Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 601/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 155/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 601/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018200630
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:715A
Núm. Roj: AAP LE 715/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00601/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3º de LEÓN
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 662000
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0167490
RT APELACION AUTOS 0000155 /2018
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Alejandro
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PASCUA APARICIO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María
Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª , MARIA AZUCENA GONZALEZ CORONADO
AUTO Nº 601/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ .-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 17 de mayo de 2018
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 155/2018, habiendo sido parte apelante Don Alejandro , representado por
la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARIA PASCUA APARICIO y asistido por el Letrado Don
FRANCISCO JAVIER VIEJO CARNICERO; y parte apelada, Doña María , representada por el Procurador
de los Tribunales Don LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN y asistida por la Letrada Doña AZUCENA
GONZÁLEZ CORONADO, así como el MINISTERIOFISCAL .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de septiembre de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones.
Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN por Don Alejandro por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 12 de septiembre de 2017 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se revocase la resolución recurrida y se acordase la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretando la apertura de Juicio Oral.
SEGUNDO. El anterior recurso de reforma fue admitido, sustanciado y finalmente desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción de 9 de enero de 2018 por el que se admitía el Recurso de Apelación articulado con carácter subsidiario.
TERCERO . Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL, en fecha 19 de enero de 2018, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Por su parte el Procurador de los Tribunales Don LUIS ENRIQUE VALDEÓN VALDEÓN, presentó el 26 de enero 2018, en la representación que ostenta de Doña María , escrito de alegaciones en el que solicitaba desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Ambas partes han hecho en sus respectivos escrito de alegaciones, señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso. Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista pública ni la práctica de pruebas en esta instancia.
Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO . Contra la resolución del Juzgado instructor de 5 de septiembre de 2017 por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza el denunciante Don Alejandro solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales.
Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de denuncia formulada por Don Alejandro contra Doña María , aduciendo sintéticamente los siguientes hechos: 1º. Que el recurrente está legalmente divorciado de Doña Ana María , desde el año 2006.
2º. Que su ex esposa formuló demanda de reclamación de cantidades ante el Juzgado, siendo la demanda turnada el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 (Familia) y tramitándose el correspondiente procedimiento de reclamación bajo el número 5/2012.
3º. Que, entre los documentos presentados por la demandante Doña Ana María , se encontraba una factura emitida por la psicóloga Doña María en concepto de peritaje psicológico del hijo menor del Sr. Alejandro , señalando en el hecho segundo de la demanda que dichos gastos se correspondían con ' terapiapsicológica '. Posteriormente, en el acto del juicio, la actora aportó una segunda factura de emitida por la misma psicóloga por importe de 1.650 € en concepto de terapia, fechada en 10 de enero de 2012.
4º. Que dicho procedimiento concluyó con la condena del demandado al pago de la mitad de la referida factura de 10 de enero de 2012.
5º. Que el Sr. Alejandro , detectó 'algunas irregularidades, como el hecho de que él no tenía conocimiento de que su hijo hubiera acudido a las numerosas sesiones que fueron afirmadas por la denunciante y por la psicóloga.
6º. Que ante ello el denunciante después de dirigirse a la psicóloga para pedirle la documentación clínica relativa a las sesiones de terapia con el niño, se dirigió al ISFAS para que iniciase un procedimiento de mediación encaminado a permitir al solicitante el acceso a la documentación sobre la terapia dispensada a su hijo. Inicialmente en dicho procedimiento Doña María se allanó a entregar a Don Alejandro esa documentación, pero no lo hizo nunca. Y que, seguidamente, el denunciante promovió un procedimiento sancionador ante el Colegio de Psicólogos de León, que concluyó con resolución sancionadora para Doña María de fecha 27 de diciembre de 2013. Tenor de la propia denuncia, tales hechos podrían ser constitutivos de un delito de falso testimonio y de un delito de falsedad documental.
El recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro se sustentaba en un error del instructor acerca de la valoración de las diligencias practicadas en estas actuaciones, que se consideraban incriminatorias al punto de justificar la continuación del proceso y la apertura del juicio oral contra Doña María , y todo ello en base a las siguientes consideraciones que se dirigían a mostrar lo erróneo de la conclusión del instructor: -En primer lugar, el recurrente reputaba sospechoso que alguna de las sesiones realizadas supuestamente en la consulta de la psicóloga se llevaron a cabo en fechas en que el niño no acudía al centro escolar por enfermedad o bien era recogido antes de tiempo por su madre en el centro escolar, por supuesta enfermedad.
