Auto Penal Nº 60/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 369/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019200031

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:253A

Núm. Roj: AAP GI 253/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 369/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 264/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 SANTA COLOMA DE FARNERS
AUTO Nº 60/2019
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 7 de febrero de 2019

Antecedentes

ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farners en las Diligencias Previas nº 264/15, se dictó auto en fecha 5-3-18 , por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones; frente a dicha resolución se presentó recurso de apelación por D. Heraclio , representado por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY y asistido por el Letrado D. ALFREDO CAMACHO DAZA, al que se opusieron tanto el MINISTERIO FISCAL como ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIRIAM VERDAGUER CROUS y asistida por el Letrado D. EDUARD LLORENS, remitiendo las actuaciones ante este Tribunal a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-1.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida conclusión de la fase de instrucción.

1.2. El recurso no merece prosperar.



SEGUNDO.- 2.1 . El Juzgador ha sobreseído provisionalmente las actuaciones con fundamento legal en los arts. 779. 1. 1 ª y 641. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero de ellos dice que El Juez acordará el sobreseimiento que corresponda 'si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración' . El segundo de los preceptos dispone que 'procederá el sobreseimiento provisional... cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa' .

2.2. En fase de admisión de denuncia o de presentación de querella el Juez Instructor no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o inveracidad de los hechos, pues no dispone de elementos derivados de diligencias de prueba para llegar a tal conclusión, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y otro de tipicidad, con el fin de conocer tanto si es el Juzgado competente para la instrucción como si lo descrito, caso de ser cierto, constituiría un ilícito penal. Posteriormente en fase de transformación del procedimiento, el razonamiento que se le exige al Juez es de naturaleza diferente y de mayor calado, pues, sin necesidad de valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas, si que debe cohonestar la narración fáctica de lo denunciado con las probaturas practicadas.

2.3. La decisión de archivar la causa al amparo del artículo 779. 1. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación, la atipicidad de los que se demuestren existentes, o la falta de justificación de los hechos de la denuncia debiendo producirse, en consecuencia, una carencia de apariencia delictiva. Ahora bien, esa decisión de archivo genérica en el procedimiento de diligencias previas exige, en el caso de la falta de justificación que se agote la instrucción, es decir, que se practiquen todas aquellas pruebas necesarias para la acreditación o descarte de los hechos objeto de denuncia, cuando menos aquellas diligencias de prueba evidentes y palmarias.



TERCERO.- 3.1. En fecha 8 de enero de 2015 se presentó querella por parte de la representación procesal de D. Heraclio contra la mercantil ENDESA por la presunta comisión de un delito de coacciones '(...) y por cualquier otro que pudiera resultar de la investigación de los hechos contenidos (...)' en la querella presentada. De la literalidad de la querella y de la documental aportada se desprende: a) Que el querellante es propietario de la vivienda ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de Maçanet de la Selva.

b) Que en fecha 1 de julio de 2012 se subscribió un contrato de arrendamiento de la referida finca, constando como arrendataria Dª. Tatiana , quien por disposición del contrato debía hacerse cargo de los gastos de suministros del referido inmueble.

c) Que como consecuencia de impago de las rentas, se interpuso por el querellante demanda de juicio verbal por impago de rentas, siendo que finalmente arrendador y arrendatario acordaron la condonación de la deuda, la entrega de llaves y la finalización de proceso de desahucio en fecha 22 de noviembre de 2013.

d) Que posteriormente al referido acuerdo el querellante tuvo conocimiento que la compañía ENDESA había realizado el corte del suministro de electricidad en fecha 20 de junio de 2013 por impago de 4 facturas.

Interesada la reconexión de la vivienda a la red eléctrica, ENDESA comunica al querellante de la existencia de un 'enganche ilegal' de la vivienda a la red en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2013 y el 7 de mayo de 2014, solicitando el abono de una cantidad próxima a los 1000 euros para cerrar la incidencia y proceder a la reconexión.

3.2. En fecha 10 de febrero de 2015 se dictó auto admitiendo la querella, acordando la ratificación de la querella y ofrecimiento de acciones al perjudicado, dando traslado de la misma a la mercantil querellada solicitando que indicara la persona responsable del expediente NUM001 , con orden de remisión del mismo.

3.3. En fecha 30 de marzo de 2015, D. Heraclio compareció ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, ratificó la querella y reclamó por los perjuicios que le habían sido ocasionados.

