Auto Penal Nº 600/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 600/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 217/2019 de 30 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 600/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019200449

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:606A

Núm. Roj: AAP MU 606/2019

Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00600/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30015 41 2 2018 0004346
RT APELACION AUTOS 0000217 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000150 /2018
Delito: SIMULACIÓN DE DELITO
Recurrente: Mario
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JAEN GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
AUTO Nº 600/2019
En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 11 de octubre de 2018 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz acordó en Diligencias Previas Nº 150/2018 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos al investigado D. Mario pudieran ser constitutivos de un presunto delito de simulación de delito en grado de tentativa y un delito leve de hurto.

Contra el auto de 11 de octubre de 2018 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Mario .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 217/2019 (el 9 de abril de 2019), señalándose el día 30 de septiembre de 2019 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante en su escrito de recurso las siguientes alegaciones: PRIMERA.- Las presentes diligencias tienen por objeto investigar la supuesta comisión, por parte de mi representado, de una simulación de delito en grado de tentativa y de la comisión de un delito leve de hurto.

Se establece por parte del Juez Instructor una serie de razonamientos según los cuales entiende que existen indicios racionales de criminalidad para considerar que los delitos citados pudieran haber sido cometidos por mi representado.

En concreto en el Razonamiento Jurídico Primero del Auto, ahora recurrido, se plantea una serie de indicios en los que la autoridad judicial fundamenta esos indicios de criminalidad.

No podemos estar de acuerdo con dichos razonamientos en la medida que las conclusiones a las que se llega por parte del Juez Instructor no dan una respuesta completa a todas las cuestiones que se originan en la sucesión de hechos acontecidos en este caso, cuestiones que desde la apreciación de esta defensa plantean serias dudas sobre la posible comisión por parte de mi representado de los delitos por los que se le investiga y que en definitiva vienen a suponer una motivación parcial e incompleta del Auto ahora recurrido.

Partimos de la base que el denunciante, señor Rodolfo , manifiesta que se fue sustraído su teléfono móvil y que dicho hurto fue realizado por mí representado, Mario . Por otra parte, en la medida que el teléfono fue entregado a la Guardia Civil por Mario , que a su vez denunció que el mismo día casi a la misma hora había sufrido un robo en un local de su propiedad y que dicho móvil lo había encontrado en el suelo de esta finca, entendiendo que el mismo podría ser de las personas que le habían robado; además de ello el señor Mario presentó denuncia por tales hechos, a lo que la policía entendió que dicha denuncia podría ser falsa, pues tenía por objeto justificar la posesión del teléfono móvil hurtado a Rodolfo .

Hemos de partir de la base que el Juez Instructor no da credibilidad a los hechos denunciados por mi representado, en relación a que este fue objeto de un robo por parte del señor Rodolfo y otra persona, manifestando que dicha denuncia tuvo por objeto la justificación de estar en posesión de un teléfono móvil propiedad de Rodolfo . A dicha conclusión se llega fundamentalmente por entender que en las distintas manifestaciones del señor Mario existen contradicciones y en las propias declaraciones efectuadas por el propio denunciante, señor Rodolfo .

En relación a esas supuestas contradicciones que tuvo mi representado en denuncia efectuada ante la Guardia Civil, hemos de decir que las mismas carecen de total relevancia, en la medida que se trata de cuestiones que bien pueden justificarse en un incorrecto uso de nuestro idioma por parte de mi representado, pues el señor Mario es marroquí y no domina nuestro idioma de una forma correcta. Nos referimos a manifestaciones del tipo de que la puerta que daba cierre al lugar donde se produce el robo se dice que mi representado manifestó que la mismo era metálica cuando luego se comprobó que esta consistía en una somier cubierto por un tablero; o bien sobre el hecho de que se dice que la citada puerta fue forzada, cuando lo que se aprecia por los agentes de la policía es que bajo la misma existía un hueco bastante grande por donde supuestamente podrían haber accedido al local de mi representado, los supuestos ladrones. Sin embargo entendemos que el relato de hechos que efectúa el señor Mario en su denuncia y posteriores declaraciones no presenta una variación de contenido sustancial que permitan considerar que los hechos que está relatando son falsos.

