Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 60/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2642/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200378
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1336A
Núm. Roj: AAP M 1336/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0006552
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2642/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés
Diligencias previas 423/2018
Apelante: D./Dña. Graciela
Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado D./Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO MORON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 60/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Graciela se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 1/10/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, en las DPA .
núm. 423/2018, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 17/01/2019, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Graciela se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 1/10/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, en las DPA .
núm. 423/2018, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, viniendo alegar, por infracción de los arts. 641.1 , 777 , y 779 LECRIM ., y por falta de motivación, que la resolución recurrida omitía las razones que habían determinado en la Juzgadora la convicción de la necesidad de acordar el sobreseimiento de la causa, sin aludir a las concretas diligencias que le habían hecho entender que, en las presentes actuaciones, no aparecían indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio lugar a las actuaciones. Se aludió, además, a los elementos integrantes del delito objeto de acusación, coacciones en el ámbito familiar, del art. 172 CP ., afirmando que esa Parte mostraba su absoluta disconformidad con la resolución recurrida, toda vez que, de la conducta del investigado no podía descartarse la existencia de un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena de su patrocinada. Se sostuvo, atendiendo a los hitos temporales derivados de este procedimiento, que Dª. Graciela presentó denuncia con fecha 26/06/2018, la cual fue ratificada en sede de instrucción, alegando que desde la ruptura de hecho de la relación sentimental -un año y nueve meses- el investigado había estado viviendo en la vivienda común sita en la localidad de La Adrada, hasta que en el mes de noviembre (del año 2017), éste se había venido a vivir a otra de las viviendas del matrimonio ubicada en la localidad de Leganés. Se sostuvo que su patrocinada había solicitado al investigado que le entregase un juego de llaves de aquella vivienda, negándose el investigado a proporcionárselas, impidiendo, por tanto, que pudiese acceder a la misma. Se dijo, a la par, que el propio investigado con un ánimo exculpatorio, afirmó que no tenía inconveniente en proporcionar las llaves a su representada, pero que justo el día que su hija iba a recoger las llaves tuvo una avería en su vehículo, y sin que desde esa fecha ninguno de los hijos hubiese acudido a recogerlas. Se afirmó también en relación al procedimiento de divorcio pretendido por el investigado, y que era rechazado por su patrocinada, que el investigado venía actuando de forma consciente y voluntaria, obligando a la denunciante a hacer algo que no quería, como es, privarle del uso de la vivienda indicada, pese a los reiterados requerimientos para entregar las llaves. Se entendió que la fase instructora no se había agotado, y que por esa Defensa se entendía que sería necesario, pertinente y útil la práctica de la testifical de los hijos del matrimonio. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó que, previa admisión de la apelación formulada, se acordase la continuación del presente procedimiento por los trámites que le correspondan, ordenándose la práctica de las diligencias interesadas, así como aquellas otras que resultasen pertinentes, necesarias y útiles para el adecuado esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 20/11/2018, se consideró que la resolución recurrida era ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos, entendiendo que, a la vista de las diligencias practicadas, no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito.
No constan alegaciones a este recurso formuladas por la representación de D. Nicanor .
La Magistrada-Juez a quo, en el auto recurrido, entendió que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 779.1 y 641.1 LECRIM . Se señaló al efecto, tras aludir a la doctrina relativa al sobreseimiento provisional de las actuaciones, y tras analizar la declaración de la denunciante y del investigado, que no existía base indiciaria suficiente para dictar auto de acomodación procedimental. Se afirmó que se estaba ante una ruptura de matrimonio que deberá solventar el reparto de sus bienes comunes ante la jurisdicción civil, en el correspondiente procedimiento, aludiendo a que el procedimiento penal tiene como finalidad la práctica de las diligencias necesarias para la averiguación y esclarecimiento de los hechos, no concurriendo al caso de autos elementos indiciarios suficientes que permitiesen imputar al investigado la comisión de los hechos delictivos.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Debe referirse, también de forma inicial, que el delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., según sentada doctrina ( SSTS núm. 1091/2005, de 10/10 , y núm. 843/2005, de 29/06 ) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1).- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2).- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica', sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e, incluso, la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3).- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4).- Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5).- Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Recordar, a la par, que la doctrina al valorar todo elemento subjetivo del injusto, mantiene que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona investigada/acusada, y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12 ), ante la ausencia de criterios objetivos de determinación de este extremo, es obligado acudir a la valoración de la voluntad de las personas involucradas en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia, y univocidad en la inferencia, que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo.
CUARTO.- Principiando por la cuestión probatoria interesada en el escrito de interposición, esto es, la testifical de los hijos de ese matrimonio -que no constan identificados- ha de indicarse que la función revisora de la Sala impide dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no la hayan tenido, previamente, en la instancia.
La resolución recurrida no se pronunció sobre tal elemento probatorio, por cuanto únicamente es objeto de la misma la declaración de sobreseimiento provisional de las actuaciones, por lo que esta Sección no puede entrar a decidir sobre tal proposición probatoria, pues ello supondría suplantar la función jurisdiccional del Juez de instancia, por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante Tribunales de orden superior, por otro, dado que esta Sección no puede sustituir una respuesta que debe ponderar en primer lugar el Juez instructor, que será el que deba valorar la pretensión principal de la parte y dictar la oportuna resolución de forma expresa y motivada. De otra manera se estaría limitando el derecho a la segunda instancia ( AAP Tarragona, Sección 2º, num. 917/2016, de 2/11 ). Debe igualmente referirse que tal elemento probatorio no fue instado, en tiempo y forma, por la Parte Recurrente, ya que consta únicamente impetrado en el presente escrito de interposición.
QUINTO.- Indicar, conforme el trámite impetrado por la Parte Recurrente, que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011 ).
