Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
00602/2021
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PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 09018 41 2 2019 0001380
RT APELACION AUTOS 0000438 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000322 /2020
Recurrente: Emilio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA,
Abogado/a: D/Dª ANGEL DE LA FUENTE FERNANDEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NÚM. 00602/2021
En Burgos, a 20 de septiembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 14 de mayo de 2021, la ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, Auto acordando 'la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas concedida al penado en auto de 22 de enero de 2021, quedando pendientes del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en este procedimiento'(Acontecimiento n.º 188 del expediente Digital).
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal del penado Emilio,del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 16 de junio de 2021, interponiéndose contra el mismo recurso de Apelación por dicha parte (Acontecimiento n. 194, 207, 209, 214 y 228, del Visor Digital).
TERCERO. - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución, en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO. - Alega el recurrente, ante la motivación del Auto que revoca el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia a que se contrae esta Ejecutoria, que no concurren los requisitos para ello, puesto que debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 CP., no se ha producido un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas en el Auto que acordó la suspensión, atendidas las circunstancias personales del mismo, la situación actual de desempleo a causa de la pandemia, que le impide pagar la multa impuesta, lo que debe llevar a dejar sin efecto la revocación del beneficio inicialmente concedido, con imposición de nuevas prohibiciones, deberes, condiciones, o a modificar las impuestas..
Por su parte, la ilma. Sra. Magistrado-juez de lo Penal, revoca en el Auto recurrido el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, en base al incumplimiento de las condiciones establecidas en el Auto de suspensión del que dimana esta ejecutoria que condicionó la suspensión, entre otras condiciones, a que el penado cumpliera la medida prevista en el artículo 84.1. 2ª del Código Penal consistente en el pago de una multa con una extensión de 294 cuotas a 6 euros cuota diaria (Total 1.764 euros).
A este respecto, considera que 'se ha acreditado que el penado no ha realizado un mínimo esfuerzo para hacer efectivo el pago de la multa a cuyo pago se condicionó la suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penaly, entendiendo que la entidad de dicho incumplimiento es grave y reiterado procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1, c) del código penal, revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución concedido al penado'.
A su vez, el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont 207,interesa la revocación del beneficio en atención a que el penado ha incumplido de forma grave y reiteradamente las condiciones impuestas para el mantenimiento de la misma, en concreto el impago de los plazos referidos a la responsabilidad civil así como haber delinquido en el periodo de la suspensión, por lo que procedía, tal y como acuerda la resolución ahora impugnada, la aplicación de los establecido en el artículo 86 del C.P. y en consecuencia ante el incumplimiento grave y reiterado de las condiciones impuestas procede la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta y el cumplimiento íntegro de la misma, sin que haya razón alguna para proceder conforme con lo interesado por la defensa en atención a al no constar suficiente y debidamente acreditado sus manifestaciones, así como a la escasa cantidad del quantum de la cuota mensual de pago fraccionado (75 euros al mes), así como la falta de cumplimento del mismo (toda vez no se ha procedido al abono de ninguno de los plazos), incumpliéndose por tanto el firme propósito de abono de la responsabilidad civil derivada, así como estando acreditado el incumplimiento de una segunda condición de mantenimiento del beneficio penitenciario como es el no delinquir en el tiempo de la suspensión, lo que hace, a diferencia de lo alegado por la defensa en su escrito de recurso que se considere un incumplimiento grave
y reiterado de las condiciones impuestas y que justifica sobradamente la revocación del mismo y no solamente la agravación de los condicionantes impuestos en fecha14-03-2021, y por tanto, dentro del periodo de la suspensión.
SEGUNDO.-Estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso',y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión'no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92 , 115/97 y 31/99 ) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de noviembre que entrará en vigor el 1 de octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la pena privativa de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de marzo )'.
La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a las funciones de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada.
Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal ad quemde la resolución dictada por el Juez 'a quo' en el uso legitimo del arbitrio judicial.
Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional.
Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del 'factum'y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal ad quemque, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.
Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los limites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal).
La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legitimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el. Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.
Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.
En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada.
El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2003, que, 'tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 , y 25/2000, de 31 de enero , FJ 3, la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.
