Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 600/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3834/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 600/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200924
Núm. Ecli: ES:TS:2019:6282A
Núm. Roj: ATS 6282:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 600/2019
Fecha del auto: 16/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3834/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: GMM/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3834/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 600/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 16 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 5 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 88/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 31/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante, en la que se dispone: 'Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver y absolvemos a Severiano , y a Valeriano del delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del Código Penal del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio dos terceras partes de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento, dejándose sin efecto la provisionalidad de su libertad y la obligación 'apud acta' que les viene impuesta.
- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero del Código Penal , habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del mismo texto legal , a las penas de prisión de tres años y multa de 4.092,90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago ( art. 53.2 del Código Penal ), condenándole asimismo a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 del Código Penal ), durante el tiempo de la señalada pena de prisión y al pago de una tercera parte de las costas qué pudieren haberse causado en el procedimiento.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida con motivo de los hechos de autos.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Lourdes Cano Ochoa en nombre y representación de Jose Ramón alegando los siguientes motivos:
1º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma. (sic)
2º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 368 del Código Penal .
3º.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 21.6 del Código Penal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma. (sic)
A) Discute el recurrente la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción con carácter muy cualificada. Sostiene que la sentencia impugnada solo aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción y que en base a la prueba documental consta acreditado la grave adicción que padecía en el momento de la comisión de los hechos.
Aduce el recurrente que los días 11 al 28 de julio de 2015, tuvo que ser ingresado en la unidad de psiquiatría del Hospital de San Juan de Alicante con un trastorno psicótico inducido por la cocaína.
B) La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).
Respecto a la circunstancia atenuante alegada, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que '...la intoxicación a que se refiere el artículo 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el artículo 21.2º 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del artículo 21.6'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.'( STS 946/2011, de 14 de septiembre de 2011 ).
C) El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma, en síntesis, que sobre las 09:45 horas del 19-08-2015, Severiano , Valeriano y Jose Ramón , con antecedentes penales no computables, se encontraban en el interior del vehículo marca Mercedes, modelo clase E, con matricula U-....-QB , siendo conducido por el acusado Jose Ramón en las inmediaciones de la C/ Cánovas del Castillo en Alicante, a la altura del n° 60. Al percatarse de la presencia policial que se encontraba patrullando en la calle indicada, realizó el conductor una maniobra brusca con el vehículo, frenando bruscamente para inmediatamente continuar la marcha. Ante tal circunstancia, los agentes procedieron a dar el alto a los acusados e identificaron a los mismos, inspeccionando el vehículo y encontrando oculto en el compartimento que hay detrás de la palanca de cambio de marchas un envoltorio conteniendo cocaína con peso de 49,67 gramos y pureza de un 12,5%. Jose Ramón tenía la sustancia indicada con el propósito de venderla a terceras personas.
Vendida por dosis la sustancia intervenida alcanzaría un valor de 4.092,90 euros.
No ha resultado acreditado que Severiano , Valeriano tuvieran conocimiento de la existencia del envoltorio conteniendo cocaína en el interior del vehículo marca Mercedes, modelo clase E, con matricula U-....-QB .
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Pese al cauce casacional invocado, el recurrente realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba documental realizada en el plenario en el sentido de discutir la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción con carácter muy cualificada.
El Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enlucimiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de la experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó en virtud de la misma tal y como refleja en el fundamento de derecho cuarto, que el acusado en la fecha de los hechos se encontraba afectado por el consumo de droga, guardando relación esta afección con el delito cometido, toda vez que el mismo fue ingresado del 11 al 28 de julio del 2015 en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de San Juan, siendo su diagnóstico principal trastorno psicótico inducido por cocaína.
Asimismo, el Tribunal precisa que el acusado desde el primer momento fue consciente de lo que había realizado, en base al informe médico forense de fecha 6 de marzo de 2017, por lo que no aprecia la circunstancia atenuante de drogadicción con carácter muy cualificado, pero considera que debe aplicarse la atenuante analógica de drogadicción, prevista en el artículo 21.2 del Código Penal con carácter simple.
Se concluye, por lo tanto, de todo lo anterior, lo acertado del argumento del órgano 'a quo' sobre la existencia de prueba de cargo bastante respecto a la existencia de la circunstancia de drogadicción en el recurrente con carácter simple.
En definitiva, la razón dada por el Tribunal de instancia para la aplicación de la circunstancia atenuante con carácter simple y no con carácter cualificada es acertada, al constar acreditado que el recurrente en el momento de la comisión de los hechos se encontrara afectado por el consumo de drogas en un grado suficiente como para apreciar la atenuante como muy cualificada, teniendo afectadas solo en parte sus facultades intelectivas, por lo que la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 con carácter simple efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho y conforme a la doctrina de esta Sala sobre el particular.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo el recurrente alega al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 368 del Código Penal .
A) Sostiene el recurrente la indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal al considerar que no se ha valorado que la actividad de venta de cocaína que se le atribuye es una actividad de escasa entidad atendiendo a la cantidad de droga aprendida
Aduce que tampoco se han valorado sus circunstancias personales al tener una grave adición a sustancias estupefacientes.