Por otra parte resulta cierto que los hechos que relata el señor Mario , en relación al robo con fuerza del que manifiesta fue objeto, se apoyan en una serie de elementos externos a su propia declaración que entendemos han de reforzar la credibilidad de las manifestaciones que este realizó. En este sentido hemos de destacar la secuencia temporal de cómo ocurrieron los hechos, pues mi representado afirma haber sufrido el mencionado robo con fuerza en un local de su propiedad sobre las ocho horas del día diecinueve de enero de dos mil dieciocho, a las ocho cuarenta y dos consta que llamó al teléfono de urgencias 112 y puso de manifiesto que había sido objeto de un robo hacía una media hora, esto es sobre las ocho y quince minutos.

Además mi representado requirió la asistencia de una patrulla de la policía local de Caravaca, que casualmente estaba por la zona, siendo este asistido por dichos agentes sobre las ocho treinta del mismo día diecinueve de enero del presente año, a los que manifestó que había sufrido un robo en un local de su propiedad, describiendo una serie de objetos que le habían sustraído, en concreto hemos de destacar que el señor Mario dice que se le han sustraído dos calentadores y dos generadores, entre otros objetos.

Posteriormente los agentes de la policía local encuentran el vehículo en el que según mi representado podrían haber huido los causantes del robo, vehículo que coincidía con las características que había dado mi representado y también con el que conduce habitualmente el señor Rodolfo , conteniendo en el interior del mismo (pues así se recoge en reportaje fotográfico realizado por los policías locales) objetos denunciados por mi representado como sustraídos, en concreto dos calentadores y un grupo electrógeno, además de otros objetos que no se precisa, por lo que entendemos que toda estas circunstancias dotan de cierto grado de credibilidad a las manifestaciones de mi representado sobre la sustracción de los bienes que este manifiesta le habían sustraído.

A mayor abundamiento, el señor Rodolfo , que es considerado por mi representado como autor del robo que manifiesta haber sufrido, se encontraba el día diecinueve de enero de dos mil dieciocho a las siete y nueve minutos de la tarde en el supermercado COMSUM de Caravaca, abandonando el mismo a las siete y cuarto de la tarde, esto es cuarenta y cinco minutos antes de la hora en la que mi representado afirma haber sido objeto del robo. Además dicho supermercado está muy cerca del lugar donde mi representado tiene el local en el que dice haber sido robado, por lo que el señor Rodolfo tuvo tiempo de sobra de llegar al local de mi representado en su vehículo, pues recordemos que mi representado afirma haber sufrido el robo sobre las ocho de la tarde. Por último mi representado formuló denuncia por estos hechos el día veinte de diciembre, esto es al día siguiente de haber sufrido presuntamente el citado robo.

Por último hemos de destacar que según declaración efectuada por mi representado en dependencias judiciales, el día en que ocurrieron los hechos este estuvo acompañado en todo momento por otra persona, Luis Antonio que entendemos resulta ser otro dato relevante a la hora de dar credibilidad a lo manifestado por mi representado sobre cómo ocurrieron los hechos establecidos.

SEGUNDA.- En los términos enumerados anteriormente entendemos que el Auto de fecha once de octubre de dos mil dieciocho no contiene los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para considerar que el mismo está correctamente motivado, pues resulta bien sabido el extremado celo por parte de la jurisprudencia a la hora de analizar, considerar y exteriorizar las razones que han de llevar al instructor a adoptar la medida que el recurrido Auto establece, pues encontramos que dicho Auto analice las cuestiones anteriormente planteadas y porque el Juez de Instrucción decide dotar de credibilidad a la versión de los hechos planeados por Rodolfo , rechazando la planteada por mi representado, máxime a la luz de las contradicciones que este caso plantea y que han sido destacadas anteriormente.

TERCERA.- Por otra parte, en relación a los indicios racionales de criminalidad manifestados en el Auto recurrido, entendemos que los mismos resultan cuestionables a la luz de las contradicciones puestas de relieve mediante el presente escrito y por tanto habrían de ser cuestionados en relación a que los mismos puedan articular un procedimiento penal contra el señor Mario , con los perjuicios que ello lleva aparejado para la persona de mi representado.

Interesando lo siguiente: A LA SALA SUPLICO, que previos los trámites legales oportunos y en atención a las consideraciones contenidas en el presente recurso, se sirva decretar la nulidad del Auto de fecha once de octubre de dos mil dieciocho , con las consecuencias legales inherentes a dicha resolución.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 13 de febrero de 2019, señala: El Fiscal, despachando el traslado conferido, impugna el Recurso subsidiario Apelación interpuesto por la representación de Mario contra el auto de 11-10-18 que ordena la continuación de las diligencias por los trámites del P.A.

