de prescripción en el Estado reclamante de la pena impuesta al reclamado.
Hasta en dos ocasiones se recoge en la documentación extradicional remitida información acerca de aquella falta de prescripción de la pena impuesta al reclamado: 1.- Por un lado, en la nota verbal nº 194 de la Embajada de Estados Unidos de América, fechada el 27 de febrero de 2019, se indica que 'Los delitos por los que se pide a Virgilio no han prescrito según la legislación de los EE.UU. Una vez que alguien es condenado, la ley americana no establece límite alguno para el cumplimiento de esa condena impuesta' (folio 118 del procedimiento, traducido).
2.- Por otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición ('affidavit'), prestada por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal de Estados Unidos en el Distrito Norte de Nueva York, llamada Carina H. Schoenberger, en el último inciso del apartado 16 se informa que: 'Debido a que Virgilio se declaró culpable y fue sentenciado, la ley de prescripción no aplica, lo que quiere decir que no hay un límite de tiempo que rija en los Estados Unidos sobre cuándo tiene que comenzar a cumplir su sentencia Virgilio , la cual se impuso el 4 de noviembre de 1999' (folio 155 del procedimiento, traducido).
De manera clara y concisa, el auto recurrido resuelve la controversia planteada por la parte recurrente (que ha centrado su recurso de súplica que ahora resolvemos), en el Fundamento Jurídico Quinto, que concluye expresando que 'declarándose por las autoridades de EE UU que la pena no ha prescrito, ya que en su legislación no se establece plazo para el cumplimiento de la condena, ha de estarse a tal declaración y en modo alguno aplicar el plazo de prescripción que establece nuestro Código Penal'.
Precisamente esta primacía de la legislación convencional, que explícitamente regula la materia litigiosa, sobre la legislación interna española, implica el rechazo de la forzada tesis esgrimida por la parte recurrente.
TERCERO.- En consecuencia, al no poderse acoger el único motivo de recurso argumentado, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra el auto nº 30/19, de procedencia de la extradición a Estados Unidos de Norteamérica del mencionado, dictado el día 13 de junio de 2019 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido confirmamos en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.