De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo, afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.
En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril '.
Así mismo, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 25 de Abril de 2015, establece las virtudes de este beneficio penitenciario, al decir que, 'Este tratamiento legal, además de resultar ordinariamente más favorable para el reo que la mera atenuación analógica, se adecua mejor a las funciones de prevención general y especial y de tutela de bienes jurídicos propias de la pena, que una mera atenuación analógica de la responsabilidad, que no permite control alguno de la continuidad del tratamiento ni de sus efectos'.
Por tanto, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia es que, en estos casos, -donde se concede al juzgador una facultad libérrima de tal magnitud, como es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que permite al penado gozar de un régimen de libertad condicionado al cumplimiento de ciertos deberes-, la decisión que se adopte por el juzgador, dentro del imperio soberano que le otorga la ley, debe estar suficientemente motivada, ponderando, de conformidad con los fines de la institución, los bienes y derechos en conflicto.
Ahora bien, resulta evidente que, para entrar en dicha ponderación de intereses que debe hacer el juzgador a la hora de conceder o no el beneficio, es necesario que, como mínimo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable que hacen posible el disfrute de estos.
TERCERO.- Así, al amparo del marco jurisprudencial y legal recogido en el fundamento anterior, debe entrarse en la revisión de la concurrencia de los requisitos legales en el caso ahora examinado y, a este respecto, debe señalarse que, del examen de la hoja histórico penal obrante en el Acontecimiento n.º 149, se comprueba como, efectivamente, y como señaló el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 154,durante el periodo de la suspensión, el ahora recurrente ha sido condenado en dos ocasiones, una por la comisión de un delito maltrato de obra y otra por un delito de conducción bajo lo efectos de bebidas, lo que, si bien suponía un incumplimiento a una de las condiciones básicas exigidas para el mantenimiento de la suspensión, sin embargo, ello ya fue valorado por la juzgadora de instancia en el Auto de 30 de marzo de 2021 (Acont. n.º 167), que no revocó el beneficio, al amparo del art. 86 CP., por tratarse de condenas por delitos de distinta naturaleza al que son objeto de esta ejecutoria, de ahí, al existir ya pronunciamiento judicial, y por el efecto de los principios de cosa juzgada e intangibilidad de las resoluciones judiciales, ya no pueda sustentarse la revocación en tal incumplimiento, tal y como pretende el ministerio Fiscal en la parte in fine de su informe obrante en los Acont.. n.º 207 y 228.
Ello no obsta a que, debamos entrar a valorar el motivo principal aducido por el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. 180, en el que solicitó la revocación del beneficio en base al incumplimiento de los pagos fraccionados de la multa impuesta, lo que fue acogido por los Autos recurridos obrantes en los Acont. n.º 188 y 209.
Pues bien, en el caso ahora examinado, para valorar la cuestión suscitada, debe tenerse en cuenta, que la presente ejecutoria se tramita como consecuencia de la sentencia firme de fecha 1 de octubre de 2020 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo por la que, confirmando la dictada en fecha 1 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Burgos, condena a Emilio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de géneroa la pena de 9 meses y 15 días de prisión; como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión; y como autor responsable de un delito Leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 25 días de localización permanente.En materia de responsabilidad civil, se condena a Emilio a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 600 euros.
Abierta la presente ejecutoria y a la vista de la hoja histórico penal actualizada del penado, se acordó oír a éste y a las partes sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al mismo, habiendo informado el Ministerio Fiscal en sentido desfavorable a dicha suspensión, mientras que, por su parte, la perjudicada Sandra no se opuso a que se concediera al penado el beneficio de la suspensión de la ejecución, a cuyo efecto,
A.-Se dictó el Auto de fecha 22 de enero de 2021(Acont. n.º 86), en el que se acordó, lo siguiente:
1.- De un lado, que no procedía la suspensión ordinariaprevista en el artículo 80 del Código Penal dado que la suma de las penas impuestas es superior a dos años, no concurriendo, por tanto, la condición necesaria prevista en el artículo 80.2. 2ª del Código Penal para dejar en suspenso la ejecución de las penas impuestas y,
2.- De otro, que sí concurrían en el presente caso las condiciones exigidas para la suspensión excepcionalde la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa, por cuanto se trata de penas de prisión que individualmente no exceden de dos años y el penado no es reo habitual; además, valoradas las circunstancias personales del penado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, resulta aconsejable conceder a Emilio el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta, en los términos previstos en el artículo 80.3 CP .,.