El apelante realiza alegaciones propias de un escrito de defensa con las que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez de instrucción por la suya propia. Debe recordarse que en el trámite procesal en que nos encontramos no es posible realizar una ponderación y valoración de la prueba existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que es realmente competencia del trámite del plenario.

Como señala el AAP de Madrid de 21-1-05 , 'ciertamente, la ausencia de prueba alguna (o de datos que desvinculen al imputado de los hechos), puede -y debe- determinar una decisión que evite el juicio oral. Pero ello no es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se otorgue mayor credibilidad a unas o a otras.

El análisis de si los indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal y no a éste.'.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas) ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones). El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), recuerda la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca).

Significándose además la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 27/2019, de 26 de febrero (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que en su Fundamento Jurídico 7 realiza un análisis comparativo del auto de procesamiento y del auto de incoación de procedimiento abreviado en cuanto al objeto que cumplen, señalando: En anteriores pronunciamientos ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 2, y 135/1989, de 19 de julio, FJ 6), este Tribunal se ha referido al auto de procesamiento como 'resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado [...] ...'. Añadíamos entonces que 'el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción'.

Atendida la naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste ( SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2 ; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2 ; 70/1986, de 31 de mayo, FJ 2 , o 37/1989, de 15 de febrero , FJ 3), dado que no se dirige sino a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, ....

Así lo hemos entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2 ; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 73/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de septiembre , FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral).

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



SEGUNDO: Ante los alegatos del recurso, en que se cuestiona el nivel indiciario que justificaría la decisión judicial, reprochando además que se otorgue mayor dosis de credibilidad/fiabilidad a la versión sostenida por el Sr. Rodolfo , frente a la mantenida por el investigado, recordar que el auto de incoación de procedimiento abreviado no se ve censurado por falta de indicios de incriminación, y tampoco porque esté pendiente diligencia investigadora relevante, sino por el otorgamiento de valor indiciario que el Instructor efectúa a los extremos indiciarios fácticos que llevarían al juicio provisional de atribución al investigado recurrente de una presunta conducta de apoderamiento de un teléfono móvil perteneciente al Sr. Rodolfo (que fue devuelto por el investigado -lo que implica que lo tenía a su disposición o en su poder-) y por atribuírsele que hubiera formulado una supuesta denuncia falsa por robo (para dar cobertura a la anterior conducta).

Ciertamente en este caso existen versiones contradictorias entre el denunciante y el investigado, pero no puede olvidarse que existe un extremo significativo, el teléfono del Sr. Rodolfo lo tenía el investigado (y ello al margen de la explicación que pueda dar éste para justificar esa posesión).

Por otra parte, en cuanto al supuesto robo en el almacén/cochera del investigado, el mismo presentaría, de los datos existentes, una incertidumbre relevante, dados los términos contradictorios en que parece incurrir el investigado al dar cuenta del modo y circunstancias en que supuestamente se pudo producir el acceso al mismo, ante los extremos significados por los agentes de la autoridad, expresivos que el modo de acceso que parece aventurar el investigado en un primer momento no se correspondería con la realidad de lo apreciado por los agentes de la Guardia Civil (y así se plasma en el atestado policial). Y ello sin perjuicio de lo significado por los agentes de la Policía Local que intervinieron, así como el reportaje fotográfico realizado por éstos (que debería ser, en su caso, valorado en el conjunto de la actividad probatoria a desplegar en la vista oral, de ser dichos agentes propuestos como prueba testifical, a fin de precisar y aclarar extremos inexcusables: en qué momento se encontraron con el investigado y en qué circunstancias, qué les dijo éste, cuánto tiempo tardaron en localizar al vehículo del denunciante, en qué lugar y en qué circunstancias, etc., todo ello a fin de aquilatar si ello debilitaría o reforzaría la versión del investigado).

A ello se añade que los supuestos efectos que habrían sido 'robados' por el Sr. Rodolfo , según la denuncia del investigado, no se corresponden en su totalidad con los localizados en la furgoneta del Sr.

Rodolfo (y, supuestamente, habrían pasado escasos minutos); además de que, atendiendo a la secuencia temporal de esa tarde/noche, de encontrarse el teléfono móvil en el interior de la furgoneta del Sr. Rodolfo esa tarde/noche cuando fue sustraído, quien supuestamente sustrajera el teléfono móvil pudo advertir los aparatos o efectos que había en el interior de la furgoneta, pudiendo con ello identificarlos (al menos, algunos de ellos) y luego describirlos o señalarlos como propios (especialmente cuando de las actuaciones parece inferirse que tanto el investigado como el Sr. Rodolfo parecen dedicarse a actividades muy semejantes, de búsqueda de material usado para su posterior venta).