3.4. En fecha 3 de junio de 2015 la representación procesal de D. Heraclio presentó escrito de ampliación de querella, en el que se ponen en conocimiento los siguientes hechos: a) Que en fecha 20 de mayo de 2015 recibió traslado del Departamento de Consumo de la Comunidad de Madrid del escrito presentado por D. Juan Pedro , responsable de Gestión de la Energía y de los equipos de medición de ENDESA Distribución Eléctrica (folio 60 de las actuaciones).

b) Que el querellante sostiene la falsedad de las manifestaciones contenidas en el referido escrito, en concreto cuando afirma que '(...) se intentó suspender el suministro en las fechas 20/12/2013, 10/01/2014, 21/01/2014, no siendo esto posible, debido a que no se pudo acceder al interior de la vivienda, hasta la fecha del 19/05/2014, en que se pudo realizar el corte. Sin embargo, en las fechas del 03/06/2014, se volvió a cortar, constatando que se habían vuelto a conectar (...)'.

c) Que el acceso de ENDESA al interior de la finca en tres ocasiones y sin mediar autorización del propietario de la finca, probablemente forzando el acceso a la misma, facilitó el acceso a la misma a terceras personas, quienes realizaron actos vandálicos en la misma. Los daños ocasionados en la finca fueron oportunamente denunciados, derivando las diligencias policiales número NUM002 de la comisaría de los Mossos d'Esquadra de Maçanet de la Selva.

d) Que a criterio del querellante la fecha del documento presentado por D. Juan Pedro , 19 de febrero de 2015, es una fecha ficticia por cuanto se corresponde al día inmediatamente anterior a la notificación del auto de admisión de la querella, siendo que su registro de entrada es muy posterior, el 27 de abril de 2015.

e) Que a criterio del querellante los hechos relatados en su escrito de ampliación de querella son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, subsidiariamente de falsedad en documento privado, de un delito de daños y de un delito de estafa procesal.

3.5. Que en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto de admisión de la querella, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU identificó a D. Anselmo como el coordinador del expediente NUM001 , aportando copia del mismo (folios 108 a 126 de las actuaciones).

3.6. En fecha 3 de junio de 2015 la representación procesal de D. Heraclio presentó segundo escrito de ampliación de querella, en el que se manifiesta que se amplía subjetivamente la querella presentada, siendo que también se dirige contra D. Anselmo por un delito de coacciones, un delito de falsedad en documento mercantil, subsidiariamente de falsedad en documento privado, de un delito de daños y de un delito de estafa procesal.

3.7. En fecha 17 de octubre de 2016 se tomó declaración en calidad de investigado a D. Anselmo (folios 215 a 217). En su declaración manifestó ser el responsable del corte de luz definitivo de la finca del año 2016, siendo que desconoce cualquier gestión anterior puesto que no fueron realizadas por Endesa Distribución Eléctrica sino por una empresa comercializadora ajena. En relación al corte de suministro que reconoció haber realizado precisó que se llevó a cabo desde el exterior de la vivienda.

3.8. En fecha 19 de octubre de 2016 la representación procesal del querellante presentó escrito en el que en su apartado cuarto se puede leer: '(...) La declaración del operario Sr. Anselmo , que sin duda no es responsable del expediente, ni de cobrar las cantidades adeudadas y mucho menos es representante de la mercantil ENDESA (...)' , interesando que se tomara declaración en calidad de imputado a D. Mauricio , Presidente de ENDESA, y de D. Nicolas , Consejero Delegado de ENDESA. Posteriormente, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2017 (folios 274-275), la representación procesal del querellante manifestó que '(...) habiéndose practicado las diligencias indispensables para la calificación de los hechos e identificado a los presuntos culpables, procedería la transformación del presente procedimiento en abreviado, debiéndose dirigir la acción penal contra las siguientes personas y entidades: la mercantil ENDESA, D. Juan Pedro y D. Anselmo (...)' .