-Falta de correspondencia entre lo manifestado por Doña Ana María acerca de la localización temporal de los días de las sesiones, que serían los lunes, y lo que se deriva de la datación de las mismas a tenor de las cuartillas de la agenda presentada al juzgado por Doña María , de la que resulta que solo en algunas fechas se realizaban sesiones los lunes.
-Todas las sesiones se realizaban en la última hora del día, por lo que fácilmente podrían haber sido añadidas posteriormente a la confección de los apuntes originales de la agenda.
-Contradicciones internas en la declaración de Doña María acerca de la precedencia cronológica del peritaje o de la acción terapéutica sobre el niño, y contradicción entre lo manifestado por ésta y por Doña Ana María , madre del niño, a este respecto.
-El desconocimiento del tratamiento psicológico por parte del penal del centro, que se ha acreditado a través del escrito remitido al juzgado por la dirección del centro escolar y por testifical de la orientadora Sra. Felicidad .
-El desconocimiento por el personal de APROME acerca del tratamiento psicológico, que nos consta por manifestación de la representante de dicho centro, poniendo de manifiesto que la relación del padre con el niño era buena y que no habían tenido conocimiento en esa institución de la existencia de un sometimiento del niño a terapia psicológica, hasta que no se lo comunicó Don Alejandro .
- No se han aportado por la psicóloga investigada los tests, dibujos y notas clínicas relativas a la asistencia psicológica al niño. La destrucción por la denunciada de las propias pruebas que, de existir realmente, habrían conducid a la apreciación de su inocencia, lo cual no tiene otro significado, según la parte apelante que el de que nunca existieron las pruebas, dibujos, evaluaciones y exámenes que afirmaba haber realizado al hijo del mismo.
En el propio escrito impugnatorio se señalaba por el recurrente que la denunciada ha faltado a la verdad en determinados puntos, a saber, al manifestar que el Sr. Alejandro le reclamó las facturas de asistencia, al negar primeramente que le hubiera facilitado un impreso de ISFAS, al referir que las sesiones de terapia se debían considerar incluidas en la mediación familiar, y en suma, al afirmar la realidad y veracidad del informe pericial de abril de 29011 y el tratamiento de noviembre de 2013, los cuales habrían sido ·'inventados'
SEGUNDO . El recurso de apelación no puede ser estimado, pues la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente y de las nulas posibilidades de obtener evidencias incriminatorias a través de nuevas diligencias, sin que existan datos que, desde una perspectiva razonable, permitan afirmar que se hubiese podido dictar, en un hipotético plenario, en base a la prueba indiciaria, una sentencia condenatoria por los delitos que se mencionan en el escrito impugnatorio, o por delito de estafa procesal ( arts. 248 y 250.1.7º del Código Penal ) En realidad, las sospechas que tiene el recurrente de que su hijo menor de edad no acudió las sesiones de terapia que se han facturado y se afirmaba en el procedimiento de reclamación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 (Familia) de León con el número 5/2012 , se asientan en una percepción objetiva por parte del mismo, o mejor, en una no percepción, que en el propio Auto del Juzgado de Primera Instancia Nº 371/12, que estimaba parcialmente las prensiones de la madre relativas a la repercusión de gastos extraordinarios, se resuelve en la apreciación de un incumplimiento, por Doña Ana María de los deberes que le incumbían de comunicar al otro progenitor las incidencias relativas al tratamiento del hijo común en el marco de una patria potestad compartida.
Sin embargo, en la propia resolución se señala que la parte actora ha aportado a esa causa unos 'faxes en los cuales se reclamaba al ejecutado el pago de los gastos extraordinarios, en los que se alude en sentido genérico a 'GABINETES PSICOPEDAGÓGICOS' y a 'TERAPIA PSICOLÓGICA'; por lo que, no obstante aquel incumplimiento de los deberes propios de los progenitores en el régimen de una patria potestad compartida, al no haberse comunicado el inicio de unas sesiones de terapia, ello no determinó al Juez del orden civil a reputar inexistente la propia prestación profesional, como psicóloga, de Doña María , siendo así que los razonamientos del Juez de Familia, contenidos en el Fundamento de Derecho
TERCERO de la Sentencia civil, no han sido tachados de irracionales o arbitrarias. La resolución del Juzgado de PRIMERA Instancia fue confirmada en vía de apelación -por recurso interpuesto por el ahora recurrente Don Alejandro - por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de León, en Auto de 7 de febrero de 2013 , en el cual se desestima dicho recurso, señalándose en el fundamento de Derecho segundo que 'no hay ningún dato objetivo del que se pueda desprender que el menor no recibió la referida asistencia, o que a través de la factura de fecha 10 de enero de 2012, se esté tratando de repercutir el importe de la pericial psicológica, al que se refiere de forma expresa la factura de 30 de abril de 2011...' Pues bien, en relación con el material indiciario que se ha aportado a estas diligencias previas penales, hay que decir que poco más figura en ellas a mayores sobre lo que las partes libremente propusieron en la fase probatoria de aquel procedimiento de reclamación, en el orden civil, sobre gastos extraordinarios.