Para ello, la juzgadora de instancia tuvo en cuenta que han sido satisfechas las responsabilidades civiles derivadas del delito, por lo que se cumple las condiciones exigidas para la suspensión de la ejecución de la pena, y que los antecedentes posteriores no son óbice para considerarle merecedor de la suspensión por la vía excepcional, de ahí que acuerda imponer al penado la medida 2ª prevista en el artículo 84 del CP , con la extensión mínima de 294 cuotas a 6 euros cuota diaria (Total: 1.764 euros).
En base a lo cual, en la parte dispositiva de dicha resolución se acuerda lo siguiente:
1.-SE SUSPENDEpor el plazo de 2 AÑOS Y 6 MESESla ejecución de la pena de 9 meses y 15 días de prisión; de 1 año y 3 meses de prisión; y de 25 días de localización permanente impuestas al penado Emilio en la presente causa, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.
El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la presente resolución, descontando, en su caso, aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.
2.-LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado, quedando revocada la suspensión si lo hiciere y fuere condenado por ello, y se ponga así de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida.
3.- SE CONDICIONA LA SUSPENSIÓNal cumplimiento por el penado de la medida prevista en el artículo 84.1. 2ª del Código Penalconsistente en el pago de una multa con una extensión de 294 cuotas a 6 euros cuota diaria (Total 1.764 euros). Para la ejecución de la medida impuesta, requiérase al penado al pago de la multa impuesta en el plazo de quince días.
4.- ASIMISMO SE CONDICIONA LA SUSPENSIÓN al cumplimiento por el penado Emilio, durante el plazo indicado, de las siguientes obligaciones o deberes:
A) La prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Sandra, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ella, o de comunicarse con la misma por cualquier medio. Líbrense los despachos necesarios a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado interesando se proceda a vigilar y controlar el cumplimiento por el penado de las prohibiciones y deberes impuestos, quienes deberán comunicar cualquier quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos.
B) La obligación de asistir a los cursos de formación para la prevención y reeducación que sobre violencia se impartan en el lugar más cercano a su domicilio, bajo el control del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas. Líbrese oficio al Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas correspondiente, a fin de proceder a la ejecución de los programas formativos.
Adviértase al penado que el incumplimiento grave o reiterado de estas prohibiciones y deberes impuestos, determinará la revocación de la suspensión, debiendo cumplir en este caso la pena suspendida; y si el incumplimiento no tuviera este carácter, se podrán imponer nuevas condiciones o modificar las impuestas, o incluso prorrogar el plazo de suspensión.
No ha lugar a imponer al penado la prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir regulada en el art. 83.1. 4ª al no existir razón objetiva alguna para su imposición.
Se condiciona la suspensión a que el penado no se coloque en una situación de ignorado paradero, la cual dificulte e impida la notificación de las resoluciones...'.
B.-Posteriormente, por providencia de fecha 3 de marzo de 2021 (Acont. n.º 109,), se aceptó la solicitud efectuada por la defensa del penado de fraccionar el pago de la multa de 1.764 euros a cuyo abono ser condicionó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la presente causa, accediendo afraccionar el pago de dicha cantidad en 24 mensualidades consecutivas a razón de 75 euros las primeras 28 mensualidades y de 39 euros la última, debiendo efectuar el primer ingreso este mes de febrero de 2021.
C.-Consta cédula de notificación y requerimiento en forma, notificada personalmente al penado el 16/03/21 (Acont. n.º 147,), en la que manifestó lo que sigue 'voy a pagar este mes dos cuotas'.