CUARTO.- 4.1. En fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farners dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4.2. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de D. Heraclio , sobre la base de las siguientes alegaciones: a) Que los hechos objeto de la querella son constitutivos de un delito de coacciones '(...) por cuanto Endesa le requirió (al querellante) con fecha 7 de mayo de 2014 el importe estimado de consumo eléctrico de la conexión irregular A PARTIR del día del lanzamiento (22 de noviembre de 2013) y hasta el día que Endesa tuvo a bien llamarle (el referido 7 de mayo de 2014) para reclamarle dicho importe estimado, sin lo cual no le restablecería el suministro. De ahí el delito de coacciones (...)' .

b) Respecto de los delitos de FALSEDAD documental. DAÑOS y ESTAFA PROCESAL, '(...) resultan de nuestro escrito de ampliación de 29 de mayo de 2015, el Juez a quo no se pronuncia o mejor dicho resume, en un simple párrafo al final, su opinión centrando en una mera divergencia de fechas entre la presentación de la documental y la fecha de admisión de la querella y el delito de daños, indicando que no queda justificada la imputación a la compañía eléctrica de los daños sufridos en el inmueble por estar deshabitado. Baste leer el escrito de ampliación de querella, cuyos detalles de los fundamentos fácticos constan transcritos en el anterior apartado 3., para darse cuenta de que es sencillamente simplificar los mismos para llevar al absurdo una situación de auténtica estafa procesal y manipulación documental. Asimismo, y en lo que respecta a los daños, bajo nuestra perspectiva se producen y son imputables a Endesa, puesto que son consecuencia directa de su actuación (...)' .



QUINTO.- 5.1. Interesa el recurrente la continuación del procedimiento contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN por un delito de coacciones, un delito de falsedad en documento mercantil, subsidiariamente de falsedad en documento privado, de un delito de daños y de un delito de estafa procesal.

5.2. Cabe recordar al recurrente que en el sistema penal español sólo hay responsabilidad penal de las personas jurídicas para un catálogo cerrado de delitos. Se trata de un sistema 'numerus clausus': solo hay responsabilidad penal de las personas jurídicas por los delitos que específicamente indique el Código Penal. Estos delitos son los siguientes: Tráfico ilegal de órganos ( art.156 bis CP ); Trata de seres humanos ( art.177 bis CP ); Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores ( art.189 bis CP ); Delitos contra la intimidad, allanamiento informático y otros delitos informáticos ( art.197 quinquies CP ); Estafas y fraudes ( art.251 bis CP ); Frustración de la ejecución ( art.258 ter CP ); Insolvencias punibles ( art.261 bis CP ); Daños informáticos ( art.264 quater CP ); Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores ( art.288 CP ); Blanqueo de capitales ( art.302 CP ); Financiación ilegal de partidos políticos ( art.304 bis CP ); Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social ( art.310 bis CP ); Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( art.318 bis CP ); Delito de construcción, edificación o urbanización ilegal ( art.319 CP ); Delitos contra el medio ambiente ( arts. 327 y 328 CP ); Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes ( art.343 CP ); Delitos de riesgo provocado por explosivos ( art.348 CP ); Delitos contra la salud pública relativos a sustancias peligrosas, medicamentos, dopaje, delitos alimentarios y similares ( art.366 CP ); Tráfico de drogas ( art.369 bis CP ); Falsedad de moneda ( art.386 CP ); Falsedad en medios de pago ( art.399 bis CP ); Cohecho ( art.427 bis CP ); Tráfico de influencias ( art.430 CP ); Corrupción de funcionario extranjero ( art.445 CP ); Provocación a la discriminación, el odio y la violencia ( art.510 bis CP ); Financiación del terrorismo ( art.576 bis CP ).

5.3. Consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de la continuación del procedimiento contra la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN por los delitos de coacciones, daños y falsedad documental, al no ser posible la declaración de la responsabilidad penal por dichos delitos por parte de una persona jurídica. Ello no es así respecto del delito de estafa procesal, según lo dispuesto en el artículo 251 bis del Código Penal , cuyo análisis se realizará más adelante en la presente resolución.



SEXTO.- 6.1. En cuanto el delito de coacciones, el recurrente fundamenta su existencia '(...) por cuanto Endesa le requirió (al querellante) con fecha 7 de mayo de 2014 el importe estimado de consumo eléctrico de la conexión irregular A PARTIR del día del lanzamiento (22 de noviembre de 2013) y hasta el día que Endesa tuvo a bien llamarle (el referido 7 de mayo de 2014) para reclamarle dicho importe estimado, sin lo cual no le restablecería el suministro. De ahí el delito de coacciones (...)' .

6.2. No consta que el querellante atribuya dicho delito a ninguna persona física más allá de la atribución realizada a la mercantil ENDESA. No siendo posible la atribución de responsabilidad penal por un delito de coacciones a una persona jurídica es por lo que no procede la continuación del procedimiento por este delito.