El Señor Alejandro había señalado en el texto de la denuncia inicial que había algunos días facturados como de asistencia a la consulta de la psicóloga, en que su hijo de siete años de edad, no podía haber acudido a la misma, si bien se reservaba para un momento posterior de las diligencias penales la acreditación de este extremo. Pues bien, el propio denunciante refirió en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 25 de noviembre de 2014 que 'los días que constan como de sesiones de tratamiento del niño, hay días en los que el niño no puede haber ido puesto que su madre le negaba al padre el régimen de visitas esos días porque le denuncia que el niño estaba malo y no salía de casa'. Añadiendo que 'no cree que la madre mintiera al declarante sobre que el niño estaba malo y que al no estar malo le llevara al psicólogo'.
Vemos, pues, que no se trata de una auténtica imposibilidad o hecho natural y causalísticamente incompatible con la realidad de la visita a la consulta, pues la tesis de la posibilidad se explica en razón de una simple conducta mendaz por parte de la madre, que sería perfectamente incardinable en aquel comportamiento de incumplimiento de los deberes hacia cotitular de la patria potestad compartida que le fue censurada a Doña Ana María en la resolución del Juzgado de Primera Instancia.
Por lo que se refiere a la interpretación, valoración y detección de posibles incoherencias y contradicciones entre las manifestaciones de la madre del menor, Doña Ana María , y la investigada Doña María , hay que decir que son en lo sustancial, ciertas, aunque no lo es menos que son explicables, no en razón de la existencia de la prestación profesional de esta última, sino en parte por la parcela de realidad incompleta sobre la cual le tocó a la primera declarar. En efecto, no podemos desconocer que los hechos se remontan a unas actuaciones profesionales e informes emitidos en los años 2011 y 2012. El último informe, emitido para el padre, con fecha 18 de noviembre de 2013, remito a su destinatario por burofax, constituiría también parte del núcleo delictivo afirmado por la representación de Don Alejandro , al ser reputado falso, es decir, correspondiente a una evaluación y peritaje que nunca se habría realizado, según el posicionamiento de esa parte. Sin embargo, vemos que la denuncia no se presenta por el padre hasta el 31 de julio de 2014 y las declaraciones de ambas mujeres no se toman hasta el mes de dicbre. De ese año. El lapso temporal entre las prestaciones y la declaración justificaría cuando menos algunos de los puntos de contraste entre lo manifestado por Doña Ana María y Doña María , principalmente en relación con el enclave temporal de las sesiones terapéuticas y el peritaje psicológico, que constituye el escollo al que más trascendencia se da en el escrito de apelación Por otro lado, no hemos apreciado como una verdadera contradicción entre la manifestaciones de la madre del menor y las de la investigada Doña María , las relativas a la precedencia cronológica del peritaje sobre la asistencia propiamente terapéutica, cuestiones sobre las que estimamos que, si bien la personal tendría que tener claras, en cambio no estamos seguros que Doña Ana María pudiera distinguirlas con nitidez, pudiendo mantener confusión acerca de la naturaleza y contenido -incluso, la fecha, que para la testigo no tiene que haber sido significativa o trascendente- de tales prestaciones.
Es comprensible que la parte apelante no pueda considerar como una evidencia de descargo, o exculpatoria, la declaración prestada en estas diligencias por la ex esposa del recurrente, Doña Ana María , la cual, se razonaba, solo habría podido declarar en términos distintos a como lo hizo reconociendo su participación, o su condición de provocadora. Sin embargo, no es menos cierto que los puntos de divergencia entre ambas radican en el carácter de las prestaciones -asistencial, o pericial, y su ubicación en el tiempo- a cargo de la psicóloga contratada y que en cambio se produce una concordancia entre ambas en lo relativo a otros aspectos secundarios que conducen a pensar en la veracidad de ambos relatos, tales como los motivos por los que la madre decidió llevar a su hijo al psicólogo -supuestamente sentía miedo hacia el padre- o el número de facturas pagadas por Doña Ana María -dos; coincidencias que, cuando menos, permiten considerar esa declaración testifical como un refuerzo de la veracidad de lo manifestado por Doña María en su interrogatorio en calidad de encausada.