Por lo que hace a la supuesta falta de dominio del idioma castellano del investigado, la realidad es que ante la circunstancia de ser el intérprete utilizado en el Juzgado el hermano del investigado, se entendió que no era oportuna ni necesaria su intervención, sin que conste que la Defensa hubiera formulado reparo o reproche a que su defendido prestase declaración en castellano, ni que éste careciera de la suficiente capacidad para expresar lo que quisiera en idioma castellano. En consecuencia, los alegatos sobre reinterpretación de lo que dijo el investigado en sede judicial serán cuestiones a suscitar y aclarar en la vista oral, pero sin que las mismas alteren el análisis que procede en este momento procesal.

En cuanto a un supuesto testigo que acompañase al investigado esa tarde/noche, de existir, el mismo no ha sido debidamente identificado ni interesado su testimonio en la fase de instrucción, por lo que, de ser de interés por el investigado, habrá de proponerse en su escrito de defensa o, en su caso, presentarse en la vista oral atendiendo al artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo tanto, la pretensión del investigado recurrente no es asumible, dado que se fundaría en hacer primar de modo absoluto su tesis o versión sin ningún extremo relevante de refuerzo (la supuesta presencia de un testigo que acompañaba al mismo sólo se apunta en su declaración en sede judicial, pero sin precisión alguna ni ofrecimiento de identificación plena y de ofrecimiento para su presentación en sede judicial), cuando es evidente que para otorgar mayor o menor fiabilidad a una versión y determinar la credibilidad de las manifestaciones personales (especialmente cuando las mismas son contradictorias, como en este caso), ha de estarse al análisis de todas las diligencias de instrucción transformadas en medidos de prueba en la vista oral y sometidos a los principios que rigen la vista oral (especialmente los de oralidad, contradicción, inmediación y unidad de acto), a fin de establecer, en un análisis conjunto, global y complementario, la mayor o menor verosimilitud, credibilidad y, en su caso, certeza racional, de una determinada tesis fáctica frente a la contraria.

Es manifiesto que los testimonios habrán de ser analizados y ponderados críticamente en el conjunto de la prueba que se despliegue en la vista oral, a fin de otorgarle un mayor o menor valor, en conjunción con otros medios de prueba de carácter más objetivo (fotografías, documentos, acreditación de las secuencias de llamadas mencionadas -en su caso-, etc.), y atendiendo a la secuencia espacio-temporal correspondiente.

No es por ello infundado, irracional, absurdo o inconsistente, considerando el material instructorio recopilado, que el Instructor infiera que existirían indicios de inculpación frente al investigado D. Mario , siendo procedente que el análisis de suficiencia inculpatoria se efectúe tras la práctica de la totalidad de la prueba en la vista oral, a fin de aquilatar en debida forma el valor a otorgar a todos y cada uno de los medios de prueba, y al conjunto de ellos en su ponderación conjunta y global.

Por lo tanto, los alegatos del recurso no desdicen el valor indiciario inculpatorio de las diligencias de instrucción tenidas en cuenta para dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado (al margen del valor reducido o nulo que la parte recurrente le quiera otorgar, o el sostenimiento de una versión diametralmente distinta a la inferida por el Instructor y reflejada en el auto de incoación de procedimiento abreviado).

En consecuencia, el Juzgado de Instrucción, ante los indicios de criminalidad observados, no sobresee respecto al investigado recurrente, sino que dicta auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria (atendiendo a los indicios proyectados en el auto de incoación de procedimiento abreviado), la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha mencionado por el Instructor en su resolución), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio desplegado en la vista oral en cuanto al valor convictivo de la prueba incriminatoria que allí se practique.

Las anteriores consideraciones permiten desestimar la petición de revocación (nulidad) del auto de incoación de procedimiento abreviado formulado, por cuanto en el auto de incoación de procedimiento se ha expuesto la razón de la incriminación provisional e indiciaria para el investigado, sin que corresponda al Instructor realizar un juicio de ponderación valorativa semejante al del órgano enjuiciador, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su dictamen impugnatorio.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D.

Mario contra el auto de fecha 11 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz en Diligencias Previas Nº 150/2018, Rollo de Apelación de Auto Nº 217/2019.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.