SÉPTIMO.- 7.1. Las anteriores consideraciones también resultan extensibles al delito de daños, por cuanto sólo en su modalidad de daños informáticos son susceptibles de generar responsabilidad penal de una persona jurídica.

7.2. Si bien la realidad de los daños aparece indiciariamente acreditada en autos, no puede afirmarse lo mismo respecto de su autoría material, siendo que de lo actuado no aparece vinculación alguna respecto de los mismos por parte de los querellados D. Juan Pedro y D. Anselmo . En consecuencia, tampoco procede la continuación del procedimiento por un delito de daños.

OCTAVO.- 8.1. Interesa también el recurrente la continuación del procedimiento por '(...) un delito de falsedad en documento mercantil, subsidiariamente de falsedad en documento privado (...)' por el escrito presentado por D. Juan Pedro , responsable de Gestión de la Energía y de los equipos de medición de ENDESA Distribución Eléctrica (folio 60 de las actuaciones) en el procedimiento administrativo incoado por el Departamento de Consumo de la Comunidad de Madrid.

8.2. Más allá de la incorrecta calificación del documento obrante al folio 60 de la causa, tratándose de un documento oficial por incorporación o destino, por cuanto su confección responde a la voluntad de ser incorporado a un expediente administrativo, no nos hallamos ante una conducta típica. Afirma el recurrente la falsedad de las manifestaciones contenidas en el referido escrito, en concreto cuando afirma que '(...) se intentó suspender el suministro en las fechas 20/12/2013, 10/01/2014, 21/01/2014, no siendo esto posible, debido a que no se pudo acceder al interior de la vivienda, hasta la fecha del 19/05/2014, en que se pudo realizar el corte. Sin embargo, en las fechas del 03/06/2014, se volvió a cortar, constatando que se habían vuelto a conectar (...)' . Cuestiona también el recurrente la correspondencia con la realidad de la fecha del documento. No ha quedado acreditada, ni tan siquiera indiciariamente, la falsedad alegada por el querellante.

8.3. Sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, de ser falsos los datos consignados en el referido escrito, nos encontraríamos ante una falsedad ideológica del artículo 390.1.4ª del Código Penal que no resulta típica cuando el sujeto activo es un particular, por disposición del artículo 392 del Código Penal . El autor de dicho documento D. Juan Pedro tiene la condición de particular por lo que de ser falsos los hechos narrados en el mismo no nos hallaríamos ante una conducta típica. En lo que respecta a D. Anselmo no existen indicios de su participación en la confección de dicho documento.

NOVENO.- 9.1. Finalmente, el recurrente interesa la continuación del procedimiento por un delito de estafa procesal, delito respecto del que sí resulta posible establecer la responsabilidad penal de una persona jurídica. Entiende el recurrente que con la presentación del documento obrante en el folio 60 de las actuaciones D. Juan Pedro y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN incurrieron en un delito de estafa procesal.

Nuevamente debemos incidir en el hecho de que no ha quedado acreditada la falsedad del contenido del referido documento, limitándose los indicios de dicha falsedad a lo manifestado por el querellante. En ausencia de acreditación de la falta de autenticidad del contenido del documento, no puede considerarse concurrente el elemento falsario de la estafa, lo que impediría la continuación de las actuaciones por este delito.

9.2. Más allá de las anteriores consideraciones, los hechos objeto del presente procedimiento no colman las exigencias típicas del artículo 250.1.7ª del Código Penal , que establece que incurren en la misma '(...) los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero (...)'.

9.3. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante la presentación de un documento en un procedimiento administrativo respecto del que se predica la falsedad de su contenido, por lo que no se cumplen las exigencias típicas relativas al procedimiento de destino (no se trata de un procedimiento judicial), ni se realiza la conducta típica (no se aprecia manipulación de pruebas ni un fraude procesal análogo).

9.4. Consecuencia de lo expuesto es la improcedencia de la continuación del procedimiento en los términos interesados en el recurso de apelación interpuesto, que se desestima íntegramente.

DÉCIMO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos y principios citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra el auto dictado en fecha 05-03-18 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners en las Diligencias Previas nº 264/15, que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Así lo acuerdan y firman los Sres. anotados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumplió lo acordado; doy fe.

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