D.-No habiendo efectuado el penado ninguno de los plazos a los que se comprometió, y tras el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se revocó la suspensión en la forma que consta en el auto recurrido en base al incumplimiento de las condiciones establecidas en el Auto de suspensión del que dimana esta ejecutoria que condicionó la suspensión, entre otras condiciones, a que el penado cumpliera la medida prevista en el artículo 84.1. 2ª del Código Penal consistente en el pago de una multa con una extensión de 294 cuotas a 6 euros cuota diaria (Total 1.764 euros), posteriormente fraccionada en la forma señalada (Acont. n.º 175, 180 y 188).
CUARTO.- Ello obliga a confirmar la revocación el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena inicialmente concedido al penado, ordenando la ejecución de la pena impuesta en la sentencia a que se contrae esta ejecutoria, por las siguientes razones:
1ª/El incumplimiento es grave, por cuanto se trata de un incumplimiento total del compromiso de pago asumido por el penado, y en base al que se condicionó la suspensión extraordinaria concedida al amparo del art. 80.3 CP.
2ª/Gravedadque se revela, además, del hecho de haber sido advertido de las consecuencias que podían derivarse si su incumplimiento, en el sentido de que expresamente se le apercibió que quedaría revocada la suspensión si incumpliere tal condición de pago de la multa impuesta al amparo del artículo 84.1. 2ª del Código Penal, tal y como consta en la Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2021 (Acont. n.º 147) lo que 'ope legis'se produce de forma automática.
3ª/Se trata de un incumplimiento reiteradoya que no ha efectuado ningún pago, ni tan siquiera el que asumió en el momento de llevarse a cado la cédula de notificación y requerimiento (Acont. n.º 147, anverso), ni posteriormente, tal y como se remarca en la Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2021 (Acont. n.º 175)
4ª/En efecto, ras la reforma por LO. 1/15 la figura de la sustitución de las penas cortas privativas de libertad pierde su autonomía pasando a integrar una modalidad de la suspensión y así el nuevo artículo 80.3 CP establece ahora que 'excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.
Es decir, aun cuando no se trate de un delincuente primario y tenga antecedentes penales, como es el caso del penado en la presente causa, se podrá suspender el cumplimiento de la pena impuesta atendiendo a las circunstancias personales concurrentes en él y el haber procedido a indemnizar los daños causados por la comisión del delito, que es lo que ocurre en el presente caso, en el que la juzgadora de instancia tuvo en cuenta que han sido satisfechas las responsabilidades civilesderivadas del delito, por lo que concedió la suspensión por la vía excepcional, pero imponiendo al penado la medida 2ª prevista en el artículo 84 del CP , del pago de una multacon la extensión mínima de 294 cuotas a 6 euros cuota diaria (Total: 1.764 euros)., posteriormente fraccionada en la forma aceptada por el penado (Acont. n. 86, 109, 167 y 188)).
En nuestro caso, de la interrelación de la sentencia condenatoria a que se contrae esta ejecutoria y del Auto de suspensión de 22/01/21 (Acont. n.º 86), se recogen dos conceptos diferentes e independientes de responsabilidades pecuniarias, correspondiendo el primero al campo de la responsabilidad civil ' ex delicto'(pago de la indemnización a la víctima) que, según se reconoce, ya está satisfecha y, el segundo, al campo penológico (pago de la multa), pero, en este caso, impuesta como medida 2ª prevista en el artículo 84 del CP , en cuyo cumplimiento se condicionó la suspensión extraordinaria concedida al amparo del art. 80.3 del Código Penal.
Ambas responsabilidades se rigen por disposiciones diferentes. Así con respecto a la responsabilidad civilestablece el artículo 125 del Código Penal que 'cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos', lo que en el caso, y al tenerse por satisfecha la responsabilidad civil, hace innecesario que deba declararse la insolvencia del penado.
Por otro lado, con respecto a la pena de multa, establece el artículo 50.6 del Código Penal que 'el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes',que, en el caso, es lo que acordó la providencia de 3/02/2021, al acceder al fraccionamiento de pago solicitado por la defensa, pero, obviamente, lo era a los solos efectos de la multa impuesta al amparo del artículo 84. 2ª del CP ,de ahí que el simple impago y, por tanto, el incumplimiento del compromiso aceptado respecto del pago fraccionado de la multa impuesta debe llevar a la revocación del beneficio de la suspensión, tal y como se le informó en la cédula de notificación y requerimiento en forma (Acont. n.º 147).