A mayor abundamiento, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad, las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ).
No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm.
196/1988, de 24/10 , núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm.
128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).
Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello con detallado análisis y valoración de los elementos probatorios obrantes en autos, aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no comporta tal argumentación, lo que, sin embargo, no conlleva la infracción de la aludida tutela judicial efectiva.
SEXTO.- Sentado todo lo anterior, y aunque ha quedado acreditado que el investigado había cambiado la cerradura de la vivienda sita en la localidad de La Adrada, una vez que comenzó a residir en la misma, en fecha no determinada, pero que se pudo producir con posterioridad al año 2005, teniendo inicialmente a su disposición la denunciante unas llaves de tal residencia- según se constata de la declaración del investigado-, ha de indicarse que la denunciante ha omitido toda referencia temporal a los hechos denunciados, y a las concretas circunstancias referentes a los mismos, bien en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Leganés, de fecha 26/06/2018 (actuaciones sin foliar), bien en su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, celebrada el dia 20/09/2018 (actuaciones igualmente sin foliar), no obstante, indicarse por iguales partes la controversia existente entre ambas respecto a la presentación - se supone de mutuo acuerdo- de un procedimiento de divorcio.
Este Tribunal ad quem, partiendo del indicado elemento probatorio, entiende, al igual que lo hizo la Juzgadora a quo, que no concurren suficientes indicios racionales de criminalidad respecto del ilícito penal que había dado lugar a la formación de esta causa, el de coacciones, previsto y penado, en el artículo 172 C.P ., al no desprenderse, fuera de toda duda racional, de las diligencias de investigación practicadas, que el investigado tuviese la 'intención o el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tiene los verbos impedir o compeler', ya que, según la expresada doctrina jurisprudencial, el elemento subjetivo no solo debe abarcar 'el empleo de la fuerza o violencia que desbloquee la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir, de algún modo, la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS núm. 626/2007, de 5/07 ).
Debe señalarse, a la par, según los términos de esa prueba documentada - el aludido atestado- que la causa inicial de la denuncia interpuesta fue la falta de pago de la cantidad pactada entre la denunciante y el entonces denunciado en la cuenta corriente existente en la Entidad Bankia, para el propio sostenimiento de Dª.
Graciela , al hallarse separados desde, al menos, un año y nueve meses, circunstancia aquélla posteriormente no aludida ante la Juzgadora, para afirmarse, a continuación, por la misma denunciante que no había tenido acceso a la indicada vivienda en la Urbanización DIRECCION000 de la localidad de La Adrada (Ávila), al no proporcionarle las llaves su marido, además de indicar que éste había cambiado de domicilio a la vivienda también perteneciente al acervo familiar, sita en la AVENIDA000 num. NUM001 , NUM002 , de Leganés, a la que tampoco podia acceder.
Frente a ello, el propio investigado, D. Nicanor , en sede judicial (actuaciones también sin foliar), además de mantener la oposición de su esposa al divorcio, afirmó la existencia de tres viviendas en común, una de ellas donde residía la denunciante, señalando que desde el mes de noviembre (del año 2017), al salir el inquilino, se había mudado a la casa sita en Leganés, afirmando que dio una llave de la misma a la denunciante, pero que ante su actitud agresiva cuando accedía a la misma, cambió su cerradura para su tranquilidad.
Añadió, a la par, en relación a la vivienda ubicada en la localidad de La Adrada, que su familia no iba allí desde el año 2005, que fue cuando el propio investigado empezó a residir en la misma, tras acondicionarla, argumentando que iba a proporcionar las llaves de tal residencia a sus hijos, pero que por una avería de su vehículo no llegó a dárselas, no obstante indicar que tales hijos tampoco habían acudido a recogerlas, todo ello, entre otras circunstancias personales ajenas a este procedimiento.
A este respecto, ha de indicarse que la jurisprudencia (por todas, la STAP de Tarragona, Sección 4, núm. 512/2011, de 14/11) afirma que 'la intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una destinada al Legislador, y otra a los Jueces. La primera, supone que el Legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los Jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora)'. Tal resolución, sigue diciendo que 'partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que el tipo de coacciones, aun en su forma contravencional, lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo resulta evidente. No puede apreciarse coacción de la sola perturbación del estado de ánimo. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autodisposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172 CP ., y su reflejo menos grave en el artículo 620 C.P ., -hoy 173.2, como delito leve- puede ser penalmente relevante.
En consecuencia, otorgar la necesaria relevancia penal por un cambio de cerradura de la vivienda que habitaba el investigado, la de La Adrada, desde hacía, al menos, un año y nueve meses, periodo de la separación entre los cónyuges, sin que la misma parece ser que fuese visitada desde el año 2005 por los integrantes de esa unión familiar, asi como el cambio de la cerradura de la vivienda sita en Leganés, al menos, desde el mes de noviembre de 2017, dado que los hechos fueron denunciados en el mes de junio de 2018, sin que tales viviendas, por otra parte, fuesen la habitual de la propia denunciante, a criterio de este Tribunal ad quem, coincidiendo con la Juzgadora a quo, rebasa el ámbito jurisdiccional penal, por exceder el espacio de protección penal que viene estrictamente marcado por la tipicidad, y en consecuencia, deben residenciarse en el civil, en el que se podrán, en su caso, adoptar las decisiones atinentes al reparto y adjudicación de ese acervo patrimonial familiar.
SÉPTIMO.- Recordar, igualmente, que es doctrina constitucional reiterada ( STC de 22/04/1997 , y núm.
186/1990 ) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral - en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm.
191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada a quo al tiempo de su dictado.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Graciela contra el auto de fecha 1/10/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, en las DPA . núm. 423/2018, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