B) La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).
En relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho que la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P ., expresando que 'la escasa entidad del hecho' (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 del Código Penal , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el Código Penal. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad.
Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa 'y' en lugar de la disyuntiva 'o', ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero , entre otras).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Como hemos dicho, los dos requisitos del art. 368.2 CP no se exigen de forma cumulativa, sino que puede darse uno solo de ellos, escasa entidad del hecho o circunstancias personales del culpable, pero siempre que uno de ellos no excluya al otro, es decir que opere como factor excluyente de la aplicación del otro, y, por ello, de carácter negativo.
En el caso de autos, según se declaró probado, en el vehículo del recurrente se halló un envoltorio conteniendo cocaína con peso de 49,67 gramos y pureza de un 12,5%, que vendida por dosis alcanzaría un valor de 4.092,90 euros. Lo expuesto impide calificar la conducta del recurrente como de escasa entidad; valorándose asimismo las demás circunstancias en las que se produjo el hallazgo de la droga (oculta en un compartimento detrás de la palanca de cambio) que permite inferir que no estamos ante un acto aislado de venta.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Se alega como tercer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 21.6 del Código Penal .
A) Denuncia el recurrente que la instrucción del proceso fue defectuosa y que las diligencias ante el órgano sentenciador lentas; solicita que la circunstancia de dilaciones indebidas 'apreciada por el Tribunal' sea calificada con carácter cualificada, y que se imponga la pena inferior en un grado.
Asimismo, aduce el recurrente que la causa no es compleja y que, desde los momentos iniciales de la investigación, hasta que se dicta sentencia transcurren tres años.
El recurrente señala los siguientes plazos de la causa desde la instrucción hasta la celebración del juicio oral.
'-. 19 de agosto de 2015, fecha de la detención por los hechos del mismo día, puesta a disposición y declaración de los investigados.
-. 20 de octubre de 2015, fecha de informe del análisis de la sustancia.
-. 16 de febrero de 2016, auto de incoación de PALO.
-. 24 de febrero de 2015, escrito de calificación fiscal.
-. 7 de marzo de 2016, auto de apertura de juicio oral.
-. 12 de septiembre y 10 de octubre de 2016, escritos de defensa.
-. 9 de enero de 2017; auto de admisión de pruebas.
-. 22 de febrero de 2018, primer señalamiento a juicio, suspendido a expensas de la citación de un testigo, con consecuente retroactividad de las actuaciones y nulidad del acto de la vista.
-. 27 de junio de 2018, segundo señalamiento, donde se celebró el juicio.' (sic)
B) La reciente STS 842/2017, de 21 de diciembre , recuerda que 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y racional traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).'
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que pudiera darse como consecuencia de una inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diferentes principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21. 6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
C) El Tribunal de instancia no apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada y dio debida respuesta en la resolución impugnada al afirmar la inexistencia de un retraso injustificado imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia en el proceso.
Argumenta el Tribunal de instancia que, 'el presente procedimiento entró en esta Sección en fecha 28 de noviembre del 2016, admitiéndose la práctica como pruebas anticipadas librar oficio a la Unidad de Conductas Adictivas del Hospital de San Juan y a la Unidad de Psiquiatría del Hospital de San Juan de Alicante a fin de que informaran en los términos solicitados por la defensa y sobre el acusado que ahora nos ocupa y, a la vista de dichos informes, se procediera al reconocimiento del acusado por parte del médico forense'.
También señaló el Tribunal que 'el presente procedimiento se intentó celebrar el 22 de febrero del 2018 y una vez practicada la prueba se procedió a suspender el juicio y proceder a un nuevo señalamiento por considerar esencial las defensas la declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 , que en dicha fecha se encontraba en comisión de servicio en una embajada, siendo señalado nuevamente el juicio para el día 27 de junio del 2018, de manera que garantizábamos la presencia de dicho testigo al habernos informado que en dichas fechas ya se encontraría en España'.
El alegato del recurrente ha de ser inadmitido.
En primer lugar es necesario precisar que, pese a lo invocado por el recurrente, el órgano 'a quo' no aplicó la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ni con carácter simple, ni con carácter cualificada.
En segundo lugar, debemos refrendar la decisión del Tribunal de instancia al considerarla ajustada a derecho y a la doctrina expuesta, toda vez que examinadas las actuaciones y a la vista de lo expuesto, no le asiste la razón al recurrente. Los retrasos en la tramitación ante el Tribunal de instancia no fueron motivados por causas imputables al órgano judicial, sino por la práctica de pruebas anticipadas solicitadas por el letrado del recurrente en el escrito de defensa en fecha 11 de octubre de 2016, por considerar las defensas imprescindible la declaración como testigo del agente del CNP nº NUM000 , que en dicha fecha se encontraba de comisión de servicio en una embajada, lo que motivó la suspensión del señalamiento.
Cabe indicar, en cualquier caso, que el recurrente ha sido condenado a la pena mínima imponible por lo que la apreciación de la atenuante pretendida, como simple, ningún efecto tendría sobre la misma.
Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