En cuanto a las razones por las que la psicóloga investigada fue sancionada por su colegio profesional, el examen de la propia resolución colegial aportada a los autos muestra que se trata del incumplimiento de una obligación profesional de informar a uno de los representantes legales del niño-paciente, cotitulares de la patria potestad, acerca del tratamiento terapéutico dispensado al este último, lo que no constituye en ningún aspecto un indicio de falsedad documental( arts. 390.4 º y 392.1 del Código Penal ) ni de declaración de datos falsos ante un órgano judicial ( art. 459 del Código Penal ) pues, antes bien, la omisión de un deber de comunicación supone lógicamente la realidad del objeto sobre el cual el profesional se abstiene de informar.
La obligación de conservación documental que incumbe a los profesionales de la salud es un hecho que indudablemente puede tener su relevancia en el terreno colegial o corporativo, más su incumplimiento, por sí solo, sin conexión con otros datos que permitan afirmar con solidez y sin error un propósito de ocultación, no tiene la relevancia que se le pretende dar por la parte apelante. Ni podría erigirse nunca en prueba única de la inexistencia de una prestación, ni por supuesto, de la falsedad de una factura, que debe presumirse abonada en su importe por la misma persona que tuvo que llevar al niño a las distintas consultas facturadas y que se sometió ella misma -la madre del menor, Doña Ana María - a una evaluación psicológica. Por lo que constituye una razonable presunción de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios y del cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales por la parte que compromete su prestación profesional.
Los indicios que ha puesto de manifiesto la parte apelante en su escrito impugnatorio pueden explicar su posicionamiento, alineado con su interés en obtener la devolución de una cantidades que según su parecer se corresponden con la falta de una verdadera necesidad de tratamiento psicológico; pero no tienen la fiera convictiva requerida para mantener abierto el procedimiento y aparecen contrarrestados por otros indicios que hacen de contrapunto, como el hecho de que la Letrada Doña María Consuelo recomendase efectivamente a Doña Ana María contratar los servicios de Doña María con la falsedades, incluso uso la pericial, que se han explicado, lo que, entre otras cosas, pone de manifiesto que estas dos últimas no se conocían con anterioridad a esa recomendación profesional de la Letrada, lo que nos aleja de la sospecha de una connivencia delictiva entre ambas mujeres, para estafar al denunciante y, no lo olvidemos, también al titular del Juzgado de Familia de León, que debía resolver sobre la demanda de reclamación de gastos extraordinarios de Doña Ana María en el procedimiento 5/2012; lo que nos remitiría a un supuesto de estafa procesal definida en el art. 250.1.7º del Código Penal .
Por último, la circunstancia de que Doña María no haya podido encontrar, o haya resuelto no exhibir las notas personales relativas a la asistencia clínica o terapéutica correspondiente al tratamiento de un paciente, no es significativo por sí mismo de que ese tratamiento no haya existido, ni por ende, de que la Perito haya emitido una o más facturas o informes falsos o haya faltado a la verdad en su testimonio prestado en el procedimiento de reclamación al que se ha hecho referencia.
TERCERO . Algunos de los aspectos de la extensa e intensa investigación criminal que se han llevado a cabo han puesto de relieve el incumplimiento de deberes profesionales por la denunciada, sin que ello nos haya conducido a una certeza, ni siquiera en el grado indiciario necesario para decretar la formación de Procedimiento Abreviado, de que se hayan falsificado facturas e informes para justificar una prestación profesional que no se haya realizado realmente, sin que es posible que no se haya realizado en las condiciones que reclamaba el hecho de referirse el procedimiento civil en el que se produjo la intervención de Doña María a un menor de edad, y a la disputa que los padres mantenían ente si acerca de cuestiones sobre las que habría sido y puede ser necesario en el futuro volver a alegar, debatir, probar y contender en juicio.
No obstante ello, tal como ha expresado con acierto el instructor, no se está debatiendo en este proceso la calidad profesional de la investigada sino la posible comisión por la misma de graves delitos de estafa, falso testimonio y estafa procesal. (Cfr. arts. 390 , 392.1 , 459 , 250.7 del Código Penal ) En suma, los datos que se han revelado en la causa, que se reputan altamente incriminatorios por la parte apelante, aunque no todos ellos puedan recibir de la jurisdicción una justificación explícita que satisfaga las legítimas pretensiones del recurrente como representante del menor cuya asistencia psicológica tiene que costear, no tiene tal fuerza convictiva y la resolución por la que se acuerda sobreseer provisionalmente el proceso debe reputarse acertada y ser confirmada en este lugar.
CUARTO. De conformidad con el art. 123 del Código Penal , y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declararán de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos 250 , 390 , 392.1 y 459 del Código Penal , 239 , 240 , 777.1 , 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Alejandro contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León de 5 de septiembre de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las COSTAS de la alzada.Dese cumplimiento, al no tificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