El artículo 126 del Código Penal establece el orden de prelación al que deben sujetarse los pagos realizados por el penado, siendo el primero de los conceptos a los que debe destinarse las cantidades abonadas la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios y el último el pago de la multa, estando entre ambos en el orden de atribución las costas procesales.
Consta en las actuaciones la fijación de la indemnización a favor de la víctima por la acción delictiva objeto de condena -que se ha dado por abonada-, circunscribiéndose, por tanto, el incumplimiento al pago de la multa impuesta como condición para garantizar la pervivencia de la suspensión sustitutiva excepcional concedida al amparo del art. 80.3 CP., hasta el punto de que se aceptó un fraccionamiento de pago de 75 € mensuales, que también ha incumplido el penado, de ahí que, en contra de lo alegado en el escrito de recurso, ya no cabe hacer nuevas averiguaciones sobre su capacidad económica, puesto que la condición se extingue ' ope legis'cuando se incumple el compromiso, de ahí que ya no sea necesario declarar su insolvencia, pues ello tan sólo hubiera sido preciso para el caso de que el impago hubiera derivado de la responsabilidad civil, que no es el caso.
A partir de la entrada en vigor el 1 de Julio de 2.015 de dicha reforma operada en el Código Penal por L.O. 1/2015 de 30 de marzo, el Juzgador deberá, en la ejecución de penas cortas de prisión, decidir en una sola vez, si procede al ingreso en prisión o a la suspensión de la pena y dentro de ella deberá optar por las distintas modalidades:
a) la ordinaria del art. 80.1 CP para penas no superiores a dos años de prisión;
b) la del ya derogado art. 87 del CP que en la reforma pasa a ser el art. 80.5 en casos de drogadicción para penas hasta cinco años de prisión;
c) o por la modalidad de suspensión sustitutiva, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, que en la reforma pasa a ser el art. 84 para penas hasta dos años de prisión.
Por lo tanto, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, la suspensión sigue siendo un acto discrecional del órgano sentenciador, incluso tras la reforma se aumenta la discrecionalidad de este y se dota a su régimen de una mayor flexibilidad, y en este orden de cosas se concede libertad a los jueces y tribunales para resolver sobre cuáles son las comprobaciones que deben llevarse a cabo para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
Todo ello, limita las funciones de fiscalización en vía de recurso a determinar si concurren los requisitos legales cuando dicha suspensión se ha otorgado y a valorar si el órgano sentenciador ha motivado suficientemente su resolución cuando ésta es denegatoria de la suspensión pedida o, como en el caso, cuando se revoca por incumplimiento de las condiciones impuestas.
Cierto es, que la privación de libertad no es la medida más adecuada para conseguir la resocialización del penado, en los términos previstos en el art. 25 de la Constitución, pero también lo es que, en sí misma, constituye una prueba para el interno, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas y con las fórmulas tendentes a la reinserción social, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso social asumido con la sociedad, en este caso, al incumplir de forma grave y reiterada la obligación impuesta en el auto que acordó la suspensión, de pagar, de forma fraccionada, de la multa impuesta, como es el caso.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derecho a derechos constitucionales, no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del penado como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad que se le plantea de abandonar definitivamente su tendencia delictual.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la confirmación, en todos sus pronunciamientos, de la resolución objeto de impugnación.
QUINTO.-Procediendo la desestimación del recurso interpuesto, y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación si alguna se acreditase producida y ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del penado Emilio,contra el Auto de fecha 14 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, y en el procedimiento de referencia, y que acordaba 'la revocación de la suspensión de la ejecución de las penas concedida al penado en auto de 22 de enero de 2021, quedando pendientes del cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en este procedimiento',habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por Auto de fecha 16 de junio de 2021, y CONFIRMAR INTEGRAMENTElas resoluciones recurridas, declarando de oficio las costas procesales de este incidente.
Así por este Auto que es firmey contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de lo Penal, el que acusará recibo para constancia, lo pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/.
DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.